Contra el acto de Determinación de Responsabilidades emanado de la CGR

Declaran improcedente solicitud de acumulación de causas interpuesta por el ex gobernador de Guárico Eduardo Manuitt

El ex gobernador del Guárico, Eduardo Manuitt, imputado en un caso de peculado doloso impropio.

El ex gobernador del Guárico, Eduardo Manuitt, imputado en un caso de peculado doloso impropio.

15 de julio de 2010.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por el ex gobernador del estado Guárico, Eduardo Manuitt Carpio, de las causas identificadas con los números 2008-0764, 2009-0604, 2009-0676 y 2009-0135, sobre los recursos de nulidad interpuestos por los ciudadanos Jesús Manuel Rodríguez Azócar, Arnaldo Arocha Rincones, Carlos Manuel Arvelaiz González y el ciudadano antes mencionado, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Le correspondió a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte recurrente, al respecto observó la instancia que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Así, el artículo 52 eiusdem establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber: “Artículo 52. (…) 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas identificadas con los números 2008-0764, 2009-0604, 2009-0676 y 2009-0135, se advierte que las mismas versan sobre los recursos de nulidad ejercidos por los ciudadanos Jesús Manuel Rodríguez Azócar, Eduardo Manuitt Carpio, Arnaldo Arocha Rincones y Carlos Manuel Arvelaiz González, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 07 de abril de 2008, que declaró la responsabilidad tanto administrativa como civil e impuso multa a los referidos ciudadanos.

OBSERVACIONES DE LA SALA

Ello así, constató la Sala, en principio, la existencia de identidad de objeto y título en las causas, evidenciándose una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo antes transcrito, toda vez que en todos los procesos se recurre el mismo acto y se persigue su nulidad con el recurso incoado.

No obstante lo anterior, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Así, a fin de verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, la Sala, previa revisión de los mismos, observó: 1.- Expediente N° 2008-0764: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azocar, se dictó sentencia N° 00246, publicada en fecha 24 de marzo de 2010, declarando sin lugar el recurso ejercido. 2.- Expediente N° 2009-0604: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, en fecha 26 de mayo de 2010, se difirió el acto de informes para el 13 de enero de 2011. 3.- Expediente N° 2009-0676: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Arnaldo Arocha Rincones, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, se consignó el original del cartel de citación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del día 26 de mayo de 2010. 4.- Expediente 2009-0135: Correspondiente al recurso de nulidad incoado por el ciudadano Carlos Manuel Arvelaiz González, en fecha 15 de junio de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Zaraza, conferida para evacuar las pruebas de inspección judicial y exhibición promovidas por la representación judicial del accionante.

Realizada la revisión de los expedientes, la Sala advierte que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante ella, la causa signada con el N° 2008-0764 ya fue sentenciada, y tanto en este expediente N°2009-0604 (en estado de informes) como en el N° 2009-0135 (en estado de evacuación de pruebas), se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas; por tanto, la instancia judicial verificó la improcedencia de la acumulación de la presente causa a las demás cursantes en esta Sala, ello por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En razón en lo expuesto, le resultó forzoso a la Sala Político Administrativa declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada, y así lo decidió.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00698-14710-2010-2009-0604.html


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