Carta al Ministro del Trabajo, José Ramón Rivero
William Díaz Rebolledo - www.aporrea.org
26/03/07 - http://www.aporrea.org/trabajadores/a32463.html

Caracas, 23 de marzo de 2007

CIUDADANO:
JOSE RAMON RIVERO
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
SU DESPACHO:


Yo William Díaz, portador de la Cedula de Identidad Nro. 10.787.072,
Coordinador de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores de la Asamblea
Nacional, Secretario General del Sindicato Bolivariano UNTRAELAN,
Miembro de la UNT Caracas – Miranda, miembro de la Corriente
Clasista, Unitaria, Revolucionaría y Autónoma de la UNT C-CURA, y de
la Federación Nacional de Empleados Públicos FENTRASEP a través de la
presente quiero explicarle mi caso el cual se ha convertido en un caso
de estado por la gravedad de los atropellos hacia mi cometidos.

El día 01 de febrero de 2007, la Asamblea Nacional en la figura de su
Presidenta Diputada Cilia Flores, firma una notificación de
destitución después de realizar un procedimiento destitutorio en mi
contra, procedimiento totalmente viciado y donde se violo mi derecho a
la defensa y al debido proceso, mi derecho al fuero sindical y peor
aun mi derecho a la salud. Ya que para el momento de la destitución yo
me encontraba y aun me encuentro de reposo por una lesión en la
columna vertebral.

Es por eso que ante la persecución por el solo hecho de ejercer la
contraloría social dentro de la Asamblea Nacional se me esta queriendo
pasar factura exponiéndome al escarnio público y manchando lo mas
sagrado para mi como lo es mi reputación. Es por ello que basado en
los preceptos constitucionales solicito la protección que por Ley me
corresponde y dejando claro que lo único que deseo es que funcione la
justicia en su mas elemental concepto y no se me sigan violando mis
derechos establecidos en las constitución y las leyes.

Ante este acto quiero señalar lo siguiente:

1.- PROTECCIÓN DE LA MILITANCIA SINDICAL.

El convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo,
ratificado por Venezuela, establece en su artículo 1° que "Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo". Específicamente el apartado 2 de esa norma establece
que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto: "b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier forma otra forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales (...)".

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999 (CRBV) garantiza en el artículo 95 que "Los trabajadores y
trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización
previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley" señalándose en el mismo artículo que "Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este
derecho."


2.- CONCEPTO DE FUERO SINDICAL.

Además de esta protección genérica a la militancia sindical, operativa
jurídicamente en Venezuela, la Constitución establece y nuestra
legislación desarrolla el fuero sindical, que es una institución de
largo arraigo en el Derecho del Trabajo venezolano. El citado artículo
95 estatuye que "Los promotores, promotoras e integrantes de la
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para
el ejercicio de sus funciones...". Con esta base constitucional el
fuero sindical es regulado en la Sección Sexta del Capítulo II del
Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), así como
por numerosas convenciones colectivas de trabajo que amplían el ámbito
subjetivo de aplicación (los trabajadores amparados) de este
fundamental instrumento de protección de la acción colectiva de los
trabajadores (extendiéndolo, por ejemplo, a los delegados
sindicales).Los trabajadores protegidos por fuero no podrán ser
despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo,
sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo
(artículo 449 de la LOT).

Esta protección otorgada a los trabajadores por la ley o la convención
es un complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos
colectivos e individuales establecidos por el Derecho del Trabajo,
dado que el sindicato estaría en permanente inseguridad si sus
directivos, o los trabajadores en general, pudieran ser despedidos por
sus acciones sindicales y sin esta acción colectiva no sería posible
vigilar, hacer efectiva y asegurar la aplicación de las normas
laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la Ley. El
fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece para
"garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales" según el citado artículo 449 de
la LOT."El fuero modifica el contenido objetivo de las obligaciones de
las partes en el contrato laboral, ya que el cumplimiento del deber
gremial por parte del trabajador introduce alteraciones en su deber de
realizar el trabajo en las condiciones originalmente pactadas; en el
empleador, el fuero engendra el deber de tolerar esas modificaciones
(y, a veces, el de cumplir prestaciones que antes no tenía para con
ese empleado u obrero, como la de pagarle los viáticos estipulados en
la convención; suministrarle información relacionada con la gestión de
la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la
LOT"

3.- TRABAJADORES AMPARADOS.

Están protegidos por el fuero sindical los promoventes de un sindicato
(artículo
450 de la LOT). Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en
formación
también tendrán inamovilidad. Gozarán también de inamovilidad los
miembros de la junta directiva de un sindicato hasta un número de
siete en las empresas que ocupen menos de quinientos trabajadores,
nueve en las empresas que ocupen de quinientos a mil, y doce en las
empresas que ocupen más de mil trabajadores (artículo 451 de la
LOT).Adicionalmente, cuando un sindicato nacional tenga seccionales en
entidades federales, están amparados por inamovilidad los miembros de
la junta directiva de la seccional (artículo 418 de la LOT).En los
buques de bandera venezolana "que ocupen más de quince trabajadores,
habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de fuero
sindical" (artículo 356 de la LOT).

4.- NACIMIENTO DE LA INAMOVILIDAD.

La jurisprudencia basada en el artículo 204 de la anterior Ley del
Trabajo (derogada en 1990 por la LOT), sostenía que la notificación
(prevista en ese artículo y actualmente en el artículo 450 de la LOT)
"puede ser hecha por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
conforme a la práctica inveterada, sin que la persona investida de
inamovilidad deba sufrir perjuicios por la demora del Inspector en
transmitir la información al patrono". (CSJ, Sala Político
Administrativa, 06.06.85). La LOT establece sin duda que la protección
especial del Estado que implica el fuero sindical nace para estos
trabajadores con la notificación formal al Inspector del Trabajo. El
funcionario está obligado a notificar al patrono, pero –según la Ley-
la falta de notificación no afectará el derecho de los trabajadores a
la inamovilidad (artículo 450 de la LOT).Esa notificación al Inspector
es de gran importancia para la prueba del nacimiento del fuero en los
casos de los promoventes de un sindicato o los adherentes (artículo
450). Igualmente "el día y la hora en que sea presentado un proyecto
de convención colectiva ante la Inspectora del Trabajo" nacerá la
inamovilidad de los trabajadores interesados en la misma, según el
artículo 520 de la LOT. En el caso de la Reunión Normativa Laboral la
estabilidad nace "desde el día y la hora de la solicitud de la
reunión" (según el artículo 533, f. de la LOT).

Ciudadano Ministro, a través del presente escrito quiero hacerle
llegar dos desiciones de empleados públicos donde la Inspectoria del
Trabajo se negaba a conocer por cuanto decía que no era competente
para conocer ya que estos trabajadores debían someterse a el Estatuto
de la Función Pública, incompetencia basado en el artículo 8 de la
Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Ley del Estatuto de
la Función Pública en el ultimo aparte del artículo 32 y que además
debía interponerse como Querella Funcionarial ante los tribunales de
competencia Contencioso Administrativo acogidos en el artículo 29 de
la antes mencionada ley, para lo que concluye diciendo: que "las Leyes
indicada establecen igualmente sanciones por las responsabilidades en
que incurran los funcionarios públicos, por la ejecutoria de actos de
contravención o desacato de las normas contenidas y comentadas.

En ese procedimiento de un funcionario publico que goza de fuero
sindical el fiscal dijo lo siguiente: "que coincidiendo con el
accionante en que, en la Ley del Estatuto de la Función Pública nada
refiere sobre el Fuero Sindical, especial circunstancia de hecho y de
derecho cuya verificación pareciera corresponder al órgano que por ley
se le ha atribuido expresamente, es decir a las Inspectorias del
Trabajo como órgano especializado en el control del derecho sindical
común a todos los trabajadores, sean o no del Estado Tal esfera
competencial que abarca el señalado Fuero Sindical, además del Fuero
maternal, ha sido reconocida como campo atribuido a las Inspectorías
del Trabajo en diversas sentencias (Vrg. TSJ- Sala Político
Administrativo. Sentencia del 06-06-00, Caso José Callejas Vs.
Universidad Bicentenaria de Aragua. Exp. 0473. Sent. 01267) y no
reconocer ésta representación fiscal fundamento suficiente en el
señalamiento de la condición de funcionario público de reclamante como
para desechar el conocimiento de una controversia que por ley le ha
sido atribuida de forma específica en lo atinente al Fuero Sindical,
extensible a todos los trabajadores (artículo 95 CRBV) así lo sean del
Estado a quienes se les extiende como beneficio en los términos del
artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que concluye
declarando Con Lugar la presente acción de amparo. (SIC)"


Consideraciones del juez para decidir:

Ello así, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso
modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores
que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido
en la Sección VI del Capítulo II "De la Organización Sindical",
contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los
miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta
directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de
cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades
federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa
causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los
trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales;
los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo
caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los
trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo,
mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están
sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir
del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención
colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de
fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez
declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.
Es así como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado
establecido: "bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e
incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone el que la "Ley garantizará
la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar
(fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la
autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua
española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la
permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al
sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la
Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones
de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen
general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de
inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo). Siendo que
nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran
la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber,
la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el
primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir
conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que
imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho
social trabajo. De allí, el que la Ley deba establecer los límites
bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso,
lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley
Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa. Por tanto,
ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la
jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad
del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y
cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo
que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor
(empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación
facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado".
(Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: Cándido Gabriel
Álvarez Navarro). Pero en el caso de autos el recurrente no trabajaba
para una empresa privada sino para un ente público territorial, y dado
que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la
sindicalización, como derecho de los funcionarios públicos y, dado que
el fuero en cuestión es de rango constitucional y el recurrente
prestaba sus servicios a una entidad pública territorial y al mismo
tiempo gozaba de fuero sindical, este tribunal debe optar por reiterar
lo establecido en la Audiencia Constitucional, es decir declarar CON
LUGAR el amparo propuesto y así se decide.

Decisión:

"En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILLA CEDEÑO, venezolano,
mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-7.173.016
y domiciliado en el Municipio Juan Vicente Campo Elías, jurisdicción
del Estado Trujillo, asistido de Abogada INÉS GONZALEZ BARAZARTE
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
38.121 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo la
matrícula Nº 423, contra el Accionado INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL
ESTADO TRUJILLO y como mandamiento de amparo se ordena en forma
inmediata al referido Inspector del Trabajo, conocer del procedimiento
instaurado por el accionante JESÚS RAMÓN MONTILLA CEDEÑO sin tomar en
cuenta el lapso de caducidad, debiendo todas las autoridades civiles y
militares, coadyuvar en su ejecución so pena de desacato".

En consecuencia debido a esta sentencia estamos en un caso igual ya
que podemos observar que cualquier trabajador cualquiera sea su índole
y que gocé de inamovilidad especial llámese fuero sindical es la
Inspectoria la que debe conocer, razón por la cual yo me ampare ante
la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador dado que fue esa
Inspectoria la que me otorgo el Fuero Sindical.

Ante lo antes expuesto quiero dejar constancia del apoyo que a nivel
público me han dado los sindicatos de base de todo el país a través de
253 firmas y numerosos comunicados publicados en los medios de
comunicación alternativos para que usted ciudadano ministro
administrando justicia y apegado a los mas elementales principios
revolucionarios y a sabiendas que es usted un fiel defensor de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomara la
decisión apegada a derecho. Respetando mis derechos constitucionales
que han sido pisoteados por la Directiva de la Asamblea Nacional.

Ciudadano Ministro, también le solicito públicamente una reunión, para
poder conversar con usted mi problema que ya se ha convertido en un
caso de estado por la gran cantidad de violaciones constitucionales,
hacia mi persona y es usted y sus despacho quienes deben restituirme
mis derechos que han sido pisoteados por la Asamblea Nacional.

Sin más a que hacer referencia se despide de usted.


Atentamente.


Lic. William Diaz
Secretario General
UNTRAELAN
Teléfono: 0414-108-9276
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