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Caracas, 23 de marzo de 2007
CIUDADANO: JOSE RAMON RIVERO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SU DESPACHO: Yo William Díaz, portador de la Cedula de Identidad Nro. 10.787.072, Coordinador de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores de la Asamblea Nacional, Secretario General del Sindicato Bolivariano UNTRAELAN, Miembro de la UNT Caracas – Miranda, miembro de la Corriente Clasista, Unitaria, Revolucionaría y Autónoma de la UNT C-CURA, y de la Federación Nacional de Empleados Públicos FENTRASEP a través de la presente quiero explicarle mi caso el cual se ha convertido en un caso de estado por la gravedad de los atropellos hacia mi cometidos. El día 01 de febrero de 2007, la Asamblea Nacional en la figura de su Presidenta Diputada Cilia Flores, firma una notificación de destitución después de realizar un procedimiento destitutorio en mi contra, procedimiento totalmente viciado y donde se violo mi derecho a la defensa y al debido proceso, mi derecho al fuero sindical y peor aun mi derecho a la salud. Ya que para el momento de la destitución yo me encontraba y aun me encuentro de reposo por una lesión en la columna vertebral. Es por eso que ante la persecución por el solo hecho de ejercer la contraloría social dentro de la Asamblea Nacional se me esta queriendo pasar factura exponiéndome al escarnio público y manchando lo mas sagrado para mi como lo es mi reputación. Es por ello que basado en los preceptos constitucionales solicito la protección que por Ley me corresponde y dejando claro que lo único que deseo es que funcione la justicia en su mas elemental concepto y no se me sigan violando mis derechos establecidos en las constitución y las leyes. Ante este acto quiero señalar lo siguiente: 1.- PROTECCIÓN DE LA MILITANCIA SINDICAL. El convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, establece en su artículo 1° que "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". Específicamente el apartado 2 de esa norma establece que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: "b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (...)". La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV) garantiza en el artículo 95 que "Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley" señalándose en el mismo artículo que "Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho." 2.- CONCEPTO DE FUERO SINDICAL. Además de esta protección genérica a la militancia sindical, operativa jurídicamente en Venezuela, la Constitución establece y nuestra legislación desarrolla el fuero sindical, que es una institución de largo arraigo en el Derecho del Trabajo venezolano. El citado artículo 95 estatuye que "Los promotores, promotoras e integrantes de la directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones...". Con esta base constitucional el fuero sindical es regulado en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), así como por numerosas convenciones colectivas de trabajo que amplían el ámbito subjetivo de aplicación (los trabajadores amparados) de este fundamental instrumento de protección de la acción colectiva de los trabajadores (extendiéndolo, por ejemplo, a los delegados sindicales).Los trabajadores protegidos por fuero no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (artículo 449 de la LOT). Esta protección otorgada a los trabajadores por la ley o la convención es un complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos colectivos e individuales establecidos por el Derecho del Trabajo, dado que el sindicato estaría en permanente inseguridad si sus directivos, o los trabajadores en general, pudieran ser despedidos por sus acciones sindicales y sin esta acción colectiva no sería posible vigilar, hacer efectiva y asegurar la aplicación de las normas laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la Ley. El fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece para "garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales" según el citado artículo 449 de la LOT."El fuero modifica el contenido objetivo de las obligaciones de las partes en el contrato laboral, ya que el cumplimiento del deber gremial por parte del trabajador introduce alteraciones en su deber de realizar el trabajo en las condiciones originalmente pactadas; en el empleador, el fuero engendra el deber de tolerar esas modificaciones (y, a veces, el de cumplir prestaciones que antes no tenía para con ese empleado u obrero, como la de pagarle los viáticos estipulados en la convención; suministrarle información relacionada con la gestión de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la LOT" 3.- TRABAJADORES AMPARADOS. Están protegidos por el fuero sindical los promoventes de un sindicato (artículo 450 de la LOT). Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación también tendrán inamovilidad. Gozarán también de inamovilidad los miembros de la junta directiva de un sindicato hasta un número de siete en las empresas que ocupen menos de quinientos trabajadores, nueve en las empresas que ocupen de quinientos a mil, y doce en las empresas que ocupen más de mil trabajadores (artículo 451 de la LOT).Adicionalmente, cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, están amparados por inamovilidad los miembros de la junta directiva de la seccional (artículo 418 de la LOT).En los buques de bandera venezolana "que ocupen más de quince trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de fuero sindical" (artículo 356 de la LOT). 4.- NACIMIENTO DE LA INAMOVILIDAD. La jurisprudencia basada en el artículo 204 de la anterior Ley del Trabajo (derogada en 1990 por la LOT), sostenía que la notificación (prevista en ese artículo y actualmente en el artículo 450 de la LOT) "puede ser hecha por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, conforme a la práctica inveterada, sin que la persona investida de inamovilidad deba sufrir perjuicios por la demora del Inspector en transmitir la información al patrono". (CSJ, Sala Político Administrativa, 06.06.85). La LOT establece sin duda que la protección especial del Estado que implica el fuero sindical nace para estos trabajadores con la notificación formal al Inspector del Trabajo. El funcionario está obligado a notificar al patrono, pero –según la Ley- la falta de notificación no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad (artículo 450 de la LOT).Esa notificación al Inspector es de gran importancia para la prueba del nacimiento del fuero en los casos de los promoventes de un sindicato o los adherentes (artículo 450). Igualmente "el día y la hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectora del Trabajo" nacerá la inamovilidad de los trabajadores interesados en la misma, según el artículo 520 de la LOT. En el caso de la Reunión Normativa Laboral la estabilidad nace "desde el día y la hora de la solicitud de la reunión" (según el artículo 533, f. de la LOT). Ciudadano Ministro, a través del presente escrito quiero hacerle llegar dos desiciones de empleados públicos donde la Inspectoria del Trabajo se negaba a conocer por cuanto decía que no era competente para conocer ya que estos trabajadores debían someterse a el Estatuto de la Función Pública, incompetencia basado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública en el ultimo aparte del artículo 32 y que además debía interponerse como Querella Funcionarial ante los tribunales de competencia Contencioso Administrativo acogidos en el artículo 29 de la antes mencionada ley, para lo que concluye diciendo: que "las Leyes indicada establecen igualmente sanciones por las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos, por la ejecutoria de actos de contravención o desacato de las normas contenidas y comentadas. En ese procedimiento de un funcionario publico que goza de fuero sindical el fiscal dijo lo siguiente: "que coincidiendo con el accionante en que, en la Ley del Estatuto de la Función Pública nada refiere sobre el Fuero Sindical, especial circunstancia de hecho y de derecho cuya verificación pareciera corresponder al órgano que por ley se le ha atribuido expresamente, es decir a las Inspectorias del Trabajo como órgano especializado en el control del derecho sindical común a todos los trabajadores, sean o no del Estado Tal esfera competencial que abarca el señalado Fuero Sindical, además del Fuero maternal, ha sido reconocida como campo atribuido a las Inspectorías del Trabajo en diversas sentencias (Vrg. TSJ- Sala Político Administrativo. Sentencia del 06-06-00, Caso José Callejas Vs. Universidad Bicentenaria de Aragua. Exp. 0473. Sent. 01267) y no reconocer ésta representación fiscal fundamento suficiente en el señalamiento de la condición de funcionario público de reclamante como para desechar el conocimiento de una controversia que por ley le ha sido atribuida de forma específica en lo atinente al Fuero Sindical, extensible a todos los trabajadores (artículo 95 CRBV) así lo sean del Estado a quienes se les extiende como beneficio en los términos del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que concluye declarando Con Lugar la presente acción de amparo. (SIC)" Consideraciones del juez para decidir: Ello así, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II "De la Organización Sindical", contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial. Es así como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido: "bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la "Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo). Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo. De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa. Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado". (Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: Cándido Gabriel Álvarez Navarro). Pero en el caso de autos el recurrente no trabajaba para una empresa privada sino para un ente público territorial, y dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la sindicalización, como derecho de los funcionarios públicos y, dado que el fuero en cuestión es de rango constitucional y el recurrente prestaba sus servicios a una entidad pública territorial y al mismo tiempo gozaba de fuero sindical, este tribunal debe optar por reiterar lo establecido en la Audiencia Constitucional, es decir declarar CON LUGAR el amparo propuesto y así se decide. Decisión: "En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILLA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-7.173.016 y domiciliado en el Municipio Juan Vicente Campo Elías, jurisdicción del Estado Trujillo, asistido de Abogada INÉS GONZALEZ BARAZARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo la matrícula Nº 423, contra el Accionado INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y como mandamiento de amparo se ordena en forma inmediata al referido Inspector del Trabajo, conocer del procedimiento instaurado por el accionante JESÚS RAMÓN MONTILLA CEDEÑO sin tomar en cuenta el lapso de caducidad, debiendo todas las autoridades civiles y militares, coadyuvar en su ejecución so pena de desacato". En consecuencia debido a esta sentencia estamos en un caso igual ya que podemos observar que cualquier trabajador cualquiera sea su índole y que gocé de inamovilidad especial llámese fuero sindical es la Inspectoria la que debe conocer, razón por la cual yo me ampare ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador dado que fue esa Inspectoria la que me otorgo el Fuero Sindical. Ante lo antes expuesto quiero dejar constancia del apoyo que a nivel público me han dado los sindicatos de base de todo el país a través de 253 firmas y numerosos comunicados publicados en los medios de comunicación alternativos para que usted ciudadano ministro administrando justicia y apegado a los mas elementales principios revolucionarios y a sabiendas que es usted un fiel defensor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomara la decisión apegada a derecho. Respetando mis derechos constitucionales que han sido pisoteados por la Directiva de la Asamblea Nacional. Ciudadano Ministro, también le solicito públicamente una reunión, para poder conversar con usted mi problema que ya se ha convertido en un caso de estado por la gran cantidad de violaciones constitucionales, hacia mi persona y es usted y sus despacho quienes deben restituirme mis derechos que han sido pisoteados por la Asamblea Nacional. Sin más a que hacer referencia se despide de usted. Atentamente. Lic. William Diaz Secretario General UNTRAELAN Teléfono: 0414-108-9276 Articulo leido aproximadamente 4582 veces
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