Una vista desde el Tribunal Supremo de Justicia

Narcotráfico y Lesa Humanidad

Introducción

Los delitos de lea humanidad son una abstracción creada por el derecho internacional, adoptada por la creciente rama del derecho internacional penal, para calificar a aquellos delitos de tal brutalidad y magnitud, que alcanzan a vulnerar los valores fundamentales de convivencia, dignidad humana y civilización de la comunidad internacional.

En Venezuela, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha presentado una nueva versión en este debate. En marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se dictó una sentencia en la cual se interpreta la Constitución de 1999 declarando a los delitos relacionados con droga como delitos de lesa humanidad. En Septiembre del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó el criterio de la Sala Penal en cuanto a la calificación de Lesa Humanidad para los delitos relacionados con drogas.

Esta calificación del tema de drogas dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no pasaría más allá del anecdotario jurídico, si el texto Constitucional de 1999 no le hubiese otorgado en el Art. 335 a la Sala Constitucional la capacidad de hacer de obligatorio acatamiento, por parte del resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República sus criterios, constituyendo el precedente obligatorio en nuestro sistema judicial, tema que hemos estudiado en este Seminario doctoral a profundidad.

Como consecuencia de esta interpretación conjunta de las Salas de Casación Penal y la Sala Constitucional, están produciéndose un incontable número de decisiones en acatamiento de este criterio, que se aleja del espíritu del texto Constitucional en primer lugar y de las corrientes doctrinarias del Derecho Internacional Público que desde años han trabajado en el modelado de un concepto de tanta trascendencia como los delitos de lesa humanidad.

Sin embargo, con el paso del tiempo, la propia Sala Constitucional se ha interpretado así misma, dándole a la tarea hermenéutica una nueva dimensión, al contraponer distintas normas legales, de distinto rango e importancia, obteniendo un resultado, que no deja de ser sorprendente a la luz del modelo constitucional venezolano y de los compromisos internacionales vigentes de la República.

Por otra parte y este mismo curso de acción, el Tribunal Supremo de Justicia, en uso de la iniciativa legislativa de la que esta investido, le ha presentado al país un proyecto de Código Penal, el cual incluye por primera vez en nuestra historia codificadora penal, un Titulo completamente dedicado a los Delitos de Lesa Humanidad.

Estas son una muestra de la creciente importancia del tema en nuestro diario discutir y accionar legal en Venezuela. Por ello, circunscribiendo el tema al objeto del presente Seminario Doctoral, proponemos revisar la evolución del concepto de delitos de lesa humanidad, desde el punto de vista teórico doctrinal, así como de la jurisprudencia de los distintos tribunales internacionales que han tenido que lidiar con la materia.

1. Los delitos relacionados con narcóticos en el marco de los delitos de lesa humanidad.

El tratamiento del tema de delitos de lesa humanidad es de reciente data en Venezuela. La Constituyente en 1999 incorpora en sus discusiones algunas definiciones, que se materializan en su artículo constitucional, el No. 29.

Poco tiempo después de la entrada en vigencia de la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia abordó el tema de la lesa humanidad a través de una decisión de la Sala de Casación Penal, que fue luego ratificada por una de la Sala Constitucional, en la cual se consideraron a los delitos relacionados con drogas como Delitos de Lesa Humanidad.

No existe una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los de terrorismo como delitos de lesa humanidad. Existe un copioso volumen de Tratados, acuerdos y declaraciones, que muestran la voluntad de los miembros de la Comunidad Internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden del simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población o la obtención de un objetivo político a través de medios violentos. Pero no existe una calificación unánime para ello.

Será solo a partir de la Sentencia de la Sala de Casación Penal a que hacíamos referencia en el primer aparte del Trabajo y luego la Sentencia de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que comienza a declararse tales delitos como de lesa humanidad.


1.1. La Posición del Tribunal Supremo en los delitos relacionados con Drogas:

En la Sala de Casación Penal, el Magistrado Ponente Angulo Fontiveros, en la sentencia No. 359 del 28 de marzo de 2000, divide su argumentación en dos grandes pilares: la regulación constitucional y la teoría de los bienes jurídicos protegidos.

Para comenzar, basa su primera argumentación, en el carácter eminentemente constitucional de la calificación de delitos de lesa humanidad a los temas relacionados con droga.

La sentencia cita a los artículos 29 y 271 como la base de su argumentación. El magistrado ponente propone los dos artículos como una unidad dialéctica, de la cual, forzosamente extrae conclusiones comunes.

En nuestro criterio, ambos artículos tienen propósitos y bienes jurídicos tutelados diferentes a los planteados por la sentencia, llevando de esta forma al sentenciador a producir una argumentación que se aleja del objetivo constitucional, al referirse, por ejemplo en el análisis de los dos artículos a la siguiente afirmación:

“El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castiganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad”

El artículo 29 de la Constitución de 1999, establece una especial caracterización a los delitos que el propio artículo enumera, al dotarlos de una imprescriptibilidad. De esta manera, el constituyente protege a la víctima del delito, de que el paso indiscriminado del tiempo pudiera proteger al criminal o responsable de los delitos.

Esta es una ruptura del principio general de la prescriptibilidad y que como tal debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que es un precepto que se aparta del concepto general, dado un fin superior ha ser protegido, a juicio del propio constituyente.

Los delitos que enumera de manera expresa, el artículo 29 de la Constitución son los siguientes:

  1. Crímenes de Lesa Humanidad,

  2. Violaciones graves a los derechos humanos y

  3. Los crímenes de guerra.

No vamos a ahondar en este ensayo en cuanto a los contenidos de los delitos antes mencionados y que corresponden a lo establecido en el artículo 29 antes citado, ya que se aleja del objeto del mismo. Sin embargo, es necesario dejar claro que la sentencia aprovecha la indefinición de ciertos conceptos, que podríamos calificar de tipos delictuales abiertos, para relacionarlos con otro artículo, que no tiene relación directa con el antes mencionado.

Con excepción de los delitos de guerra, establecidos en las Convenciones de Ginebra y que son la base del Derecho Internacional Humanitario, los delitos mencionados no están expresamente definidos, como son los delitos de lesa humanidad y la calificación de “grave” a una violación de derechos humanos. Cuando nos encontramos frente a una violación grave. No existe una definición legal al respecto y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos o la Corte Europea de Derechos Humanos, no han hecho una gradación respecto a cuales son graves violaciones y cuales son menos graves.

Por otra parte, el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tres mandatos directos:

Primero regula el principio general del asilo, establecido en el artículo 69 del texto constitucional, al impedir la protección del estado, a aquellas personas responsables de delitos enumerados: de los delitos de deslegitimación (sic.) de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.

Segundo, Decreta la no prescripción de los las acciones judiciales contra los derechos humanos o narcotráfico o contra el patrimonio público, estableciendo la grave pena accesoria a estos delitos de confiscación por parte del estado de los bienes provenientes de estas actividades.

Tercero, establece el procedimiento judicial que se aplicará en los casos previstos en el artículo mencionado. Es importante llamar la atención de algunos detalles complementarios en esta regulación aprobada por el constituyente, quien no integró todos los delitos referidos a drogas, por el contrario, fue describiendo cada tipo penal, de manera específica. Por otra parte, retoma el espíritu del artículo 29 y amplía la lista de los delitos que no sufren por el paso del tiempo con la prescripción, agregando a la lista los delitos contra el patrimonio, el tráfico de estupefacientes y reiterando a los derechos humanos.

De tal forma, que del análisis estrictamente argumentativo legal constitucional de la Carta Magna de 1999, no se obtiene una base para declarar a los delitos relacionados con las drogas como delitos de lesa humanidad. Esto será de especial importancia al indagar en los artículos 29 y 271 constitucional, los cuales representan excepciones a principios generales ya reconocidos en la Constitución de 1999, razón por la cual deben tener siempre una interpretación restrictiva.

A continuación, el magistrado Angulo Fontiveros, tomando el principio constitucional “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidad no esenciales” , afirma de manera tajante: “El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:" (ARTÍCULO 257)(...)


En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

En nuestro criterio, esta interpretación atenta contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal, sin dejar a un lado, como la decisión se aparta de los criterios expresados por el Derecho Internacional Penal y de los tratados en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales comentaremos más adelante.

Sin embargo, quisiera referirme en esta parte a dos comentarios que sobre esta argumentación, se han publicado recientemente en Venezuela. En primer lugar, la expresidente de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Sosa Gómez, ha expresado lo siguiente:

“Vistos los razonamientos contenidos en la sentencia transcrita, podemos afirmar que la Sala de Casación Penal no disponía de fundamento constitucional ni legal alguno, que le permitiera sostener sus argumentos, salvo para resaltar la gravedad del delito de tráfico de estupefacientes, ya que los artículos 29, 271 y 257 constitucionales, en ningún momento menciona o señalan el delito de tráfico de estupefacientes tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), es un delito de lesa humanidad, tampoco en el Estatuto de Roma lo establece como tal.”

Por otra parte, José Malagueña Rojas y Francisco Ferreira, en un artículo recientemente publicado, le niegan cualquier vinculación a los delitos previstos en la LOSSEP, ya que la fuente derivada del derecho internacional, es totalmente distinta y no pueden ser relacionadas ni mezcladas.

Sin embargo, el problema interpretativo en esta sentencia nace de la ratificación que se produce en la Sala Constitucional a esta interpretación. Por ello, revisemos ahora la sentencia de esta Sala, la cual básicamente sigue el criterio argumental de la Sala de Casación Penal, pero introduce una variante, que cambia la motivación de la sentencia y nos permite fraccionar el tema para su análisis.

El magistrado Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero, una vez definidos los delitos de tráfico de estupefacientes como delitos de lesa humanidad, a título de ejemplo, introduce las disposiciones que en el Estatuto de Roma, regulan el tema de los crímenes de lesa humanidad.

En primer lugar, eludiremos expresamente considerar el valor normativo que posee para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Estatuto de Roma, ya que aclara que para la fecha de la sentencia, no había sido suscrito por la República.

No obstante, la Sala elabora sobre este Tratado que se encuentra en tránsito para convertirse en una norma vinculante para el sistema normativo venezolano, pero que para esa fecha, aún no lo era. Este tema podría ser un aspecto de investigación relevante para el tema de las relaciones entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional en nuestro país, sin embargo, se aleja de los objetivos del presente ensayo, pero podría ser rescatado para futuros estudios.

Según la Sentencia de la Sala Constitucional, “...en el Artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en literal K de dicha norma, se tipificaron conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico licito, para transcribir, el encabezado del artículo 7 y el literal K, el cual establece lo siguiente:

“k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

Esta cita, extraída del Tratado conocido como Estatuto de Roma, esta en contradicción con las normas generales de interpretación del derecho internacional aludidas con anterioridad, así como las propias normas de interpretación contenidas en el Estatuto.

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual es el fruto de la codificación de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la Organización de las Naciones Unidas y que recoge la práctica internacional en la materia, explica en su artículo 31 la necesidad de interpretar el tratado en su integralidad y teniendo en cuenta su objeto y fin.

El Estatuto de Roma tiene por objeto, a tenor de lo establecido en el artículo 1, establecer una corte Penal Internacional para “ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto.”

De tal forma que solo juzgara este tribunal, aquellos delitos que tengan la mayor trascendencia internacional y en el artículo 5, los enumera expresamente: genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. En el Artículo 7, se define lo que abarca este crimen, razón por la cual lo transcribiremos:

“1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá por “crimen de lesa humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque:”

El propio artículo define expresamente como un denominador general del artículo, lo que los Estados firmantes definieron como “ataque a una población civil”, el cual se entenderá como una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.

Como la Sala Constitucional hace referencia a este Tratado, debemos asimismo citar las propias normas de interpretación que este Acuerdo Internacional contiene, las cuales se encuentran en el Artículo 22 y para los efectos de este trabajo, destacaremos el numeral 2:

“La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento o condena.”

De tal forma que la argumentación que trata de establecer la Sala Constitucional del máximo Tribunal Venezolano, no es correcta dentro del espíritu del Estatuto de Roma e incluso formulada en abierta contradicción con la disposición del Estatuto de Roma.

En seguimiento del Estatuto de Roma, consideramos que calificar el delito de narcotráfico, sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser enmarcado entre los objetivos de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional, como lo veremos más adelante.

Además, es conveniente resaltar lo que mención Malagueña y Ferreira en el artículo citado, sobre la argumentación que sustenta la sentencia:

“Premisa A: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles (artículo 29 de la Constitución)
Premisa B: Las acciones judiciales dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes, son imprescriptibles. (Artículo 271 de la Constitución).
Conclusión: Por lo tanto, los delitos previstos en el artículo 34 de la LOSSEP constituyen delitos de lesa humanidad.”

Este criterio del máximo tribunal ha conllevado en la práctica, la negativa de los tribunales, bien sean de instancia o la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a otorgar “beneficios procesales” a quienes se encuentran incursos en delitos relacionados con drogas.

De esta manera, el TSJ ha negado los derechos de progresividad en la fase de ejecución de penas a quienes son condenados por algunos de los tipos previstos en el artículo 34 de la LOSSEP o cualquiera de los delitos previstos en ella. Todo esto dentro del razonamiento del Tribunal Supremo de que el artículo 29 de la Constitución de 1999, se refiere a formulas de cumplimiento de penas al igual que la redención de penas por el trabajo y/o en el estudio, así como las medidas político criminales de suspensión del proceso o la condena a prueba (probation), son “beneficios” que pudieran conllevar a la impunidad.

Todas estas interpretaciones, articuladas en el caso concreto han traído una gran cantidad de dificultades en las tareas de cooperación policiales en materia de drogas en nuestro país, ya que no puede otorgarse “ningún beneficio” a quienes estén incursos en algunos de delitos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1.2. La revisión de la posición del Tribunal Supremo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a un amparo constitucional, en contra de la decisión de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en agosto de año 2003, poco menos de un año después de la sentencia que sentó las bases de la interpretación constitucional vinculante sobre los delitos de lesa humanidad y el tratamiento a los “beneficios procesales” de que serían objeto los sentenciados por estos delitos.

Esta interpretación modifica el criterio adoptado. Sin embargo, la propia Sala Constitucional niega dicho cambio, creando una gran confusión para la aplicación

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.

Por lo tanto esta Sala estima que la decisión del 19 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional no se ajusta a su doctrina, toda vez que los hoy accionantes solicitaron el 20 de diciembre de 2000 y el 17 de abril de 2002, se les otorgare medida cautelar sustitutiva, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa, utilizando de esta manera el medio ordinario para hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada 19 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo, por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, esta Sala, por orden público constitucional, insta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, al objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia n° 1712/2001 del 12.09, recaída en el caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, ya que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida.”

Para comenzar el análisis es imperativo destacar que las dos sentencias que iniciaron el tratamiento de los delitos de droga por parte del TSJ, primero la Sala de Casación Penal y luego la Sala Constitucional, estaban perfectamente alineadas en su argumentación.

Sin embargo esta nueva sentencia cambia la línea argumentativa, estableciendo una gran confusión sobre el orden de las fuentes del derecho venezolano, la aplicación de las fuentes del derecho internacional en Venezuela y la propia naturaleza de la figura de la Sala Constitucional y el seguimiento de sus criterios por parte del resto de los tribunales de la República.

La Sala Constitucional otorga “el Amparo Constitucional” en base a la disposición establecida en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual una disposición que limita la libertad personal, no deberá exceder de dos años.

Tomando como base esta disposición de carácter procesal, la Sala Constitucional cambia el criterio contenido en la Sentencia No. 1712 de septiembre de 2001, y permite que los delitos relacionados con drogas, puedan ser sujetos de beneficios procesales, una vez transcurridos dos años en el juicio. Siendo a juicio de la Sala, requisito fundamental el transcurso del tiempo.

La sentencia en comento señala claramente que “no contradice lo dicho en la sentencia no. 1712/2001”. Esta frase amerita un análisis mas detallado.

Si la sentencia conocida como Rita Alcira Coy de la Sala Constitucional del año 2001, a juicio de la propia Sala no se ve contradicha, quiere decir que no se vulnera ninguno de los postulados contenidos en ella. Sin embargo, la sentencia del 2001 prohíbe dar beneficios procesales, ya que ello conduciría, a juicio de la propia Sala a la impunidad. Esto, a juicio de la Sala, se declara en estricto apego a los postulados de la Constitución de 1999, en la cual en su artículo 29, prohíbe el otorgamiento de “beneficios procesales” para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra”.

En primer lugar, la sentencia de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Angulo Fontiveros, en la sentencia No. 359 del 28 de marzo de 2000, es precisamente en la cual se cambia la naturaleza del artículo 29. Este artículo constitucional en ningún lugar, hace referencia a los delitos de drogas. Fue esta sentencia, quien a través de diversos criterios arguméntales ya explicados anteriormente amplió la definición de lesa humanidad a los delitos de droga contenidos en la LOSSP. Este criterio fue luego ratificado por la Sala Constitucional en el 2001, en el caso tantas veces comentado Rita Alcira Coy.

Esta decisión puede derivar en dos aproximaciones para su comprensión total.

En primer lugar, si tomamos estrictamente lo planteado por la Sala Constitucional en la sentencia, estaríamos desaplicando una norma constitucional de carácter expreso contenida en el artículo 29, a favor de una norma de carácter procesal contenida en el Código Orgánico Procesal.

En segundo lugar, entendemos otro criterio de la propia Sala Constitucional, la cual, también desaplicamos lo preceptuado en el mismo artículo 29, cuando se refiere a “los beneficios que puedan conllevar su impunidad”. Este criterio esta planteado en sentencia del 27 de junio de 2002, cuando señala lo siguiente:

“…La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena en prisión por la confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una formula de cumplimiento de penas, como lo establece la Ley en la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito.”

Estas interpretaciones ilustran un problema en cuanto a la posición que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance de un artículo constitucional como es el 29, cuyo alcance para la formulación de la política penal del Estado venezolano, excede los objetivos del presente trabajo, pero que sin duda ponen en entredicho el funcionamiento del mecanismo del precepto constitucional, tal y como lo veremos mas adelante.

2. Los delitos de lesa humanidad:

Los delitos de lesa humanidad son la máxima creación del derecho internacional, a través de lo que se ha dado en llamar derecho internacional penal. Estas construcciones, en principio de carácter académico y doctrinal, progresivamente se han enraizado en la dinámica internacional, a medida que los Estados han venido abrazando sus conceptos dentro de los tratados internacionales llegando incluso, en tiempos recientes, a la creación de una jurisdicción penal internacional que pueda juzgar estos delitos.

Estos delitos en términos generales, han tenido como propósito la penalización dentro de la esfera universal, de cierto tipo de conductas que puedan ser perseguidas por distintas jurisdicciones, bien sea nacionales o internacionales, con el objeto de evitar la impunidad de estos delitos.

La idea fundamental que sustenta estos delitos perseguidos internacionalmente reside en la creación de una jurisdicción internacional, que permite a un estado perseguir al culpable fuera de su jurisdicción nacional, pero al mismo tiempo facilitar a otro estado socio en el tratado perseguirlo en su territorio, evitando así la impunidad que caracterizó una buena parte de estos delitos en el siglo XX. Esta falta de castigo se produce por diversas razones, importancia política del personaje o los personajes que cometen los delitos o la situación interna que rodea la comisión de dichos delitos, entre otras muchas causas.

En la práctica diaria de los medios de comunicación masivos e incluso en el debate coloquial, el concepto de lesa humanidad se ha desdibujado de su verdadera naturaleza teórica y sobretodo de su función dentro del Sistema del derecho del Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sin embargo, antes de adentrarnos en las definiciones de lesa humanidad, es conveniente traer a colación la diferenciación entre delitos de lesa humanidad o crímenes contra el derecho internacional de “aquellos que acarrean consecuencias y efectos que pueden rebasar las fronteras” y que no crímenes internacionales .

Consideramos para esta primera explicación, citar al Relator Especial para el proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, Sr. Doudou Thiam, quien en el I Informe sobre este proyecto, explicaba la diferencia entre aquellos crímenes contra el derecho internacional y los delitos cuyas consecuencias desbordan las fronteras, pero “que en principio, no son, crímenes de derecho internacional. La cooperación entre Estados para la represión de esta última categoría de crímenes ha dado lugar en ocasiones a una confusión que conviene disipar. La rapidez de los transportes y de los distintos medios de comunicación ha favorecido el bandolerismo internacional. Hoy en día, los autores de numeroso crímenes de derecho común recurren con frecuencia a tales medios para escapar a la justicia del país donde han cometido sus fechorías” .

“Para hacer frente a ese fenómeno, los Estados se han visto obligados a organizar su cooperación (...) El hecho que los distintos países se hayan visto obligados, debido a las necesidades de la cooperación en esa esfera, a dar mas flexibilidad al principio de la territorialidad de la Ley penal, ha creado una ilusión y se ha llamado “el derecho penal internacional” a esa disciplina. Sin embargo, los crímenes de que ésta se ocupa son en principio, crímenes de derecho interno, las jurisdicciones competentes para conocer de ellos son jurisdicciones internas y, por más que esos crímenes puedan convertirse en internacionales, ello ocurrirá en virtud de convenciones o de las circunstancias en que se hayan cometido. En ese sentido se distinguen de los crímenes internacionales por naturaleza, que competen directamente al derecho internacional independientemente de la voluntad de los Estados.”

Mas adelante, agrega el Relator Especial Doudou Thiam, que existe una categoría de estos delitos internacionales:

1. Crímenes de Derecho Internacional propiamente dicho, o crímenes internacionales por naturaleza: Esta clasificación incluye aquellos que atentan contra los valores sagrados, contra principios de la civilización que debe ser protegidos como tales: Derechos Humanos, coexistencia pacifica de las naciones, etc.
2. Crímenes que se han convertido en internacionales únicamente debido a las necesidades de represión y que han sido trasladados del plano nacional al internacional en virtud de convenios concertados para tal fin.
3. Crímenes de carácter interno, que se trasladan a la esfera internacional por la intervención de un estado en su perpetración.

De esta manera, podemos observar que la conceptualización de esta categoría de crímenes es sujeto de una gran evolución y normalmente producto de un acuerdo de voluntades de los miembros de la comunidad internacional, para sustraerlo de la esfera eminentemente nacional o domestica, para elevarlos a una categoría que los hace sujetos de una jurisdicción universal, donde cualquier estado puede perseguirlos o por otro lado en una instancia de carácter supraestatal que tenga competencia y jurisdicción para juzgar y castigar a los autores o responsables de estos crímenes, que lesionan valores fundamentales de la comunidad internacional y de nuestra civilización.

Según Antonio Cassese , existen varias formas de abordar en la práctica estos delitos:
a. Cortes nacionales, las cuales se auto adjudican la capacidad para juzgar los delitos, en ausencia de una acción del estado en la esfera internacional. Algunos importantes casos se han desarrollado en esta línea: Shimoda Case en 1963 (Japón), Caso Eichmeann 1962 (Israel) y algunos casos en las cortes de los Estados Unidos como Letelier, por asesinato político relacionado con Chile, Filigartia, por torturas en Paraguay, Siderman por tortura y discriminación, entre otros.

b. Levantamiento de la inmunidad por parte Tribunales Nacionales, a los personeros o altos oficiales responsables en el estado.

c. Utilización de cláusulas de jurisdicción universal, otorgada por distintos tratados.
d. Establecimiento de Comisiones de Verdad y Reconciliación.

e. Establecimiento de Cortes Penales Internacionales.

f. Juzgamiento por parte de tribunales que conforman sistemas de protección de derechos humanos de carácter regional.

Estas son algunas de las expresiones que el castigo a estos delitos ha tenido en la práctica internacional. Sin embargo, cada una de ellas ha tenido un grado de eficiencia y resultados en relación con el caso bajo proceso y el momento histórico o político que lo ha rodeado.

Sin embargo, no podemos dejar a un lado la profunda reflexión doctrina y teórica que conllevan estos tipos delictuales, donde se habla del vulneramiento de “valores del ser humano”. Estos delitos por su complejidad y su pertenencia fundamental a tratados internacionales, como el caso del Estatuto de Roma y no pueden ser aplicados directamente al caso particular.

En este sentido, la filosofa alemana Ana Arendt, se refería a estas construcciones teóricas, en relación con el juicio a Adolf Eichmann, lo siguiente:

“La insuficiencia práctica de estos conceptos jurídicos en orden a solucionar los problemas planteados por los hechos delictuosos objetos de los juicios a que nos referimos quedan todavía más patentes en el caso del concepto de actos ejecutados en cumplimiento de ordenes superiores.”

Pero revisemos ahora como estos conceptos han evolucionado en la práctica internacional de los Estados.

2.1. Evolución de los delitos de lesa humanidad:

El concepto de lesa humanidad, aparece por primera vez en una declaración como consecuencia de la matanza de miles de armenios a manos del Imperio Otomano en 1915. La declaración, firmada por los Gobiernos Ruso, Francés y Británico se refería a los crímenes en contra de la humanidad y la civilización. Este concepto aparece luego de discusiones entre los distintos gobiernos, ya que en el borrador original se refería a los crímenes en contra de la “cristiandad y la civilización”. Y los representantes franceses se opusieron por obvias razones, siendo que el Imperio Otomano profesaba el Islam como religión.

Después de la Primera Guerra Mundial se intentó el castigo individual por los crímenes contra la humanidad en ese conflicto. Sin embargo, solo se contaba para la fecha con declaraciones generales, basadas en consideraciones morales y políticas, más que en efectivos conceptos de derecho. En particular se considera la Convención de La Haya de 1899 como un primer intento por lograr una regulación. Sin embargo, dada su vaguedad e imprecisión, el Káiser Wilhelm II no pudo ser juzgado, en particular por el asilo que le concediera el Gobierno de los Países Bajos.

En 1945, bajo una gran insistencia de los Estados Unidos, las potencias aliadas suscribieron el Acuerdo de Londres, en el cual se acordó crear la Carta para los Tribunales Militares Internacionales, en la cual se establecía que serían juzgados y castigados las personas encontradas culpables de “crímenes contra la humanidad”.

Según este acuerdo suscrito por las potencias victoriosas, los crímenes de lesa humanidad, pueden definirse como: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano en contra de la población civil, antes, después o durante la guerra, o persecuciones basadas en razones raciales, políticas o religiosas en ejecución o como parte de otros crímenes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, sean o no una violación de las leyes internas del estado en que se haya cometido.

Estas definiciones, conocidas como los Principios de Nuremberg, fueron aprobadas por unanimidad por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas , otorgándoles de esta manera un respaldo y aceptación universal. Estos principios fueron el resultado de la evolución del derecho internacional hasta esa fecha. Posteriormente fueron incorporados a numerosas legislaciones nacionales y objeto de numerosos estudios .

La evolución jurisprudencial de estos principios en los Tribunales de Nuremberg, Tokio y de las jurisdicciones nacionales fueron sentando las bases de todo un cuerpo normativo y doctrinal que facilitó el establecimiento de los Tribunales Especiales de la antigua Yugoslavia, Rwanda y la Corte Penal Internacional. No es el objeto del presente escrito hacer un estudio evolutivo de los crímenes de lesa humanidad, sino identificar los alcances de esta institución, lo cual haremos a continuación.

Sin embargo, queremos puntualizar algunos detalles comunes a todos los tribunales que han sido creados por los Estados, bien sea a través de tratados multilaterales o como expresión de la Comunidad Internacional reunida en la Organización Internacional de las Naciones Unidas. Cada uno de los tribunales: Nuremberg, Tokio, Antigua Yugoslavia, Rwanda o Sierra Leona, han contenido un mandato específico para cada uno. Según el caso, este ha sido dentro del territorio de un determinado estado, en un plazo temporal prefijado o para ciertos y determinados delitos, acordados por la comunidad internacional de manera previa en el instrumento internacional que sirve de base para su creación.

Por el contrario, la creación de la Corte Penal Internacional, que tiene en su tratado de creación, el Estatuto de Roma, entre sus atribuciones la persecución de los delitos de lesa humanidad, entre otros delitos de la mayor importancia para la comunidad internacional, tiene un amplio mandato, solo limitado por el texto del Estatuto, la aceptación por parte de los estados miembros y la fecha en que asumieron ese compromiso. Por lo cual se convierte en un antecedente único en la historia del derecho internacional.

2.2. Nociones básicas de los crímenes de lesa humanidad:

El derecho internacional ha venido estableciendo, consistentemente los extremos de esta institución. Para resumir estos extremos, seguiremos al catedrático Antonio Cassese, el cual fue Presidente del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, que los presenta de la siguiente forma:

  1. Son ofensas particularmente odiosas de la dignidad humana y constituyen una grave ofensa o degradación de los seres humanos.

  2. No son eventos aislados o esporádicos, sino que forman parte de una política deliberada del estado o práctica sistemática tolerada o condenada por ese estado, sea de facto o electo.

  3. Los crímenes serán perseguidos indistintamente si fueron cometidos en tiempo de guerra o paz.

  4. Las víctimas son fundamentalmente civiles, pero según el Estatuto que los juzgue o el derecho consuetudinario.

En palabras de Cassese, el asesinato, el exterminio, la tortura, la persecución política, religioso o racial y otros actos inhumanos, solo pueden ser clasificados de actos de lesa humanidad, si son parte de una práctica. Actos inhumanos aislados de esta naturaleza constituyen violaciones a los derechos humanos o dependiendo de las circunstancias crímenes de guerra, pero sin el estigma que representa los delitos de lesa humanidad.

Asimismo, destaca Cassese el elemento subjetivo en los crímenes de lesa humanidad, el cual supera la simple intención criminal, requerida para cualquier delito o crimen. Es necesario que la ofensa sea parte de una política sistemática o un plan de abuso generalizado. En cada caso la jurisprudencia ha refinado los elementos necesarios. En el Caso Tadik en el Tribunal de la antigua Yugoslavia, para el delito de persecución se considero necesario que el perpetrador estuviera en cuenta de que su conducta era parte de un ataque generalizado a la población civil. En el caso Kunarac, del mismo Tribunal, se refinaba aún más, haciendo innecesario el conocimiento de los detalles del ataque, sino simplemente estar en cuenta de la escala del ataque a un determinado grupo. En otros casos, como las deportaciones o persecuciones, se requería el elemento de negligencia culpable, como fue el caso Hinselmann y otros, en la segunda guerra mundial.

Ahora bien, es importante destacar el hecho que representan los crímenes de lesa humanidad dentro de un espacio como el que constituye la jurisdicción universal en el Derecho Internacional Público.

El juzgamiento por parte de algún estado basándose en la jurisdicción universal, requiere de la conjunción de algunos elementos, entre los que ya hemos referido como un texto normativo que lo avale, bien sea de carácter local o internacional o al menos un principio de colaboración y reciprocidad internacional. De esta forma, los estados, a través de sus respectivas administraciones de justicia, pueden construir una red de justicia que contribuya a la eliminación total, en la medida de lo posible, de la impunidad.


3. ¿Por que los delitos relacionados con el narcotráfico no pueden ser calificados de Lesa Humanidad?

En el presente ensayo, hemos intentado señalar algunos puntos que nos parecen relevantes desde la perspectiva del derecho constitucional, pero igualmente pretendemos profundizar algunos de los aspectos que tienen que ver con el Derecho Internacional Penal.

En este orden de ideas, consideramos que destacar todos aquellos aspectos que contribuyan a esclarecer la institución de los delitos de lesa humanidad, será de provecho para todos.

En tal sentido, calificar el delito de narcotráfico, sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser calificado como un delito de lesa humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional

El narcotráfico es un delito múltiple, donde interviene la voluntad de un productor, un comerciante y un consumidor. En ningún caso lo podemos subsumir, como sugiere la Sala Constitucional, como un crimen de lesa humanidad, ya que no constituye un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

El sujeto activo que se destaca en el numeral 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma, que se describe como un Estado o una organización, no pareciera encajar en el tipo de organizaciones delictuales que se dedican a los negocios relacionados con drogas. Los delitos de narcotráfico, descritos en las leyes internas y en los tratados internacionales suscritos en la materia, fueron aprobados con la idea de reprimir grupos delictuales o bandas de actuación ilegal para producir un lucro. No están dentro de las previsiones contempladas por el Estatuto de Roma.

La definición general de “otros actos inhumanos”, no responde al espíritu en que se base el artículo, ya que es difícil localizar el sujeto pasivo, tal y como lo explicara el Magistrado Angulo Fontiveros, cuando se refería al bien jurídico tutelado. En la consecuencia propia de los delitos de narcotráfico, que tiene que ver con la narco-dependencia que se deriva del consumo regular de sustancias prohibidas, hay una decisión propia y personal de las personas. Esta decisión personal, libre y propia de cada ser humano, será luego tratada por el legislador interno como una enfermedad, pero no como un delito.

Por ello pensar que quien le suministra las sustancias prohibidas a la persona, esta deliberadamente buscando la destrucción o causar sufrimiento a las personas, desconocen la naturaleza mercantil de las operaciones que conllevan el intercambio de drogas en el mercado internacional de la materia y profundiza la separación de las conductas tipificadas por el Estatuto y las conductas perseguidas por el legislador nacional.

De esta forma, consideramos que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha hecho una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas cuyas consecuencias, más allá de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos, podrían afectar la actuación internacional de la República en un futuro.

La lucha internacional contra los delitos relacionados con droga, ha estado permanentemente orientadas por la segmentación de la problemática: 1. Consumidores y cultivadores tradicionales; 2. Delitos relacionados con droga y 3. El narcotráfico y la legitimación de capitales, como etapa más compleja e internacional del delito.

En razón de la complejidad y dispersión de las diversas actividades que configuran estos delitos, así como la posición que las legislaciones nacionales han acordado en esta temática, es por lo cual los tratados internacionales en esta materia, han construido un amplio marco de cooperación que le permite a cada estado adoptar las normas que más se ajustan a la legislación nacional, pero evitando en todo caso, la creación de una instancia supranacional que posea el monopolio de la investigación y castigo en esta área y por el otro lado, y con la misma energía, evitar que estados, de manera unilateral, puedan fijar los niveles de cumplimiento de las agendas de cooperación en contra de este delito de carácter internacional.

Esta diversidad y complejidad tiene aspectos muy especiales en nuestro subcontinente, ya que nuestros vecinos andinos, están considerados entre los principales productores de droga en el mundo. Esta producción de narcóticos, esta íntimamente relacionadas con aspectos de orden interno que van desde prácticas rituales ancestrales con la utilización de estas sustancias prohibidas o limitadas a nivel nacional, pero de uso libre en algunos países, como es el caso de la hoja de coca en Bolivia o Perú o por el contrario las diversas situaciones que se han presentado en nuestro vecino inmediato Colombia, con las diversas fases del narcotráfico, pasando desde el narco-terrorismo de los años ochenta y noventa con figuras tan tristemente celebras como Pablo Escobar Gaviria o más recientemente la participación de antiguos grupos revolucionarios como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC en el cultivo y distribución de sustancias prohibidas, para utilizar los recursos provenientes de su comercio en el financiamiento de la lucha armada.

Todas estas circunstancias que hemos apenas señalado, forman parte del acervo soberano de cada país y como cada sociedad enfrenta su problemática. Sin embargo, la calificación de crímenes de lesa humanidad para estos delitos nacionales, estaría sembrando las bases de una actuación internacional en la solución de estos problemas internos, sin que para ello se aborde la problemática de manera integral, sino simplemente la parte final del problema, creando con esto más problemas que soluciones.

A manera de conclusión:

Los Delitos de Lesa Humanidad representan un importante avance del Derecho Internacional Público, a través del Derecho Internacional Penal, con el objeto de crear una tipificación internacional, para evitar que las más graves conductas que afecten a la comunidad internacional queden impunes y se repitan constantemente.

La Corte Penal Internacional ha sido establecida para juzgar a aquellos delitos que han nacido a través de casi 100 años de evolución consuetudinaria y cuyo consenso alrededor de la comunidad internacional no deja duda respecto a la necesidad de su erradicación y persecución, tal y como son el genocidio, los crímenes de guerra, el crimen de agresión y una categoría más amplia como son los delitos de lesa humanidad.

Estos delitos de lesa humanidad, es decir, que vulneran aquellos valores mismos de la civilización tal y como lo conocemos y que pueden poner en peligro la paz internacional incluyen, básicamente, a juicio del primer apartado del Artículo 7 del Estatuto de Roma: Asesinato, Exterminio, Esclavitud, Deportación o Traslados forzado, Encarcelación en violación de las normas fundamentales de derecho internacional, Tortura, Violación, persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, el delito de desaparición forzada, el crimen de apartheid y otros actos similares.

No existe en la comunidad internacional un consenso ni teórico ni político para incluir en este aspecto de los crímenes aquellos referidos a los delitos relacionados con drogas o terrorismo.

Ningún país de la región andina del continente americano, por solo nombrar una región del mundo, aceptaría criminalizar internacionalmente, a través de la posibilidad de persecución a través de un órgano jurídico internacional de carácter independiente aquellas costumbres de carácter ancestral relacionadas con el consumo de droga, aunque estén conscientes de la necesidad de erradicar, a través de la cooperación jurídica internacional, algunos de los delitos

Por todo lo anterior, consideramos inapropiado la calificación que ha aprobado la Sala de Casación Penal y que ha seguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, en primer lugar, que no se apega a la definición conceptual producto de la evolución del derecho consuetudinario ni de los tratados vigentes y en segundo lugar, abre una entrada a la intervención de jurisdiccionales internacionales, en problemas que aún no han sido resueltos en el seno de las sociedades regionales ni de la comunidad internacional.

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Citas

  1. Abogado – Especialista en Derecho Internacional (UCV), M.Sc (Oxford). Profesor – Investigador del Instituto de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Cualquier comentario puede ser enviado a jcsainz@cantv.net.

  2. Texto completo: Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”.

  3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 257.

  4. Subrayado nuestro.

  5. Sosa Gómez, Cecilia. Los Crímenes contra la humanidad, la Corte Penal Internacional y la soberanía. En Lesa Humanidad. Fundación Venezuela Positiva. Editorial Gráficas Armitano. Caracas, 2004. Página 454.

  6. Malagueña Rojas, José L. y Ferreira de Abreu, Francisco. Los Crímenes de Lesa Humanidad y el Delito de Tráfico de Drogas Ilícitas. Revista CENIPEC 23. Mérida, 2004.

  7. Watts, Sir Arthur. The International Law Comisión. 1949-1998. Volume I. y II The Treaties. Oxford University Press. Primera Edición 1999.

  8. Resaltado nuestro.

  9. Malagueña y Ferreira. Ob. BIT. Página 102.

  10. Ibidem, página 108.

  11. Portal del Tribunal Supremo de Justicia. http://tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/2398-280803-03-0051. Fecha de la consulta, Marzo 2005.

  12. Portal del Tribunal Supremo de Justicia. http://tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio1472-270602-01-2480.htm. Consultado en Marzo 2005.

  13. Comisión de Derecho Internacional. Anuario CDI, 1983, Vol. II, parte I. (Documento A/CN/.4/364.

  14. Ibid.

  15. Ibid.

  16. Cassese, Antonio. Is International Criminal Justice Needed? En Kreijen, Gerard. State, Sovereignty and Interantional Governance. Oxford University Press. Oxford 2002. Página 243 y S.S.

  17. Arendt, Hannah. Eichmann en Jerusalén. Ediciones debolsillo. Barcelona 2004. Página 424.

  18. Cassese, Antonio. International Criminal Law. Oxford University Press. Oxford 2003. Pagina 67.

  19. El asilo le fue otorgado sobre la base de la Cláusula Martens, contenida en la Convención de la Haya de 1899, la cual establecía lo siguiente. “Until a more complete Code of Laws of War is issued, the HCP think it right to declare that in cases not included in the Regulations adopted by them, populations and belligerents remain under the protection and empire of the principles of international law, as they result from usages established between civilized nations, from the law of humanity an the requirements of the public conscience.” Boss, Adriaan. Some Reflections on the relationship between international humanitarian law and human rights in the light of the adoption of the Rome Statue of the International Criminal Court. In United Nations. Recueil D´Articles de conseillers juridiques d´Etas, d´organisations internationales et de praticiens du Droit International. United Nations Publications. N.Y. 1999.

  20. Cassese, Antonio. 2003. Página 69.

  21. GA Res. 95 (I) of 11 December 1946.

  22. Entre otras naciones: Canadá, Francia entre otras.

  23. Por ejemplo. Comisión de Derecho Internacional, Reporte 1950.

  24. Cassese, A. 2003. Página 66.

  25. Ibidem, Página 82.



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