La Amnistía de Chávez y la Amnistía de Allup

La Asamblea Nacional aprobó la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional para favorecer a aquellas personas que incurrieron en hechos considerados delitos, faltas o infracciones cometidos o que pueda haberse cometido desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento. Sobre la polémica norma, debemos recordar el concepto de “crimen contra la humanidad” o conocida como “crimen de lesa humanidad”. Este se caracteriza como aquella conducta tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura, violación, prostitución forzada, esclavitud sexual, esterilización forzada y encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos, de orientación o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Este concepto algo universal se pudiera confundir con aquellos delitos comúnmente ordinarios; sin embargo, entrado a profundidad lo configuraremos con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia desde la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 02-2154 de fecha 09-12-2002 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; ya que este lo distingue sobre la base de tres criterios: primero, manifiesta la Sala que los crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que cometerse con el carácter de un ataque generalizado o sistemático; no obstante, define la máxima autoridad judicial que el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

Segundo, establece el TSJ que tales crímenes deben afectar una población civil; lo que vale decir, que quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar; en este caso, la presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil. Y tercero, la Sala indica que la comisión de tal violación responderá a la política de un Estado o de una organización; por lo tanto, sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”; de hecho, la misma Sala dentro de las mencionadas organizaciones incluye a los grupos rebeldes. De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Visto y analizado el concepto de crímenes de lesa humanidad, analizaremos la Ley Especial de Amnistía decretada por el Presidente HUGO CHÁVEZ en fecha 31-12-2007 Gaceta Oficial N° 5.870. Tal norma contempla en su contenido dos aspectos relevantes, sin descalificar los otros que pueda tener; el primero, es que dicha Ley era aplicable de manera exclusiva, excluyente y específica para aquellas personas que se encontraban a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, en su condición de procesados o condenados por la comisión de delitos que se especificaron en la Ley in comento; es decir, aquellas personas prófugas de la Justicia simplemente no optaban por tal amnistía.

El segundo aspecto, era la conformidad de dicha norma con lo establecido en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la Ley Especial de Amnistía no favorecía aquellas personas que hubieran incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. Es por ello que, el Presidente CHÁVEZ, ordenó el sobreseimiento a las causas que llevaren los tribunales ordinarios y militares de la República como también la revisión de las sentencias firmes para su inmediata anulación; a su vez, se ordenaron a los organismos judiciales, militares o policiales eliminar los archivos en que reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la Ley Especial de Amnistía.

Los motivos que llevaron al Presidente CHÁVEZ eran meramente de carácter humanista, porque creía en la reconciliación y el arrepentimiento de sus detractores, pero jamás se doblegó ante la responsabilidad de aquellas personas que cometieron crimen de lesa humanidad; por ejemplo, se favorecieron quienes redactaron y/o firmaron el Decreto del Gobierno De Facto del 12 de Abril del 2002; puesto que a pesar que tal delito se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano en su artículo 143, no puede considerarse como delito de lesa humanidad; igualmente, se favorecieron aquellas personas que privaron ilegítimamente a Ramón Rodríguez Chacín; configurándose este delito como los indicados en el Libro Segundo del Título II de los delitos contra la libertad del capítulo III sobre los delitos contra la libertad individual del Código Penal; sin embargo, tal hecho tuvo su calificación apartada de los delitos de lesa humanidad; de la misma manera, la Ley Especial de Amnistía favorecía aquellas personas que instigaron a delinquir y a la rebelión militar; recordemos aquellas frase: “…que este río humano vaya hacia Miraflores”; delitos establecidos en el artículo 283 de CP; es decir, tampoco se puede confundir con los delitos de lesa humanidad.

Asimismo, la norma amnistía favorecía a la toma violenta de la Alcaldía de Junín en el estado Táchira y la Gobernación de tal entidad en perjuicio del Ex Gobernador Ronald Blanco la Cruz; del allanamiento a la casa de la Ex Diputada Iris Varela; por el ingreso violento a la sede del palacio de justicia del estado Táchira; por la toma violenta de las instalaciones del canal VTV; por el sabotaje a los buques petroleros y aquellas rebeliones civiles cometidos hasta la fecha de la promulgación de la Ley Especial de Amnistía. Sin embargo, también se favorecieron quienes infringieron la norma en Puente Llaguno; pero con la condición que tales transgresiones no incurrían en ofensa de lesa humanidad como en el caso de los comisarios condenados. Es decir, el Presidente CHÁVEZ como Estado y Víctima ordenó una Ley de Amnistía de acuerdo a delitos ordinarios y que no estuvieran enmarcados en los delitos de crimen de lesa humanidad.

Ahora bien; la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional sancionada y aprobada por la Asamblea Nacional, aun no promulgada y decretada inconstitucional por el TSJ, posee varios aspectos importantes; sin embargo, haré mención de cinco de ellos:

Primero: la norma polémica establece que tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se señalan en la Ley in comento y otras medidas ahí contempladas; pero al enarbolar el término “reconciliación”, supongo que dicha Ley también incorpora a las víctimas y sus familiares; porque sería absurdo hablar de “reconciliación” pero de manera unilateral; porque la reconciliación tiene como base fundamental el restablecimiento de la concordia y la amistad entre dos o más partes. Posee otra particularidad dicho artículo cuando indica que se otorgará la más amplia amnistía a los delitos cometidos o que puedan haberse cometido desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de Ley en cuestión; es decir, perdonar las conspiraciones, sabotaje, boicot, violencia, etc.; que se ejecutaron contra la Revolución desde su nacimiento.

Segundo: llama poderosamente la atención lo referido en el artículo 3 de la Ley referida; ya que solo exceptúan de la amnistía los crímenes de guerra; y los delitos de lesa humanidad o delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos perpetrados por autoridades o funcionarios públicos; es decir, los delitos de lesa humanidad que hayan cometido los grupos violentos u organizaciones (los guarimbiosos) serán perdonados; infringiéndose así la peor aberración jurídica jamás conocida en el mundo.

Tercero: indica en el artículo 4 los delitos desaplicados para favorecerse ante la mencionada norma, sin mencionar casos particulares o específicos; cosa que si estaban contempladas en el artículo 1 de la Ley Especial de Amnistía del año 2007; es decir, aquí se vislumbra el delito de manera general y se desaplican; algo así como quien haya cometido un delito durante la vigencia de la Ley, será favorecido; en pocas palabras, “se les abren las puertas a los demonios para reinar la impunidad”. Como ejemplo, la norma polémica establece los siguientes hechos punibles perdonables: Instigación a la desobediencia de las leyes, instigación al odio y apología del delito, tipificados en los artículos 283 y 285 del Código Penal; si alguien estimuló a que le incendien o causare daños a su propiedad, quedaría sobreseído. La Ley busca perdonar aquella persona que cometió el delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, siempre que no se trate de las lesiones dolosas graves o gravísimas previstas en los artículos 414 y 415 del Código Penal; aquí se bservan dos cosas, que para configurarse tal delito no se debe tener la intención de matar pero si la de hacer daño; algo así como “te puse la guaya para que te cayeras partiéndote un brazo o te golpearas pero no estaba en mis intenciones matarte”. ¡Cosa pa´loco!

Cuarto: se busca con la norma perdonar a los mentirosos, engañadores, timadores e inmorales; porque indica la Ley que aquellos casos donde se causaron pánico en la colectividad o mantuvieron en zozobra mediante la difusión de informaciones falsas al pueblo serán absueltos; debido a que el artículo 296-A del Código Penal establece, todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impresos, radial, televisivo, telefónico, correo electrónico o escrito panfletarios cause pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra, será castigado con prisión de dos a cinco años.

Cinco: en el mundo, la delincuencia ha cobrado mayor organización, tanto es así, que en Venezuela se promulgó una norma para combatir este flagelo a través de la Ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En dicha norma se estableció una modalidad de delito y es la “asociación para delinquir”, no haré mención su alcance y objetivo, pero una de la utilización de este delito por parte del Ministerio Público es que les ha servido de acompañamiento en los delitos tipificados en el Código Penal y demás leyes especiales; esto para tener la posibilidad de aumentar la pena y que la persona quede preventivamente privada de libertad, ya que excede los 8 años de prisión. En el caso de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, se busca desaplicar la sanción de tal delito, entregándole la llave de las rejas a la impunidad.

En conclusión, se observa una Ley de Reconciliación Nacional que favorece a una sola parte y que excluyen a las víctimas; es decir, la reconciliación no existe. También se vislumbra un derrame de impunidades; ya que los delitos que mencionan son de carácter generales y no específicos; lo que vale decir que cualquier condenado o procesado en los delitos comunes podrá hacer uso de la amnistía para salir sobreseído o absuelto. A su vez, la norma le dará garantías a cualquier persona o grupo para ejecutar un Golpe de Estado y profundizar la guerra económica.



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Carlos Gutierrez


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