Breve análisis jurídico de la resolución no.008610 del ministerio de la defensa de fecha 27 de enero de 2015

Los derechos a la reunión y a la manifestación pacífica están recogidos y protegidos por instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos. A nivel del Sistema Universal, el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla estos derechos de la manera siguiente:

"Artículo 20. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas."

En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen disposiciones que protegen el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a reunirse y manifestar pacíficamente, en los siguientes términos:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 21.

"Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole".

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 15. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás".

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 21.Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".

Los derechos a la reunión y la manifestación pacífica se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Nuestra Constitución Nacional en los artículos 53 y 68 de la Constitución, textualmente establecen:

"Artículo 53.Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley".

Artículo 68. "Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público."

Es importante aclarar que: Esta prohibición del artículo arriba mencionado, del no uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones esta referidas al supuesto de que la manifestación sea pacífica y sin armas.

De la lectura de las normas internacionales y constitucionales antes transcritas, se evidencia con claridad que los derechos a la reunión y a la manifestación no son derechos absolutos, sino que por el contrario, su ejercicio se encuentra sometido a un conjunto de requisitos y limitaciones, establecidos con el propósito de resguardar el orden público, la moral pública, la seguridad nacional y los derechos ciudadanos.

Por tales razones, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones desarrolla las disposiciones constitucionales y clarifica los límites constitucionalmente establecidos a los derechos a la manifestación y la reunión pública. Esta Ley, en primer lugar, ratifica la consagración del derecho a manifestar y reunirse en lugares públicos, en los términos similares a los instrumentos internacionales y a las disposiciones de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Artículo 36 y 58 de la misma, arriba mencionados.

La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en su artículo 38, determina el procedimiento que debe seguirse a los fines de realizar u organizar una reunión pública o manifestación. En dicho artículo se señala que los promotores de la actividad deben presentar una solicitud de autorización, ante la primera autoridad civil de la jurisdicción en la que pretenda realizarse la reunión o manifestación. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Deber ser presentada con, por lo menos, 24 horas de anticipación

2. Tiene que ser presentada solicitud en horas hábiles, por duplicado, y con indicación exacta del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga con la reunión o manifestación

Una vez presentada la solicitud de autorización, la primera autoridad civil de la jurisdicción deberá evaluar y determinar si la actividad que se pretende realizar, por no atenta contra el orden público, la moral pública, la seguridad nacional y los derechos ciudadanos, antes de proceder a autorizar la realización de la actividad. En el supuesto que pudiera producirse una lesión a los valores sociales antes mencionados, deberá ser rechazada la solicitud o requerida su modificación.

En otro orden de ideas, al hacer referencia al derecho a la manifestación y reunión debe tenerse siempre presente que tantos los instrumentos internacionales de derechos humanos como la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establecen con contundente claridad que el ejercicio de tales derechos debe ser realizado de manera pacífica y sin armas. El deber de garantizar el orden y la seguridad pública de bienes y personas, obligan al Estado a intervenir en los casos de manifestaciones violentas que atenten contra la convivencia social.

Al respecto, los principios básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, reconocen a los Estados la facultad de adoptar medidas para hacer frente a alteraciones del orden público, derivadas de manifestaciones violentas. Así, los artículos trece y catorce textualmente establecen:

13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario".

14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio."

Asimismo, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones obliga a las autoridades a impedir la realización de manifestaciones o reuniones que no hubieran cumplido con los requisitos de ley o que pretendan generar violencia o interrumpir el libre tránsito. Al respecto, los artículos 44 y 46 de la Ley señalan:

"Artículo 44.- Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación o las que pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente Ley. (…)

Artículo 46.- Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre tránsito. (…)"

El Código Penal Venezolano.

Debemos señal que el ejercicio ilegítimo del derecho a la manifestación y reunión, propio de manifestaciones no autorizadas o violentas, implica la práctica de acciones contrarias a los derechos de la mayoría de la población. Estas transgresiones al orden social se encuentran, en su mayoría, tipificadas como ilícitos penales en el Código Penal venezolano, tal y como se evidencia en los artículos que de seguida se transcriben:

"Artículo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años. (…)

Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (…)

Artículo 474.

Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiera cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión de hasta cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes hasta dos años, procediéndose siempre de oficio."

Por tales razones, cuando en el marco de manifestaciones violentas se producen atentados al orden social tipificados penalmente por la leyes venezolanas, la autoridades encargadas del orden y la seguridad pública están obligadas a proceder a realizar la aprensión de los autores de los hechos y colocarlos a la disposición de las autoridades del Ministerio Público. Esta obligación deriva de lo consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor".

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier autoridad podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (…).".

Luego de la detención y la notificación al Ministerio Público, el ciudadano que haya sido detenido por su presunta participación en la comisión de delitos, debe ser colocado a la orden de los órganos jurisdiccionales, a los fines de que se ratifique o levante la medida de privación de libertad. Este procedimiento aparece establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

"Artículo 373. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la detención, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiera lugar".

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. (...)"

El Ministerio de la Defensa emitió la Resolución No, 008610, en fecha 27 de enero de 2015, titulada Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones.

Este instrumento legal, en el Capítulo IV, establece el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza por parte de las Funcionarias o Funcionarios de la FANB en el Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones. Específicamente los artículos 21 y 22, establece La Escala del uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza.

"Artículo 21. A los efectos de la presente normativa, la funcionaria y funcionaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones, aplicaran la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza indicada en el siguiente diagrama (…)

El artículo 22. Establece las definiciones:

Intimidación Psicológica. Situación de desafío efectivo mediante gestos o modales, que implican un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario responde con su presencia.

Indeciso. No acatamiento visible de la instrucción militar, frente al cual el funcionario realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.

Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, mediante el cual el funcionario utiliza disuasivo (…)

Violencia Pasiva. Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario aplica técnica suave de control.

Violencia Defensiva. Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario aplica técnica dura de control, sin producción de dolor.

Violencia Activa. Activación para atacar o agredir, mediante la cual el funcionario puede utilizar armas intermedias no letales para neutralizar la conducta.

Violencia Mortal. Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual la funcionaria o funcionario puede aplicar el uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con arma de fuego o con otras arma potencialmente mortal.

Criterios para Graduar el uso de la Fuerza Física.

Artículo 23. Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios militares, los siguientes:

1.- Proporcionalidad. Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios militares deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento militar y el nivel de fuerza a ser empleado por la funcionaria o funcionario militar.

2.- Progresividad. El nivel de fuerza empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta aun procedimiento, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en una situación, con el fin de preservarla.

3. Minimización: Los funcionarios o funcionarias militares al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.

4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios militares, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior.

5. Diferenciado. A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza a ser aplicado.

Empleo de Armas de Fuego.

Artículo 24. Sin perjuicio de las normas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, las funcionarias y funcionarios militares deberan:

  1. Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones, y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.
  2. Proceder de modo que se preste asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
  3. Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado a la brevedad posible.

LA RESOLUCIÓN ESTABLECE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS APRENDIDAS EN EL CAPITULO V. ESTABLECE EN EL CAPITULO VI, LAS RESPONSABILIDADES DE LOS EFECTIVOS MILITARES QUE INTERVIENEN EN LAS REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES.

LA RESOLUCIÓN ESTABLECE ASIMISMO EL DEBER DE INFORMAR DE MANERA MOTIVADA LA INTERVENCIÓN. ESTABLECE TAMBIÉN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS.

El Agente del Estado venezolano abogado German Saltron Negretti realiza las siguientes consideraciones, para aclarar la comprensión y análisis de la misma, desde la perspectiva de derechos humanos. Considero positivo que se aprueben las normas que rigen la actuación del componente militar, con la serie de principios que regulen su actuación en materia de orden público cumpliendo con los acuerdos internacionales de derechos humanos y con una visión democrática y de respeto total a los derechos humanos para el control del orden interno.

El articulado de esta norma, in comento cumple con los extremos definidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo referido al ejercicio del derecho a la manifestación y del papel que debe jugar el Estado en el control de manifestaciones que no cumplan con su característica constitucional que las mismas deben ser pacíficas y sin armas.

La Resolución en sus artículos 14 y 17 deja taxativamente definido que la intervención de los componentes militares en materia de orden público, solo procederá cuando se vea rebasada la actuación de los órganos de seguridad ciudadana de carácter civil y en plena coordinación con el órgano rector de la seguridad ciudadana. En este sentido, la resolución reafirma la competencia preponderante de los organismos civiles de control de orden público y diferencia las funciones, entendiéndose que la actuación militar será requerida cuando esas situaciones de control de orden público sean desbordadas por los manifestantes violentos en contra de los cuerpos policiales y pongan en riesgo el mantenimiento del orden interno. Ratifica el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, nacido desde la reforma policial y consolidada como mecanismo de garantía de los derechos humanos en la actuación policial.

Referente a las críticas realizadas por algunas ONG´S a la utilización de las armas de fuego establecido en la Resolución, es de destacar la prohibición portar armas en el control de reuniones públicas y manifestaciones cuando estas son pacíficas, tal como lo expresa el numeral 9 del artículo 15, en consonancia con el artículo 68 de la CRBV.

Dicho articulado hace la salvedad que en aplicación a los principios del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (previstos en la propia resolución en su capítulo IV) se requiera de las mismas para repeler acciones de violencia mortal. En este sentido, es necesario recordar los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, la cual fue celebrada en La Habana, del 27/9 al 7/10 de 1990.

Estableciendo lo siguiente: "Disposiciones especiales. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida".

Las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben de estar conscientes que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14. Al disolver algunas manifestaciones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza y si no es posible, la limitarán al mínimo necesario. Al disolver reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego, solo cuando sean atacados con armas letales, por el principio universal de la legítima defensa.

La Resolución No, 008610 cumple con todos los extremos previstos en las normas aprobada por la ONU, donde queda clara diferenciada el control de manifestaciones pacíficas y aquellas que se constituyan o tornen violentas con niveles de letalidad en el accionar de los manifestantes. Aclara muy bien los principios del uso progresivo y diferenciado de la fuerza como normas que guían su actuación en el control interno y, sobre todo, que las mismas se fundamenten en las establecidas para los órganos civiles de policía.

La Resolución contemple a todos los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estableciendo pautas generales de actuación en el mantenimiento del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. Se trata de una norma jurídica que regulas las funciones que el artículo 328 de nuestra Constitución atribuye a todos los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en materia de cooperación en el mantenimiento del orden interno y en su artículo 329 prevé como una función básica a la Guardia Nacional Bolivariana como la fuerza armada utilizada para tales efectos en la mayoría de los países.

Seguro estoy que esta Resolución ministerial ayudará de forma definitiva a la consagración del derecho político que esta consustancial con la vida democrática, como son las manifestaciones pacíficas y sin armas.

Esta Resolución ha sido criticada por la oposición política venezolana y algunos de los medios de comunicaciones nacionales e internacionales. Así como por algunas ONG alineadas con la oposición venezolana que la señalan como un instrumento de represión, contraria a derechos. Debo de recordar que Venezuela está sometida a un golpe continuado desde el 11 de Abril de 2002, contra el Presidente Constitucional Hugo Chávez Frías, donde lograron derrocarlo por 48 horas. Esta misma actitud insurreccional, se la vienen aplicando al Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros. En los últimos actos insurreccionales de la oposición venezolana llamada las guarimbas, desde 12 de febrero hasta junio de 2014 fueron asesinados 43 compatriotas, entre los cuales perecieron siete miembros de nuestras fuerzas armadas y más de 800 heridos.

Es del conocimiento público que algunos funcionarios de nuestras Fuerzas Armadas se excedieron en sus actuaciones contra algunos manifestantes en los sucesos violentos de la oposición venezolana ocurridos en el año 2014, siendo algunos investigados y condenados penalmente. Con esta Resolución del Ministerio de la Defensa y con el entrenamiento a que serán sometidos todos los cuerpos policiales, evitaremos que hechos como el señalados, se repitan en el futuro.



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German Saltrón Negretti

Defensor de los Derechos Humanos.

 germansaltronpersonal@gmail.com

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