Decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ

Confirman resolución que declara responsabilidad administrativa del ex Gobernador Andrés Velásquez


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maria Eugenia Poleo, actuando en su carácter de apoderada judicial de Andrés Velásquez, contra el acto contenido en la Resolución por el Contralor General de la República, que confirmó la resolución dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la CRG, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa en el desempeño del cargo como Gobernador del estado Bolívar.

El fundamento expuesto en la Resolución del 11 de noviembre de 1998, emitida por el Contralor General de la República, por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y que por ende confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de el ex gobernador, no es otro sino el de que, en criterio de la Contraloría, el recurrente prescindió del procedimiento de licitación selectiva, establecido en el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del estado Bolívar, al contratar la obra denominada: “Sede Alcaldía y Prefectura Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, estado Bolívar”, la cual fue fraccionada en dos contratos sin causa debidamente justificada.

En su defensa, Andrés Velásquez alegó que no violó el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del estado Bolívar, por cuanto en ninguno de los dos contratos tenía que cumplirse el procedimiento de licitación selectiva, ya que no excedían de diez millones tal como lo exigía la mencionada norma.
La CRG adujó que en el presente caso, contrario a lo alegado por el recurrente, no se trataba de dos contratos distintos, sino de dos contratos de una misma obra, cuyo monto total era de diez millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos, el cual encuadraba en el ordinal 2º del artículo 23 de la Ley de Licitaciones, existiendo identidad en la naturaleza jurídica de los contratos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Así pues, contrastados por la Sala los argumentos expuestos por la accionante, la opositora y las motivaciones que tuvo la CGR para declarar la responsabilidad administrativa del recurrente, la Sala observó que las dos contrataciones se refieren a la obra “Sede Alcaldía y Prefectura Guasipati”, y están suscritas entre el Ejecutivo del Estado Bolívar y la empresa CONSTRUCTORA FERRO C.A., las cuales se hicieron con cargo al crédito adicional de 1994, y con imputación a la partida Nº 404-15-0200-002, tal como se desprende de los propios contratos. Por otra parte, no aparece probado en el expediente administrativo, lo señalado por el recurrente en el sentido de que en el año 1994 fueron aprobados dos créditos adicionales, el primero, según dice, el 30-6-94 y el segundo, el 22-11-94 y que fue con cargo a cada uno de ellos que se hicieron efectivos los contratos. En efecto, en la documentación que consta en el expediente administrativo se evidencia que los contratos en cuestión serían cancelados con fondos provenientes del “crédito adicional de 1994” y tendrían como imputación presupuestaria la partida Nº 404-15-0200-002, y así lo determinó la CGR en el presente acto. Con lo anteriormente señalado, se observa que la resolución que se impugna dictada por la CGR, está conforme a derecho al asentar que, visto que en el caso concreto fueron contratados los servicios de CONSTRUCTORA FERRO C.A., por un monto superior a la cantidad de diez millones de bolívares resultaba aplicable el procedimiento de licitación selectiva, conforme al ordinal 2º del artículo 23 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar; resultando así, por fuerza de todo lo antes expuesto, desestimado lo esgrimido por la accionante en cuanto a la innecesaria observancia del procedimiento licitatorio previo y así lo declaró. Por otra parte, alegó el ex mandatario regional la indebida interpretación del artículo 53 de la Ley de Licitaciones del estado Bolívar al caso bajo examen, aduciendo que en su carácter de Gobernador del estado Bolívar no dividió, por vía excepcional, una misma obra en varios contratos; que no hubo una obra cuyo monto total determinara que el procedimiento que debía aplicarse era el de licitación selectiva, pues se suscribieron dos contratos en forma autónoma, con el objeto de realizar reparaciones y remodelaciones de una misma edificación; trabajos cuyo monto total era indefinido por lo avanzado del deterioro de las edificaciones y con la disponibilidad presupuestaria con la que se contaba para ese momento. En el presente caso, la Sala reitera lo anteriormente expresado, en el sentido de que se trata de dos contrataciones para la realización de obras de igual naturaleza y en una misma edificación, (Sede Alcaldía y Prefectura Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar), las cuales fueron ejecutadas por la misma contratista, CONSTRUCTORA FERRO C.A., que superan la cantidad de diez millones de bolívares, lo que en principio, exigiría el cumplimiento del procedimiento de licitación selectiva, el cual no fue efectuado. Asimismo, no aparece probado en el expediente administrativo el hecho de que se hayan aprobado dos créditos adicionales, el primero el 30 de junio de 1994 y el segundo, el 22 de noviembre de 1994, y que fue con cargo a cada uno de ellos que se hicieron efectivos los dos contratos. En consecuencia – precisa el fallo del TSJ- al existir identidad entre ambos contratos, es evidente que la obra fue fraccionada y en ese caso, la autoridad estadal debía proceder obligatoriamente a la selección de la empresa contratista, a través del procedimiento de licitación selectiva, con base al monto total de la obra, aun cuando el monto de cada una de las contrataciones individualmente consideradas, fuera inferior al exigido en el ordinal 2º del artículo 23 de la mencionada Ley. En este particular, concluye la Sala, que deviene en improcedente la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a que existe una infracción por error.



“Por las razones antes expuestas, esta Sala considera infundado el vicio de faso supuesto denunciado; razón por la cual estima ajustada a derecho la decisión de la Contraloría General de la República, mediante la cual se estableció la responsabilidad administrativa del ciudadano Andrés Velásquez, por haber contrariado el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, por lo cual, debe esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.”


Esta nota ha sido leída aproximadamente 5495 veces.



Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter



Notas relacionadas