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Bsta leer el capítulo sobre DDHH y civiles de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver abajo) para entender porque los golpistas, fascistas y pseudo-demócratas que tomaron transitoriamente el poder por 48 horas el 11-13 abril del 2002 la tenían en su mira y la derogaron de facto en esos días. La constitución chilena "fascista-neoliberal", de fraudulento origen y peor contenido, parchada y maquillada en un plebiscito vergonzoso y desinformado en julio del 89 (gracias a los "brillantes" y pusilánimes negociadores de la Concertación, que hasta dejaron sin senaturía vitalicia al "transitorio" presidente PDC P. Aylwin y regalaron -sin compensación- la mayoría parlamentaria al pinochetismo) no asegura ni siquiera la existencia de un Defensor Público, institución que hasta las más débiles democracias de países subdesarrollados tienen establecida para defender a los ciudadanos de los abusos del Estado. Y así vamos: desde el 11.03.1990 van 13 años de "pseudo democracia concertacionista-pinochetista" y la Constitución fascista del caballero "muy bien gracias" y "vivita y coleando"...ahora parece que hasta la diputada PS Isabel Allende Bussi se quedará sin la convenida Presidencia de la Cámara de Diputados 2003-2005 (de muestra un botoncito). Otro "botoncito" -bien vergonzoso- fue la oportunista y cobarde (después confusa) actitud de la Cancillería chilena y el gobierno concertacionista frente a esa intentona golpista (el "pato" lo pagó el despistado embajador PRSD Alvarez). JPM PS: Y ahora andan por ahí por Miami unos legisladores bushistas-republicanos, de "gusano" origen, tratando de hacer declarar a la Republica Bolivariana de Venezuela como un "estado forajido" y "fuera del estado de derecho". EXTRACTOS DE LA CONSTITUCION DE VENEZUELA
TÍTULO III Capítulo I Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia: Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde
el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en
que se promovieron. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en
el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos. Articulo leido aproximadamente 1950 veces
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