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Solicitud hecha por Movilnet
Improcedente suspensión de Providencia Administrativa dictada por el Director General de Conatel
Por: Prensa TSJ
Fecha de publicación: 02/12/05
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Una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) fue declarada improcedente por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
Se trata de la solicitud de pronunciamiento previo formulada de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sobre el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (Movilnet), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PADS-451 del 2 de junio de 2004, dictada por el Director General de Conatel.

La Providencia en cuestión resolvió sancionar a la empresa de telefonía “…de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con multa impuesta de Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.)…”, y ordenó, “…la eliminación del concepto ‘Larga Distancia Nacional’ dentro de la instalación, operación, prestación y explotación del servicio de telefonía móvil…”.

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitó, luego de requerir la nulidad del acto impugnado por considerar que el mismo incurre en falso supuesto de hecho, en motivación incongruente y contradictoria y que viola los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a ser juzgada por un juez natural y a la libertad económica, pidió la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del 2 de junio de 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.


EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

La Sala al estudiar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, constató que la misma se hace de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que establece: “La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderán su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.”

Recordó en su sentencia que en el caso particular del artículo 205 de la mencionada Ley, la Sala en sentencias Nros. 06101 y 06292 de fechas 19 y 23 de noviembre de 2005, emitió pronunciamiento al respecto, y en tal sentido, ahora ratifica que “permitir la suspensión de las Providencias Administrativas que se dicten en materia de Telecomunicaciones, considerando únicamente los extremos contenidos en la mencionada norma, cuando dicha actividad es considerada como de interés general (tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), podría contravenir derechos constitucionales fundamentales”.

Precisó la Sala al analizar la norma contenida en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, consideró que la suspensión que de esta manera se acuerde constituye una violación al derecho a la defensa de los interesados que puedan verse afectados por dicha medida, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la naturaleza de las medidas cautelares es que se dicten con la convicción de que existe una presunción de buen derecho a favor del recurrente y que la no suspensión de los efectos del acto puede ciertamente causar un gravamen irreparable al actor.

Señaló la sentencia que “resulta forzoso para esta Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Por lo tanto, para el análisis de dicha medida se deben cumplir los extremos examinados normalmente para acordar la suspensión de los actos administrativos de efectos particulares (periculum in mora y fumus boni iuris)”.


SOBRE EL CASO ESPECÍFICO

En el presente caso la Sala Político-Administrativa, conforme a lo expuesto, constató que la parte recurrente no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, específicamente de qué manera le afecta el pago de la multa y “…la eliminación del concepto ‘Larga Distancia Nacional’ dentro de la instalación, operación, prestación y explotación del servicio de telefonía móvil…”.

Aclaró la Sala que no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Además, precisa la sentencia que en el supuesto de declararse con lugar el recurso interpuesto, “la Administración estaría obligada a reintegrar la cantidad impuesta como sanción; así como, en caso de haberse solicitado expresamente, deberá proceder al pago de cualquier otra contraprestación de carácter económico suficiente para reparar el eventual daño que se hubiese causado”.

Concluyó la sentencia que “examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente”.



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