Temas universitarios

"En la siembre de nuevos pinos"

LA ESTABILIDAD LABORAL DEL DOCENTE UNIVERSITARIO

En Venezuela la estabilidad general y específica del profesor de universidades públicas y privadas, o de cualquier docente de los subsistemas educativos previstos en la Ley Orgánica de Educación (2009) está consagrada en los artículos 93 y 104 de la Constitución de la República, asimismo, en la referida Ley educativa y en la Ley de Universidades ,entre otros instrumentos jurídicos; y para los docentes que laboran en el sector privado y los contratados de instituciones educativas públicas que no han ingresado por concurso a la carrera docente, ese derecho, además, les esta garantizado en su desarrollo y ejercicio por medio de la figura jurídica del Derecho del Trabajo de la Estabilidad, antes relativa y ahora en la LOTTT del 2012 con carácter absoluto, y por la inamovilidad laboral establecida en el nuevo Decreto Ley de Inamovilidad Laboral del 20015, que impide que ese educador, como cualquier trabajador, sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, siendo nulo sin efecto alguno, si no se han cumplido los trámites de ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La estabilidad de los docentes en Venezuela está consagrada como principio en la Constitución de la República de Venezuela, pero son diferentes leyes las que desarrollan esa garantía en forma específica y concreta, incluyendo la Legislación laboral, que es aplicable no solamente a los educadores del sector privado y contratados de la administración pública, sino a los trabajadores en general. El artículo 104 de la Ley Suprema de 1999 determina que "La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica". (n. y s. nuestro). Por su parte, el artículo 93 de la Carta Magna consagra que " La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…", disposición dirigida a proteger en general los trabajadores del sector público y privado.

ANTECEDENTES GENERALES DE LA ESTABILIDAD DEL DOCENTE EN VENEZUELA

Las Constituciones de la Real y Pontificia Universidad de Caracas ( creada por Real Cédula de 22/12/1721) fueron elaboradas por un equipo encabezado por el Obispo Escalona aprobadas en 1727. Entre otros derechos, los profesores universitarios tenían estabilidad laboral por cuanto solo podían ser destituidos por falta comprobada y cuando eran jubilados gozaban de la mitad de su remuneración y podían seguir dando clases. Por otra parte, tenían excepción en la prestación del servicio militar, los gastos funerarios eran cancelados por la institución, asimismo, estaban amparados por un fuero universitario que les otorgaba el privilegio en causas civiles y criminales cuando los hechos se relacionaban con los estudios, de ser juzgado únicamente por la autoridad universitaria como sucedía en otros países. Esas normativas estuvieron vigentes hasta el 24 de junio de 1827 cuando el Libertador dictó los nuevos Estatutos de la Institución, es nombrado el Dr. José María Vargas como primer Rector médico que tuvo esa universidad y se le cambia el nombre por el de Universidad Central de Venezuela. En esa reglamentación se eliminaron el comentado fuero universitario en las causas judiciales, el latín como idioma obligatorio que existía en todos los estudios y los requisitos discriminatorios que se exigían para ingresar a ella.

En el primer instrumento educativo de la república en 1843 sancionado con el nombre de Código de Instrucción Pública, se intenta regular y centralizar la educación en Venezuela; la mayoría de sus disposiciones estaban dirigidas a la enseñanza universitaria, manteniéndose la asignación de las cátedras por concurso y la permanencia en su ejercicio, mientras no existiera causal de suspensión o destitución por incumplimiento docente, es decir gozaban de estabilidad absoluta con derecho a jubilación por 20 años de servicios.

En la época de Guzmán Blanco se mantiene y se afianza el principio de considerar la educación como una función pública del Estado que venía desde la Legislación de Indias, siendo este Presidente quien a través del recordado y famoso Decreto del 27 de junio de 1970, declara la educación pública, gratuita y obligatoria, de carácter nacional y laica. A pesar de que El Presidente Guzmán Blanco decretó la autonomía universitaria plena, situación súper fugaz porque inmediatamente la eliminó, así como prohibió la libertad de cátedra, el Ejecutivo Nacional pasó a nombrar al Rector y al Vicerrector, así como a los profesores que designaban de ternas presentadas por las autoridades universitarias con plenos poderes para removerlos.

El dictador Juan Vicente Gómez cierra la Universidad Central de Venezuela por diez años (1912- 1922), elimina la autonomía universitaria y termina con la designación de cátedras por concurso, acabando con la estabilidad que tenía el docente universitario, derechos que se restituyen plenamente con la Ley de Universidades de 1958, reformada luego en 1970, instrumento jurídico que todavía rige el subsistema universitario.

La Ley de Educación aprobada por el Congreso de la República en 1940, siendo Ministro de Educación el Dr. Arturo Uslar Pietri, mantiene la función docente del Estado y concede a las personas privadas el derecho a fundar instituciones educativas de conformidad con la ley. En fecha 16 de septiembre de 1944 se promulga la Le de Escalafón del Magisterio Federal que concede la estabilidad laboral a los docentes públicos.

El Estatuto Provisional de Educación de 1949 fue decretado por la Junta de Gobierno que derrocó al legítimo gobierno constitucional del insigne civilista Maestro Rómulo Gallegos, rigió por 6 años hasta que entró en vigencia la Ley de Educación de 1955. La estabilidad laboral se redujo a los docentes del sector público. Esa Ley de Educación estuvo vigente hasta 1980, exigiéndose para la enseñanza el título profesional correspondiente. Se estableció que los cargos interinos los podían desempeñar los no graduados. El régimen de estabilidad estaba reservado al personal docente al servicio del Estado. En cuanto al nivel universitario, la Ley de Educación remite su reglamentación y regulación a la Ley de Universidades de 1953. Durante un año (1950-1951) la dictadura mantuvo el cierre de la Universidad Central de Venezuela. La Ley Orgánica de Educación de 1980 fue sustituida en el año 2009 por otra Ley Orgánica, ambos instrumentos consagran la estabilidad del docente.

LA ESTABILIDAD LABORAL EN LAS CONSTITUCIONES VENEZOLANAS

El derecho a la estabilidad en el trabajo con rango constitucional en forma general, no referida exclusivamente a los docentes sino a todos los trabajadores, se consagró en Venezuela por primera vez en la Constitución de 1947, la cual estableció en su artículo 62 que " La ley dispondrá lo necesario para la mejor eficacia, responsabilidad y estímulo del trabajo, regulándolo adecuadamente y estableciendo la protección que deberá dispensarse a los trabajadores para garantizar su estabilidad en el trabajo y el mejoramiento de sus condiciones materiales, morales o intelectuales. La Nación fomentará la enseñanza técnica de los trabajadores" (n.n.)

En la Carta Magna de 1961 se estipuló que "La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía"( art 88) (n.n).

En la Constitución de 1999 se estableció en su artículo 93 que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".( n.n).Como observamos en las Constituciones a partir de 1947, menos la de 1953 durante la dictadura de Pérez Jiménez, se reconoció en forma general con máxima garantía jurídica la estabilidad laboral, remitiendo en todas ellas, su contenido y desarrollo, a las leyes. La vigente fue más específica y determinante al señalar que la ley dispondría lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado y que los despidos contrarios a esa Constitución serían nulos.(n.n).

LA ESTABILIDAD DEL DOCENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

La Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1947, decretada por una Asamblea Constituyente, es la primera Lay Suprema en nuestro país que incorporó el llamado Constitucionalismo Social (derechos laborales, educación, salud, etc.) Se dispuso en su artículo 62 que la ley establecería la protección de los trabajadores para garantizar su estabilidad en el trabajo y el mejoramiento de sus condiciones materiales, morales o intelectuales, norma que amparaba también a todo educador como trabajadores que son, pero específicamente en su artículo 57 del Capítulo V " De la Educación" aunque no empleó los términos de estabilidad o de permanencia, la consagró por primera vez como derecho a esa protección al señalar que el Estado garantizaría a los profesionales de la enseñanza su régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión , no quedando la menor duda de que se refería a la estabilidad en base al principio general establecido en el ya citado artículo 62, y aunque tampoco lo dijera expresamente, como lo hace la vigente de 1999 (art.14), protegía a los docentes públicos y privados ( n.n, s.n.)

Deben saber las nuevas generaciones que la Constitución de 1953 (incorpora el nombre de República de Venezuela) aprobada por una Asamblea Constituyente viciada y electa con fraude por el régimen dictatorial de Pérez Jiménez, elimina la conquista de los derechos sociales logrados en 1947, los suprime pese a que en su Título III se refiere a " Los Deberes y Derechos Individuales y Sociales ( s.n), es decir, desaparecen de la Suprema Ley la protección de la familia, los derechos laborales y seguridad social, educación, salud, etc.

Con relación a la estabilidad del educador la Constitución del año 1961 textualmente estableció lo siguiente:

Artículo 81. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley. La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión.

En una forma más explícita la Constitución de Venezuela vigente desde el año 1999 determina en su normativa la protección laboral del docente público y privado a todos los niveles.

Artículo 104.La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evacuación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. (s.n).

En conclusión , en Venezuela la estabilidad general y específica del profesor de universidades públicas y privadas, o de cualquier docente de los subsistemas educativos previstos en la Ley Orgánica de Educación (2009) está consagrada en los artículos 93 y 104 de la Constitución de la República, asimismo, en la referida Ley educativa ( art. 41) y en la Ley de Universidades( art.110), entre otros instrumentos jurídicos; y para los docentes que laboran en el sector privado y los contratados de instituciones educativas públicas que no han ingresado por concurso a la carrera docente, ese derecho, además, les esta garantizado en su desarrollo y ejercicio por medio de la figura jurídica del Derecho del Trabajo de la Estabilidad, antes relativa y ahora en la LOTTT del 2012 ( art.87) con carácter absoluto, y por la inamovilidad laboral establecida en el nuevo Decreto Ley de Inamovilidad Laboral del 20015 (G.O. Nº 6.207 Ext., 28/12/2015), que impide que ese educador, como cualquier trabajador (art. 5) sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, siendo nulo sin efecto alguno, si no se han cumplido los trámites de ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora( Art.418, LOTTT).

EL DEBIDO PROCESO PARA LAS SANCIONES

Debemos recordar y destacar que hay actuaciones ilegales que afectan directa o indirectamente la carrera del docente que pudieran poner en riesgo también su estabilidad, que es el tema que nos ocupa, como sería cuando se impone al educador una amonestación escrita o una destitución violándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y en otras leyes de la República (garantía que se extiende a otros campos). En esos casos si se viola esa garantía, a parte de que esas actuaciones y sanciones serían nulas sin valor jurídico, además, podrían dar lugar al ejercicio de una acción de daños y perjuicios por parte del afectado. Los principios del debido proceso para imponer toda sanción ( penal, civil, laboral, educativa, administrativa, etc.) comprenden la presunción de inocencia, a ser notificada la persona de los cargos( hechos concretos y fundamentación legal) por los cuales se le investiga para ejercer su defensa, tiene derecho a ser oída y no podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente, se cumpla con el procedimiento y la decisión del acto sancionatorio debe contener su motivación, es decir, las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, su notificación, recursos y otros requisitos.

AMONESTACIÓN ESCRITA

La garantía del debido proceso tiene que cumplirse hasta para una simple sanción disciplinaria de amonestación escrita en el campo educativo, aun siendo la tramitación más sencilla, breve y menos formalista que la de un debido proceso judicial, pero deberá realizarse de acuerdo con las normativas legales y con el Reglamento Interno, pues, entre otras cosas, durante la averiguación de los presuntos hechos imputados a lo mejor pudieran constituir más bien causales de destitución. Las universidades públicas y privadas tienen sus propios Reglamentos Internos, estos no pueden violar las disposiciones de rango constitucional ni legal, incluyendo el debido proceso, porque carecerían de validez legal. La actividad administrativa de las universidades públicas debe ajustarse en líneas generales a los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos ( LOPA ,art 1), sin embargo, el artículo 47 de esa misma ley les da preferencia en su aplicación a los procedimientos que puedan tener esas instituciones administrativas públicas.

Explicamos que los docentes del sector privado y los contratados de la administración pública (nacional, estadal y municipal) están regidos en sus relaciones de trabajo por la legislación laboral común, sin embargo, aunque a ellos no se les aplique la Ley de Universidades, La Ley Orgánica de Educación o la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus derechos y obligaciones laborales y los procedimientos para garantizar su estabilidad, citaremos algunas disposiciones de esas dos leyes con la finalidad didáctica de que sirvan de orientación al sector privado de cómo debe hacerse una amonestación escrita y la importancia de respetar, para imponer cualquier sanción, el principio constitucional del debido proceso, independientemente que cada universidad pública y privada debe cumplir con las tramitaciones legales aplicables y sus reglamentos internos, con la observación que antes se hizo de que no sean violatorias de las normas constitucionales y legales. Muchas veces las autoridades de la institución educativa y los docentes no le dan mayor importancia a esa amonestación, la cual luce en apariencia como una simple sanción, pero que habiéndose impuesto sin respetar el debido proceso podría ocasionar graves perjuicios materiales y morales al educador, permitiéndole a este en determinados casos de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, accionar judicialmente contra el causante o causantes de esos daños.

Por eso, aunque no se trate de un despido sino de una amonestación, el docente( público o privado) desea o aspira mantener limpio su record y trayectoria académica, siendo posible que de haberse respetado su derecho de ser oído y de defensa con todas sus atribuciones no hubiese sido amonestado, en consecuencia, esa sanción injusta e ilegal violatoria del debido proceso es producto de la ignorancia del derecho o de un abuso de autoridad ,no obstante, como se explicó y repetimos, que los docentes públicos y privados constitucionalmente están amparados por la estabilidad, y los que gozan de la inamovilidad establecida en la legislación laboral, que es un mecanismo concreto también de la estabilidad constitucional, no podrían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo siendo nulo sin efecto alguno, si no se han cumplido los trámites de ley, no importando las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora del educador o de cualquier laborante amparado por esa garantía.

El procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para imponer una amonestación escrita cumple con el debido proceso, principios que deben contemplar también los Estatutos y Reglamentos de las universidades públicas y privadas pudiendo tener sus modalidades propias, lapsos y demás requisitos, pero respetando siempre las garantías constitucionales comentadas. De acuerdo con la citada Ley (artículos 84 y 85) para imponerse una amonestación escrita tienen que cumplirse con los siguientes requisitos, los cuales están consagrados en la Constitución, valen también para las universidades públicas y privadas que con sus propias modalidades deben estar incorporados en sus normativas internas:

1) Abrirse una averiguación por escrito lo que implica formar un expediente foliado y con su identificación. 2) Notificación por escrito a la persona del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso. 3) Advertirle el lapso que tiene para formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.4) La ley solo permite aplicar la amonestación escrita como sanción si se comprueba que se cometieron los hechos que implican la responsabilidad, que significa que el imputado tiene derecho a promover y evacuar pruebas (testigos, actas, documentos, etc.) y esos lapsos y demás requisitos deben establecerlos los Reglamentos Internos en forma prudencial para que realmente se permita y garantice el derecho a la defensa.5) La notificación por escrito de la sanción deberá hacerse a la persona amonestada, indicándose el recurso que pudiere intentarse contra la medida, lapso y la autoridad que deba conocer del mismo. No debe confundirse el acto de decisión de la sanción que debe reunir ciertos requisitos y formalidades, con el oficio de notificación. Generalmente, con sus excepciones, en el sector público y privado no se le da oportunidad al imputado de ser oído, se le cercena su derecho a la defensa o no existe, no se abre ningún expediente, sino sencillamente se le entrega un oficio donde se le notifica: " Ud. ha sido amonestado por incumplir con sus obligaciones de entrega las calificaciones a tiempo…. Ud. ha sido amonestado por faltar a clases…Ud. ha sido amonestado por su mal comportamiento académico; ni siquiera se especifican los hechos, así como tampoco señalan la normativa legal o reglamentaria en que basan la amonestación o la autoridad que lo suscribe no tiene competencia para ello, o debió inhibirse en determinados casos. Ya eso no es un debido proceso sino un indebido proceso con violación de los más elementales derechos humanos de defensa que debe tener cualquier persona, pero es bueno que se sepa que esas actuaciones y decisiones arbitrarias e ilegales son nulas y carecen de validez jurídica. La decisión y el oficio de notificación pueden haber cumplido con los requisitos legales y reglamentarios, pero si no hubo el debido proceso con todo lo que ello implica como se ha explicado, no es que la sanción sea nula, sino sencillamente es inexistente aunque la notificación haya sido firmada por el docente porque esos derechos constitucionales son de orden público e irrenunciables.

Finalmente, queremos resaltar de conformidad con las normativas constitucionales que consagran el debido proceso y la inamovilidad prevista en la legislación laboral común, que las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente interno de la Institución educativa (actas, testigos, documentos, etc.) para averiguar y comprobar los supuestos hechos que se le imputen al docente, aun habiéndose cumplido estrictamente con el debido proceso según las leyes y reglamentaciones internas, no tendrán validez legal ninguna de ellas, si las mismas no se ratifican o se aportan en el procedimiento administrativo que deberá cumplirse previamente por ante la Inspectoría del Trabajo, que es el organismo público con competencia para calificar si los hechos supuestamente sucedidos o cometidos, o la conducta tanto del laborante o del empleador, según el caso, están o no enmarcados dentro de la inamovilidad laboral.



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