Breve análisis de los requisitos técnicos, académicos o profesionales para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia

El Artículo 263 de la Constitución de 1999, establece lo siguiente:  

“Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

  1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
  2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
  3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
  1. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley” 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Agosto del 2010, en su Artículo 37 complementó estos requisitos con ocho numerales de los cuales me permitiré enunciar los dos de carácter técnico:  

“2. Ser Abogado o Abogada de reconocida honorabilidad y  competencia.”

“8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de Ciencias Jurídicas” 

Para este análisis hay que destacar que el Ordinal Tercero de la Constitución enuncia tres supuestos relativos a los requisitos técnicos, académicos o profesionales en forma alternativa y no acumulativa ni recurrente:  

Primer Supuesto: “Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años y tener título universitario de Post-Grado en materia jurídica” 

Este supuesto debe referirse al “libre ejercicio de la profesión del abogado”, es decir, ese ejercicio regulado por la Ley de Abogados de 1976 en su Artículo 11. Por tal razón, no deberá confundirse años de graduado con años de ejercicio, porque hay profesiones y cargos públicos específicos que son incompatibles con el ejercicio, es decir, puede haber personas con 15 años de graduado pero con ninguno de ejercicio, tal como se desprende la lectura del Artículo 12 de esa ley. 

Segundo Supuesto: “Haber sido Profesor o Profesora universitaria en Ciencias Jurídicas durante un mínimo de 15 años, y tener la categoría de profesor o profesora titular”  

Este supuesto debe ser revisado a la luz de la Ley de Universidades o leyes conexas de Institutos de Educación Superior que rigen las categorías docentes. La ley de Universidades de 1970, vigente para el momento de la promulgación de la Constitución de 1999, prevé en su Artículo 87 las categorías docentes: Instructores, asistentes, agregados, asociados y titulares. Sumando los lapsos mínimos para ascender a la siguiente categoría, con 15 años, se llega a la máxima de titular. El constituyente colocó 15 años mínimos a los fines de evitar institutos de Educación Superior que pudieran establecer la categoría de titular con menor tiempo. 

Sobre este particular, es necesario señalar que el 20 de Noviembre del 2000, en pleno desarrollo de la transición constitucional, fue interpuesto un recurso de nulidad ante la Sala Constitucional en contra de la “Ley Especial para la Notificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados del TSJ para su Primer Período Constitucional”. La Sala, refiriéndose a la categoría de Profesor Titular para los fines exclusivos del caso tratado (Ratificación de Magistrados) expresó lo siguiente:  

“La categoría de Profesor Titular no podría entenderse en el sentido de un grado dentro de la jerarquía de una carrera, ya que la norma para nada se refiere a la carrera universitaria, y a la necesidad de ser Profesor a tiempo completo dentro de ella, que es la que permite acceder a los grados superiores; y además, quien ingresa a una Universidad como instructor, difícilmente puede llegar a la más alta jerarquía en un lapso de 15 años. De allí que la categoría de Titular tiene que ser entendida como la condición de una persona respecto de las demás” (Sentencia 1562 del 12-12-2000)  

Esta “suigeneris” interpretación que desconoce de manera irracional toda una tradición legislativa de mérito docente, no tiene más explicación que la “Coyuntura de la Transición”, ya que indudablemente la Ley de Universidades publicada en 1970 es muy clara al respecto, al igual que una serie de instrumentos legales que rigen las categorías docentes de otros centros de Educación Superior.

A pesar que la sentencia anterior surgió para un caso “Muy particular” y no reúne los requisitos de las sentencias vinculantes previstas en el Artículo 335 Constitucional, es pertinente analizarla en todo su contexto. Al respecto me permito utilizar un párrafo de la sentencia utilizada como referencia para la interpretación de la Carta Magna (Caso Servio Tulio León del 22 de Septiembre del 2000): 

“El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la “Exposición de Motivos” no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental”. (Subrayado nuestro). 

La interpretación auténtica a la que se refiere la Sala puede hacerse sin ningún problema, ya que si bien es cierto la Asamblea Constituyente cesó en sus funciones, hay toda una bibliografía al respecto, incluyendo los Diarios de Debate y las Propuestas Efectuadas. En este orden de ideas, los antecedentes de la norma prevista en el actual Artículo 236, se encuentran en diferentes fuentes, una de ellas es el “Informe de Reforma Constitucional” presentado en 1992 al antiguo Congreso de la República. En dicho informe, citado por Combellas (1999) en su Numeral 15, referido a “La Reforma Judicial y la Reforma Constitucional” expresó lo siguiente:  

“a. La exigencia de una serie de condiciones y requisitos que deben llenar los candidatos a ser designados magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos destacan, la nacionalidad originaria, el gozar de buena reputación, la edad mínima de treinta años, y el estar comprendido en algunos de los siguientes supuestos, sobre los cuales hubo acuerdo fundamental en los proyectos de reforma constitucional del año 92, y en absoluto han dejado de tener pertinencia en la actualidad. Así:

    1. Ser jurista de reconocida competencia, haber ejercido durante quince años la abogacía y tener título universitario de post-grado en materia jurídica.
    2. Ser Juez Superior de Carrera en la especialidad que corresponda a la sala por la cual se postula y tener excelente rendimiento en el desempeño de sus funciones, y
    3. Ser o haber sido profesor universitario, con quince años continuos por lo menos de actividad docente en materia jurídica propia de la sala, y con el grado en el escalafón que determine la ley orgánica, y haber publicado obra jurídica.” (Obra Citada, Pág. 152)
 

De igual forma, en las “Bases para la constitución ciudadana”, documento elaborado por los Constituyentes Ricardo Combellas y Carlos Tablante, y presentado a la Asamblea Constituyente para su consideración, en el título denominado “Bases Constitucionales del Poder Judicial” en su numeral 17 encontramos antecedente a la norma actual:  

“17. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere tener la nacionalidad venezolana exclusiva, mayor de treinta años y estar comprometido en alguno de los siguientes supuestos:

         a) Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido efectivamente durante diez (10) años la abogacía  y tener título, universitario de post grado en materia jurídica.

          b) Ser juez superior de carrera en la especialidad que corresponda a la Sala para la cual se postula y haber obtenido excelentes calificaciones en el desempeño de sus funciones.

          c) Ser o haber sido profesor universitario con quince (15) años continuos por lo menos de actividad docente en la materia jurídica propia de la Sala, y con el grado en el escalafón que determine la ley orgánica y haber publicado obra jurídica.

          d) Aprobar el examen psico-técnico que aplique la Comisión Asesora del Presidente de la República.” (Obra Citada, Pág. 303 y 304) 
 

Como puede evidenciarse de la lectura de los proyectos que originaron la anterior norma y tomada de las obras de los constituyentes que finalmente redactaron el actual Artículo 263, tal y como se desprende de los Diarios de Debates, siempre se refirieron al “grado en el escalafón docente” el cual se elabora según las categorías docentes en forma jerarquizada, tal como lo establece la Ley de Universidades. 

La Asamblea Constituyente fue tan certera en lo que significaba esto, que no delegó determinar el grado en el escalafón al legislador, sino que lo estableció en forma directa, profesor o profesora titular.  

Ahora bien, pudiera existir casos de docentes en Ciencias Jurídicas con Pregrado distinto al de Abogado. Recordar que para ser Profesor Titular, según la Ley de Universidades, debe tener títulos acumulativos de Especialidad, Maestría y Doctorado, y para cumplir la Ley del TSJ, por lo menos uno de ellos deberá ser en Ciencias Jurídicas, situación esta que eleva el nivel del docente, ya que siempre tendrá los tres títulos de pregrado, a diferencia de los otros dos casos donde uno solo es suficiente.  

Este Docente, obligatoriamente deberá de tener el título de abogado para cumplir la disposición legal, pero ni la ley ni la Constitución le definen tiempo con dicho título.  

Tercer Supuesto: “Ser o haber sido Juez o Jueza Superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones” 

Este supuesto está  evidentemente vinculado a la Ley de Carrera Judicial de 1999, la cual también prevé los ingresos, las incompatibilidades y las excepciones, como por ejemplo, su Artículo 13 establece que “el cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía”. 

Esta afirmación también la compartió la Sala Constitucional del TSJ, cuando en Sentencia 2231 del 23 Septiembre 2002, a los fines de nombrar un Fiscal General Suplente del Titular, analizó este supuesto al que remite el Artículo 284 de la Constitución cuando refiere que para el cargo de Fiscal General se requieren los mismos requisitos para ser magistrados. A tal efecto, estableció lo siguiente:  

“Traspolando estos requisitos a los que debe tener el Fiscal General de la República, resulta que quienes hayan cumplido quince o más años como fiscales, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones, a pesar de lo preparado que se encuentren para el cargo, no pueden optar a ser Fiscal General o Suplente”

Es obvio que este fallo, tampoco vinculante, reconoce lo que gramaticalmente es irrefutable, este artículo está referido única y exclusivamente a la Carrera Judicial excluyendo otros funcionarios que aunque estén en el Sistema de Justicia (como los del Ministerio Público) no están previstos para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. 

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2009 no consideró las situaciones anteriores, ni permitió en ninguno de sus ocho numerales una posibilidad como la que estaba prevista en el Artículo 5 de la antigua Ley de la Corte Suprema de Justicia “Haber prestado sus servicios en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica”, el cual permitía alternativamente “El ejercicio de la profesión de abogado” con funciones en instituciones públicas. 

Según nuestra Carta Magna, solo existen los tres supuestos ya analizados, y el Legislador no consideró otros cargos públicos en materia jurídica ni combinaciones entre el ejercicio de la abogacía y la carrera judicial, por ejemplo, un abogado con 10 años de ejercicio y 10 años de carrera judicial, no tiene 15 en ninguno de los dos supuestos, y ninguna norma que permita sumarlos para cumplir el requisito mínimo. 

A manera de Resumen

Si la Constitución en su Artículo 263 establece, sin margen a otras interpretaciones, tres y solo tres fuentes primarias para los requisitos técnicos o profesionales de selección de los magistrados del TSJ: una totalmente privada, como lo es el ejercicio de la abogacía; una totalmente pública, como lo es la carrera judicial; y una totalmente mixta, como lo es la docencia universitaria; todas ellas regidas por leyes precisas que prevén, entre otras cosas, los cargos y funciones incompatibles, ¿Qué hará  el comité de postulaciones  con la gran cantidad de aspirantes provenientes de otras fuentes? Recordemos que el Constituyente le otorgó  facultad al legislador para establecer otros requisitos, y sin embargo la ley vigente del 2009, en su Artículo 37, en 8  numerales, no desarrolló nada al respecto, y ni siquiera hizo combinaciones en los años de experiencia, a diferencia de la derogada, que en su Artículo 5 permitía otras fuentes públicas y privadas. Según esto, y respetando el principio de legalidad, Fiscales del Ministerio Público, Asesores Jurídicos Públicos y Privados, militares, y algunos otros abogados que no se ubiquen dentro de las tres fuentes, así cumplan los demás requisitos, no deberían ser considerados ¿Será que ese famoso baremo hecho científicamente, y que ni los postulados ni la sociedad conocen, fue elaborado atendiendo esta interpretación científica? Las dos sentencias de la sala Constitucional, referidas a este aspecto nros. 1562 del 12-12- 2000 y 2231 del 23-09- 2002, que no son vinculantes, y la propia Constitución así lo confirman.

Dura lex, sed lex.  

(*)Abogado. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor Titular

angelalbertobellorin@gmail.com


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