El día de hoy en la tarde un grupo de madres y personas representando las organizaciones no gubernamentales "MADRES POR UNA TELEVISIÓN SIN VIOLENCIA" y "FORTALECIMIENTO DEL PODER LOCAL" juento a miembros del "Comité de Usuarios de los Medios de Comunicación" (Cumeco) introdujeron ante el Tribunal Supremo de Justicia un nuevo recurso de amparo contra los medios de comunicación por su actitud y su bombardeo mediático que perjudica terriblemente a los niños.
A continuación dejamos el texto completo del amparo, facilitado por Numa Tortoledo.
Los amigos de Cumeco nos escriben para "difundir la noticia de que estamos invitando a toda la ciudadanía que quiera apoyar esta acción, que se adhieran al amparo. Estaremos (todas las organizaciones nombradas), a partir del lunes 6 en mesas para recolectar las firmas a partir de las nueve de la mañana."
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SU
DESPACHO.-
Nosotros: HILDA HERRERA BRITO, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.887.137, de este
domicilio y hábil, actuante en representación de la organización no
gubernamental FORTALECIMIENTO DEL PODER LOCAL, inscrita en la Oficina
Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito
Capital, asentada en fecha bajo el Nº.32, Tomo 15, Protocolo 1º, de fecha 13 de
noviembre de 2002; la ciudadana MARÍA AZCOAGA, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.770, actuante en representación de
la organización no gubernamental (ONG) MADRES POR UNA TELEVISIÓN SIN
VIOLENCIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro
del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada en fecha bajo el Nº 35,
Tomo 07, Protocolo 1º, de fecha 23 de mayo de 2002, y los ciudadanos: YESMÍN
COROMOTO ESCALANTE CÁRDENAS, ELIANE CLARITZA PEREIRA PÉREZ,
XIOMARA CARRASQUEL, MIRIAM MORENO SALAZAR, CARIN IVETTE PEREIRA
PÉREZ, EDILMA MURILLO SANTAFÉ, BÁRBARA VICENTA MARÍA ANTONIETA
VESCI ORSI, TATIANA ARCOS MURILLO, NIDIA CÁCERES DE MENDOZA,
GERTRUDIS ÁLVAREZ GUARAMATO, JAVIER LEDEZMA, JOSÉ JUÁREZ y
BALTASAR GIL HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.
V-3.802.349, V-6.562.824, V-3.481.926, V-4.439.960, V-4.765.399, V-16.674.895,
V-6.558.539, V-17.298.388, V-12.390.753, V-3.629.822, V-16.382.501, V-10.116.315
y V-4.718.637; todos asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio
NÉSTOR JESÚS APONTE M. y ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de
Identidad N°s. V-6.359.850 y V-4.167.594 en su orden, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 61.468 y 77.659 respectivamente,
acudimos ante esta Sala Constitucional con el debido respeto y venia de estilo
con el propósito de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la
omisión del Ministerio de Infraestructura, del Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes; del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y contra la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como también contra la actuación
desarrollada por Radio Caracas Televisión (RCTV); Corpomedios GV Inversiones
C.A. (GloboVisión); Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión);
Corporación Televen C.A (Televen), y Meridiano TV C.A, CMT Televisión C.A.
I - DE LOS HECHOS
Según se puede evidenciar del material probatorio audiovisual que
se acompaña marcado “A”, el pasado 22 de Octubre del año en curso, las plantas
de televisión privada verificaron de manera conjunta una transmisión sobre el
pronunciamiento público realizado por un grupo de militares, en donde se
declaraban en “desobediencia legítima” a la autoridad del Gobierno Nacional, y
en cual, además, incitaban de igual manera a la población venezolana a la
desobediencia y desconocimiento de la autoridad del Ejecutivo Nacional, así como
también a la violencia y a la confrontación política, al irrespeto del Estado de
Derecho y al desconocimiento de las autoridades legalmente establecidas. A este
respecto, ponemos de relieve la actitud sensacionalista y alarmante bajo la cual
los diversos medios de comunicación difundieron dicho hecho noticioso.
A
la par es de hacer notar que, no obstante la declaración y comunicado posterior
del Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), Sr. César
Gaviria, en donde expresaba que “tales actitudes y demandas quebrantan
la lealtad constitucional (...), contraviniendo el artículo 4 de la Carta
Democrática Interamericana de la OEA” – y a despecho de la
presunta responsabilidad que pudiera atribuírseles en los hechos que culminaron
en el fallido Golpe de estado del pasado 11 de Abril del año en curso- los
medios de comunicación privados televisivos, a saber: GloboVisión, Venevisión,
Radio Caracas Televisión, Televen y CMT, permanecieron, y permanecen hasta los
actuales momentos, en una actitud de contumacia frente al ordenamiento
constitucional, difundiendo profusamente, de manera alarmante, el conjunto de
actividades ulteriores relativas al pronunciamiento militar antes señalado, así
como también las manifestaciones de diversos sectores y grupos opositores al
Gobierno Nacional que se han venido solidarizando con la posición asumida por el
grupo de militares declarados en rebeldía. De igual manera, según se evidencia
de prueba audiovisual acompañada y marcada bajo la letra “B”, desde el comienzo
del llamado “Paro Cívico Nacional” convocado por la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV) y Fedecámaras, dichos medios de comunicación
social han interrumpido intempestivamente su programación regular y habitual,
contribuyendo de esta manera a la consolidación de una campaña permanente de
apoyo y respaldo al antes mencionado “Paro Cívico”, dedicando casi la totalidad
de sus espacios a informaciones en seguimiento de las situaciones relativas al
mismo, con el declarado propósito y razón de incentivar a los televidentes a
sumarse a las actividades que dicho “Paro Cívico” propugna, tales como protestas
públicas, movilizaciones y demás actos de calle, así como también el interrumpir
labores y actividades comerciales y empresariales. Dicha campaña comunicacional
y desestabilizadora es nutrida mediante la continua difusión de amplios mensajes
publicitarios patrocinados y auspiciados por diversos grupos y sectores
opositores al Gobierno Nacional. Por otra parte, es de hacer notar que desde el
comienzo de la actividad desestabilizadora señalada con anterioridad hasta los
actuales momentos, se ha venido produciendo un considerable incremento de
programas de opinión, cuya gran mayoría de invitados dedica todo el especio
disponible a emitir todo tipo de mensajes, consideraciones y razonamientos en
contra del Ejecutivo Nacional, cargados de un contenido subversivo y violento, a
favor del sostenimiento y apoyo del llamado “Paro Cívico Nacional”. Cabe además
destacar que desde el pasado 2 de Diciembre, los medios de comunicación social
han adoptado la postura de encadenarse casi diariamente, a los efectos de llevar
a cabo la transmisión y difusión conjunta de los “partes del día” o
declaraciones de los dirigentes opositores al Gobierno Nacional, relativos a las
actividades desarrolladas con ocasión del “Paro Cívico Nacional” que hoy aflige
a nuestro país, y en las cuales es utilizado un lenguaje exacerbado de
sentimientos de odio e intolerancia en contra del ciudadano Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela y demás miembros del Gobierno Nacional, así
como también en contra de los seguidores del sector oficialista.
Por otra parte, resulta realmente
preocupante y por demás inadmisible el uso de infantes en diversos mensajes
televisivos de corte político, y orientados a brindar apoyo al “Paro Cívico
Nacional”; y los que es peor aún, en mensajes tendentes a auspiciar la
desobediencia inconstitucional e ilegal al Gobierno Nacional y demás autoridades
gubernamentales. Tal uso inaudito de niños y adolescentes en mensajes de
semejante contenido, motivó a que el Secretario General de la Organización de
Estados Americanos (OEA), Sr. César Gaviria, convocara a los medios de
comunicación social televisivos antes mencionados a los efectos de manifestarles
su desacuerdo con la postura por ellos adoptada.
Igualmente vale mencionar que los
anuncios publicitarios emitidos diaria y constantemente por los medios de
comunicación social, se encuentran cargados de un mensaje que incita a la
violencia, a la discriminación, al odio entre semejantes, y a la desobediencia a
las autoridades legítimamente constituidas, y lo que es peor aún, se instiga a
la comisión de hechos contrarios al ordenamiento legal, entre las cuales podemos
enunciar: el desacato a las autoridades laborales (patronos y empleadores), la
obstrucción al libre tránsito en calles, autopistas, y demás fuentes de acceso
vial, así como también en aceras, plazas, y demás espacios peatonales, lo que
incluso podría llegar a considerarse como un comportamiento que configuraría el
delito de instigación a delinquir.-
II - DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Como cuestión preliminar a
los alegatos de fondo que servirán de fundamento para la procedencia de la
presente acción de amparo constitucional, precisamos señalar que la competencia
para conocer y decidir la misma se encuentra atribuida a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como es sabido, en aras de lograr
una adecuación de las normas jurídico-procesales de la de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los postulados contenidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala
Constitucional, como máximo y último interprete del nuestro Ordenamiento
Constitucional procedió, mediante sus pronunciamientos judiciales, al diseño y
establecimiento de un nuevo orden competencial y procedimental para la
tramitación de las acciones de Amparo Constitucional. En tal sentido, mediante
decisión de fecha 20 de Enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán), la Sala
Constitucional dispuso entre otras consideraciones la siguiente:
"Por ser función de esta Sala, según el artículo
335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que en
las materias de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como
lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana e
Venezuela otorga a la Sala constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia
la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra
parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional,
la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia
constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una
Sala con competencia constitucional origina un criterio orgánico para delimitar
la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los
asuntos relacionados con la Constitución).
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que
la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se
distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala constitucional, por su esencia, al ser la
máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las
atribuciones de los anteriores…"
En virtud de lo anterior, y
siendo que el artículo 8 del texto normativo indicado en la cita estatuye como
ámbito de tal competencia a las acciones de amparo contra " … los hechos,
actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del
Consejo Supremo Electoral….", se puede evidenciar que esta Sala resulta
competente, en virtud de las anteriores consideraciones, para el conocimiento de
la presente acción de amparo constitucional incoada, por una parte, contra el
Ministro de Infraestructura, en su calidad de ente rector del Estado en materia
de Telecomunicaciones, así como también contra el Ministro de Educación, Cultura
y Deportes y el Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Por
otra parte, es de observar que en la presente acción también son denunciados
como agraviantes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura; así como también
los distintos medios de comunicación televisiva, tanto los privados como el
oficial (GloboVisión, RCTV, Venevisión Televen, Meridiano Televisión, y CMT
Televisión). A este respecto debe aclararse, que si bien tales sujetos de
derecho no se encuentran incluidos en los supuestos establecidos en el artículo
8 antes referido, y que por su naturaleza, no pueden asimilarse a éstos, en el
presente caso es necesario establecer un fuero de atracción a favor del órgano
de mayor jerarquía, como ha venido siendo el criterio de esta Sala en el
pronunciamiento de sus decisiones (entre otras, la sentencia emitida en fecha 12
de Junio de 2001, recaída en el caso de la Asociación Civil Queremos elegir),
con la finalidad de evitar decisiones que pudiesen resultar contradictorias al
ser tratadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales
diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y de
seguridad jurídica.
En
atención a las consideraciones anteriores, nos permitimos afirmar que la
competencia para conocer y decidir casos como el presente está atribuida a este
máximo Tribunal en Sala Constitucional, y en consecuencia así solicitamos
respetuosamente sea declarado.-
III - DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de las
acciones de amparo cuando sean ejercidas en cualquiera de sus modalidades. A los
efectos del presente capítulo procedemos a analizar las referidas causales, a
fin de demostrar que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta
plenamente admisible, a saber:
El
numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo
cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucional que hubiese podido causarla.
Encontrándonos en el presente caso, según
evidencia el material probatorio acompañado marcado “C”, ante una violación
directa y perpetuada en el tiempo del Texto Fundamental, se debe establecer
expresamente que la misma aún NO HA CESADO, toda vez que hasta los actuales
momentos los medios de comunicación televisivos se encuentran en la práctica de
la campaña desestabilizadora antes denunciada, perpetuando así la infracción al
orden constitucional, a la par de que tampoco los organismos competentes y
responsables de la supervisión de estos, como lo son el Ministerio de
Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones han adoptado las
medidas necesarias en el ámbito de sus competencias a los efectos de poner cese
a la campaña televisiva que se viene desarrollando desde el pasado 2 de
Diciembre. En consecuencia, mal podría afirmarse que se esta intentando la
presente acción contra un hecho pasado que ha dejado de conculcar derechos
constitucionales.
En
lo relativo al numeral 2 del referido artículo, el mismo señala como otra de las
causales de inadmisibilidad, cuando la amenaza contra el derecho o garantía
constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado.
Primeramente se debe observar que, en el presente
caso, no se trata de una amenaza de violación, sino por el contrario, de una
violación que se ha venido realizando y agravando de manera reiterada. Esta es
la razón por la que se determina que la presente acción, en lo que se refiere a
dicho numeral, no es susceptible de ser declara inadmisible, toda vez que la
violación (perpetrada tanto por el Ministerio de Infraestructura, CONATEL, como
los diferentes medios de comunicación televisivos mencionados anteriormente) a
los derechos constitucionales señalados como conculcados, actualmente existe, es
perfectamente posible, como de hecho lo esta siendo, y se ha venido reiterando
de manera reiterada en el tiempo.
El
numeral 3 del artículo 6 in comento dispone que,
cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica lesionada, se considerará inadmisible la Acción de Amparo.
En
tal sentido, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“Dos son los criterios
para determinar cuando una lesión es irreparable y por tanto puede desencadenar
la protección reforzada del Amparo. El primero, objetivo, consiste en la
imposibilidad de reestablecer íntegramente, ya sea en especie o en equivalente,
el perjuicio que se cause al derecho constitucional invocado. El segundo
criterio, que podríamos llamar subjetivo, se refiere a la capacidad del sujeto
que causa el daño para repararlo, bien voluntariamente o mediante la ejecución
forzosa. En cualquiera de los dos casos se tratará de un
daño irreparable.” (Vid. Linares Benzo, Gustavo.
El Proceso de Amparo. Universidad central de Venezuela. Caracas, 1999. p. 272)
(negrillas nuestras).
Ciudadanos Magistrados, en el caso objeto de estudio se
cumplen las dos condiciones, ya que el daño es perfectamente reparable, de la
manera que será explicado infra, y de esta manera los sujetos agraviantes
dispondrían la forma de evitar que se continúe perpetrando la infracción de
derechos constitucionales.
La
siguiente causal de inadmisibilidad a la que es necesario hacer referencia es la
contenida en el numeral 4 del mismo artículo, referida al consentimiento de
manera expresa o tácita por el agraviado de la lesión constitucional, salvo que
se infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, en relación a dicha causal, a todo evento es
pertinente realizar la siguiente interrogante: ¿No contienen las disposiciones
contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
disposiciones de orden público, irrelajables por los particulares, y menos aún,
por los órganos que ejercen el Poder Público? Siendo ello así, cabría entonces
formularse la siguiente interrogante: ¿No es toda violación a las normas
contenidas en la Constitución una violación per se del orden público? La
respuesta a esta pregunta parece dimanar del propio Texto Fundamental, cuando la
misma señala que la Constitución es la NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO (artículo 7 de la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela); por lo tanto, señalar que el referido instrumento normativo no es
de orden público sería un contrasentido al precepto que consagra al Estado de
Venezuela como de Derecho y de JUSTICIA.
Ahora bien, en el caso concreto, no ha existido consentimiento, ni
expreso, ni tácito a las lesiones que se denuncian mediante la presente acción,
debido a que se ha configurado una lesión constitucional REITERADA EN EL TIEMPO.
En cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone que cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes, ello constituirá otra causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo planteada.
La vía más idónea para reclamar el restablecimiento de la
situación jurídica infringida en casos como en el presente es, sin lugar a
dudas, la acción de amparo constitucional, toda vez que no existe otra mecanismo
lo suficientemente idóneo y expedito para garantizar que la lesión que se esta
sufriendo no se perpetúe en el tiempo.
En lo referido a los numerales 6, 7 y 8 contenidas en el
artículo 6 in comento basta señalar que: (i) no sea se está accionando
contra una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) no se han
suspendido o restringido las garantías constitucionales durante todo el periodo
en el cual se ha producido, de manera reiterada, en el tiempo la lesión, y (iii)
no está pendiente una decisión de amparo ejercida ante otro Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, en relación con los mismos con los mismos
hechos.
En conclusión de todo lo referido con anterioridad, nos
permitimos señalar que el amparo incoado no está incurso en ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la
acción de amparo, contenidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es indudable que la presente acción de
amparo cumple a la cabalidad los mismos, (i) al estar plenamente identificada
tanto la persona agraviada como sus apoderados; (ii) al indicarse el domicilio
del agraviado –en la parte final del presente escrito-, (iii) al existir el
suficiente señalamiento del agraviante; y (iv) al haberse verificado una
descripción narrativa de los hechos generadores de la lesión constitucional
causada, así como también de los derechos violados – a lo largo del presente
escrito-, razón por la cual solicitamos que la presente acción de amparo sea
admitida.-
IV - DE LA
LEGITIMACIÓN.
La presente acción es interpuesta en contra de la actitud
omisiva del Ministerio de Infraestructura y de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y
del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al no haber adoptado las medidas
pertinentes y necesarias, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
tendentes a evitar las violaciones constitucionales que serán señaladas con
especificidad infra, que son perpetradas por las transmisiones
televisivas de los diversos medios de comunicación social privados; así como
también contra los actos y actuaciones llevadas a cabo por los mismos en
desmedro del ordenamiento constitucional; acción que intentamos invocando los
intereses difusos establecidos expresamente en el artículo 26 de la Carta
Magna.
En lo relativo a este tipo de intereses, los cuáles como ya
se señaló consiguen consagración y tutela expresa en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que
lo difuso no son realmente los intereses sino las personas, ya que los intereses
deben estar claramente definidos para que proceda este tipo de legitimación. La
jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha definido claramente los intereses difusos, en los siguientes
términos:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que
garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad
de la vida (condiciones básicas de existencia), se vean afectados, la calidad de
la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve
desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de
él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y
en que si ya ocurrió, sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que
genera derechos), porque se difunde entre los individuos de la comunidad, aunque
a veces la lesión a la calidad de vida puede restringirse a grupos de
perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales,
como pueden ser los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una
misma categoría, o a los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo,
los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo
de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses
indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel
Gonzáles Cano (La Protección de Intereses Legítimos en el Proceso
Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España. 1997.) Como derecho
otorgado a la ciudadanía en general para su protección y defensa, es un derecho
indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en
conjunto a toda la población del país o a un sector de ella...”
(omissis)
“Independientemente al concepto que rija al derecho o
interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad
es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales.
El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (
a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se
vinculan entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones
jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la
misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una
sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de
la vida tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el
cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal
que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a
muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca, llama
al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas
vinculadas entre sí por relaciones jurídicas, mientras que otros lo llaman
interés suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y
Delitos de Peligro. Granada. 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel
Gonzáles Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso
Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España. 1997). Aunque esto no sea
la característica decisiva para reconocer estos derechos e
intereses.
“Es la afectación o lesión común de la calidad de vida
que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal,
independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de
esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho o interés
difuso.
“Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace
nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite
accionar, a causa de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de
vida, si es que el lesionante se la niega..” (omissis)
“Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido
a su característica de que entre los accionantes y los accionados no existe
ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar
mediante ellos pretensiones tendentes a que una relación contractual (como un
contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se
haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual
situación.
“Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las
acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de
defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales,
y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas
(las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar
perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos
estamentos grupales.” (Sentencia dictada en la Sala Constitucional del
Tribunal supremo de Justicia, en el caso Dilia Parra, de fecha 30 de junio de
2000). (Negrillas nuestras)
Es así, pues, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal
de la República ha definido los intereses difusos consagrados en el artículo 26
constitucional, para lograr así, que -palabras de Calamandrei- la Justicia sea
el bálsamo suave que sana las heridas de la sociedad.
En definitiva, ciudadanos Magistrados, en la presente acción
actuamos en defensa de los intereses difusos, para que la colectividad en
general se beneficie de la decisión que recaiga en la presente acción, destinada
a la imposición de una obligación formal de hacer que pretenda el
establecimiento “formal” de las condiciones para el efectivo funcionamiento de
los medios de comunicación, de acuerdo al ordenamiento
constitucional.
Además resulta pertinente destacar en este momento la
sentencia dictada en esta Sala Constitucional en fecha 12 de Junio de 2001, en
el caso Asociación Civil “Queremos Elegir”, relacionada estrechamente con el
comportamiento y conducta que deben asumir los medios de comunicación social en
el cumplimiento de su actividad informativa, que de por sí, involucra un
evidente interés general y que es de gran repercusión social. La sentencia en
cuestión expresó:
“Se trata, según el artículo 58 constitucional, de un
derecho individual (la norma prevé que la persona que se vea afectada
directamente), y no colectivo. Sin embargo y conforme a lo expuesto por esta
Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2000 (caso. William Ojeda Orozco),
será posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses difusos, cuando
la publicidad atente contra la calidad de vida, cuando la comunidad deja de ser
plural, o cuando no contribuyan a la formación ciudadana (artículo 108
constitucional).” (Negrillas nuestras)
En efecto, en la decisión comentada por el recién extracto
jurisprudencial, se consagró:
“Será posible incoar acciones para ejercer derechos e
intereses difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de la vida,
cuando la comunicación deja de ser plural, o cuando no contribuyan a la
formación ciudadana (artículo 108 constitucional).”(Sentencia emitida por la
sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de
2000, Caso. William Ojeda Orozco)
A
su vez, conviene mencionar el criterio de esta Sala en sentencia del 21 de
noviembre de 2000 (caso: Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministerio de
Finanzas), en la cual se estableció que:
“[...] Los derechos e intereses difusos y
colectivos persiguen mantener en toda la población o en sectores de ella, una
aceptable calidad de vida, en aquellas materias cuya prestación general e
indeterminada de tal calidad de vida corresponde al Estado o a los particulares.
Se trata de derechos e intereses colectivos que pueden coincidir con derechos e
intereses individuales, pero que conforme al artículo 26 de la Constitución
vigente pueden ser accionados por cualquier persona que invoque un derecho o
interés compartido con la ciudadanía en general o con un sector de ella, y que
teme o ha sufrido, como parte integrante de esa colectividad, una lesión en su
calidad de vida, a menos que la ley le niegue la acción”.
Además, vale agregar que en la presente acción de amparo
procedemos por iniciativa de organizaciones no gubernamentales que tienen por
objeto social la supervisión de los valores sociales elementales que en una
sociedad consciente y responsable deben de cumplir los diversos medios de
comunicación social, en aras de asegurar la salud mental de sus ciudadanos (en
especial los infantes), y la pluralidad de opiniones a los efectos de evitar
tratos discriminatorios a los diversos sectores de la sociedad, asegurando de
esta manera la dignidad humana de los usuarios de los medios de
comunicación.
Por todos los anteriores argumentos es imperativo que en el
ejercicio del presente amparo constitucional, sea apreciada nuestra actuación en
nombre de las organizaciones no gubernamentales “FORTALECIMIENTO DEL PODER
LOCAL” y “MADRES POR UNA TELEVISIÓN SIN VIOLENCIA”, así como también en defensa
de los intereses difusos, lo cual solicitamos respetuosamente sea así declarado
por este digno Tribunal.-
V - CONSIDERACIONES DE
DERECHO.
5.1 Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados.
5.1.1.- DAÑOS
A LA POBLACIÓN INFANTIL VENEZOLANA.-
La población
infantil venezolana se encuentra sólidamente amparada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo III de los Deberes, Derechos
Humanos y Garantías, del Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las
Familias.
En efecto, reza el artículo 78 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.”
De
lo anterior se desprende que los niños, niñas y adolescente efectivamente son
sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación que no es
otra que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual
tiene por objeto “... garantizar a todos los niños y adolescentes, que
se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el
estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción.” (Artículo 1)
Por
su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de
noviembre de 1989, contiene dispositivos protectorios expresos, entre
ellos:
Artículo 3:
“1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar...”
Artículo 4:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en
la presente Convención...”
Artículo 13:
“1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión: ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el
niño.
2. El ejercicio de tal
derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que
la ley prevea y sean necesarias:
a. Para el respeto de los
derechos o la reputación de los demás; o
b. Para la protección de la
seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral
públicas.”
Artículo 16:
“1. Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a
la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”
Artículo 17:
“Los Estados Partes reconocen la importante
función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales
e internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental...”
Por
su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San
José), en su artículo 19, prevé:
“Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.”
Todos, los disposiciones citadas anteriormente, en lo relativo a las
Convenciones y Tratados internacionales, consiguen en nuestro Ordenamiento
jurídico valor y rango constitucional desde el momento en que el artículo 23 de
nuestra Carta Magna estipula que “los tratados, pactos y convenciones
relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela (como en efecto lo han sido los citados anteriormente) tienen
jerarquía constitucional y prevalecen el en orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en
esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”, razón
por la cual deben, de igual manera, ser respetados por todos los componentes y
miembros del Estado, resultando tutelables por esta digna
Sala.
Ahora bien,
infinidad de investigaciones han demostrado, sin lugar a dudas, la considerable
influencia de la Televisión sobre el proceso formativo de los niños, debido al
considerable tiempo que éstos invierten como teleespectadores. Es un hecho
cierto y por demás público y notorio que la programación irregular de las
referidas plantas televisivas, aquí denunciada, rebosante de imágenes de extrema
violencia y confrontación política, acompañadas de mensajes insultantes o
vejatorios, de publicidad y mensajes anti-institucionales, de violencia verbal,
física y psicológica, ejercida de forma individual y/o colectiva, comienzan
todos los días desde muy tempranas horas de la mañana y se prolongan a lo largo
de toda la programación, sometiendo a nuestros niños, niñas y adolescentes a una
continua y pertinaz exposición a propaganda de contenido político, caracterizada
por el mensaje de confrontación y violencia, lo cual constituye una EVIDENTE,
FLAGRANTE, Y CONSTANTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS ENUNCIADOS ANTERIORMENTE, toda
vez que la conducta antes descrita por parte de los medios de comunicación
televisivos, que reiteramos implica un hecho notorio y comunicacional, contrasta
evidentemente con lo preceptuado en dichas disposiciones; acotando además que
dicha conducta no ha cesado y permanece desde el momento de inicio del llamado
“Paro Cívico Nacional”.
Igualmente, se
acompañan al presente recurso elementos probatorios audiovisuales marcados “D1”
y “D2”, consistentes en propagandas exhibidas durante horario infantil, que
evidencian el uso, por parte de las plantas televisivas comerciales, de imágenes
y sonidos con contenidos de violencia explícita que se traducen en una invasión
altamente nociva a la integridad moral y emocional de los niños, niñas y
adolescentes, así como también explotan ex profeso la imagen del niño para
incrementar el impacto emocional del mensaje difundido. Es evidente, pues, que
la propaganda política televisiva transmitida diariamente por las plantas
comerciales aquí señaladas como agraviantes, lesiona directa y considerablemente
el entorno formativo integral del niño, considerado como de interés superior
bajo el enfoque constitucional y el cual debe ser objeto primordial de tutela; y
que resulta evidentemente vulnerado y violentado.
5.1.2.-
MANIPULACIÓN SUBLIMINAL.-
Reza el artículo 83
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…) Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud…”
De la anterior disposición
se desprende la obligación que posee el Estado de garantizar a la población en
general, y en especial a los niños, niñas y adolescentes, que los medios de
divulgación audiovisual le ofrezcan una programación de la más alta calidad con
finalidad informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, sin
el constante bombardeo de informaciones políticas que tienden a transmitir desde
el pasado 2 de diciembre en la televisión venezolana.
El artículo 20 de nuestra Carta Magna, por su
parte, dispone:
“Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden
público y social.”
Se
tiene asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo
12 dispone:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia... Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.”
La
anterior disposición se repite casi literalmente en el artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, en
el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de
noviembre de 1989, y en el numeral 2° del artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José), suscrita en San José,
Costa Rica en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, el 22 de noviembre de 1969.
Se
acompaña material probatorio audiovisual, marcado “E1”, “E2” y “E3”,
demostrativo de que algunas de las plantas televisivas aquí acusadas como
agraviantes, en un gravísimo ataque a la salud psíquica y emocional de la
familia venezolana, han estado transmitiendo lo que los entendidos en la materia
denominan “mensajes subliminales”, consistentes en destellos, captables
sólo a nivel subconsciente, insertados en el curso de la proyección de material
fílmico, que impresionan la retina del espectador con un mensaje definido que,
tal como puede apreciarse en la prueba aportada, tiene íntima relación con la
propaganda de violencia política aquí denunciada. Por cuanto la manipulación es
una de las modalidades a través de las cuales se trata de influir en el
comportamiento de otros hombres o grupos, sin que estos se den cuenta de las
presiones ejercidas sobre ellos mediante manifestaciones no explícitas que
tienen como función ocultar la finalidad de crear una disposición difusa a
aceptar en forma positiva o negativa ciertos mensajes y órdenes, tenemos
entonces que los contenidos subliminales comprobados en una programación
encubierta de los canales privados de televisión es una modalidad de
manipulación de la información, y como tal es ilegítima, en la medida en que el
individuo no le es posible darse cuenta del hecho de que se ejerce una forma de
violencia sobre su comportamiento y que, por tanto, no es libre de actuar de
manera distinta sino que es condicionado, sin saber ni por quien ni por
qué.
5.1.3.-
PROPAGANDA DE GUERRA.-
Reza el artículo 57
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
“No se permite (...) la propaganda de guerra...”
La
citada prohibición tiene su eco en el ya citado Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 20
establece:
“1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la
hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”
Dispone asimismo el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José), en
su inciso 5°:
“Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones
a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo...”
El
material probatorio acompañado marcado “F” evidencia, sin lugar a dudas, que el
grueso de la actual difusión propagandística denunciada, sin precedentes en
nuestra historia patria, constituye propaganda de guerra y apología del odio,
incitando explícitamente a la hostilidad y violencia, a la denominada
“desobediencia legítima” y al desconocimiento de las autoridades legítimamente
establecidas. Se hace énfasis en el hecho de que nunca antes había sido desatada
en nuestro país una campaña mediática de tal virulencia, encaminada a inducir a
la población venezolana a aceptar como legítimo un denominado “paro cívico
nacional” con el propósito, enunciado explícitamente, de forzar la salida del
actual Presidente como “solución a la crisis”, mensaje el cual se caracteriza,
en todos los casos, por una reiterada invitación a subvertir el orden
constituido.-
5.1.4.- OPORTUNIDAD, VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.-
El contenido y
mensaje de todos los espacios informativos, publicitarios y de opinión referidos
supra tienen ciertas características comunes a todos ellos, que apreciadas en su
conjunto, se traducen en la flagrante, pública y manifiesta violación de los
atributos esenciales del Derecho a la Información consagrado en el artículo 58
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución…”
Denunciamos que el
despliegue informativo de los susodichos medios televisivos es a todas luces e
indiscutiblemente inoportuno, mendaz, parcializado y censurado. De la
somera observación de la programación desarrollada día a día en cualquiera de
los mencionados medios televisivos, se evidencia que realizan un esfuerzo
considerable, direccionado ex profeso, para crear una matriz de opinión
desfavorable al Gobierno Nacional, proyectando continuamente un panorama irreal
y ficticio de crisis generalizada y creciente, de confrontación popular, de
proclividad por parte de la masa poblacional a caer en situación de
desobediencia a la autoridad establecida, en fin, de un ambiente de caos en todo
el país, justificante del llamado “paro cívico nacional” proyectado bajo la
forjada ilusión mediática de que ha sido de todo punto exitoso y de que ha sido
respaldado por toda la población venezolana como manifestación de protesta para
forzar una “salida política a la crisis”.
Parcialización.- Es un hecho por
demás público, notorio y fácilmente comprobable, que las plantas televisivas
mencionadas sólo transmiten información desfavorable a la imagen del Gobierno
Nacional y favorable a los sectores y grupos que adversan a éste, circunstancia
la cual es confirmada por los mismos directivos y gerentes de las señaladas
plantas televisivas quienes, según se evidencia de material audiovisual marcado
“G”, han aparecido en pantalla formulando explícitas declaraciones de apoyo a
los sectores y grupos opositores al Gobierno Nacional. No existe imparcialidad
en la forma en que son administrados los hechos desde el punto de vista
periodístico. La realidad simple de los hechos que acontecen con relación al
denominado “paro nacional” es distorsionada por la inclusión de opiniones
subjetivas de quienes tienen la obligación de informar, siguiendo la matriz
política que caracteriza la activa participación de los medios de comunicación
en el acontecer nacional, violando de esta manera de forma clara y descarada la
Declaración sobre los Principios Fundamentales relativos a la contribución de
los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la
comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y la lucha
contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra proclamada en la
vigésima reunión de las Naciones Unidas.
Mendacidad.- Se proyecta una
situación ficticia de crisis generalizada rumbo a una conflagración o a una
guerra civil entre venezolanos, justificante del llamado “paro cívico nacional”,
que de ningún modo existe en la realidad en las fantasiosas proporciones y bajo
los deformados aspectos sociales, políticos y económicos que diariamente son
difundidos por los referidos canales de televisión.
Inoportunidad.- A partir del pasado dos
(02) de diciembre de 2002, toda la programación regular y habitual de las
mencionadas plantas televisivas ha sido sustituida por otra de marcadísimo cariz
político y tendencioso que se desarrolla desde primeras horas de la mañana hasta
el momento de cierre de la transmisión por ese día, erradicando casi en su
totalidad los restantes espacios destinados al sano esparcimiento familiar,
cultural, educativa, científica, artística, recreacionales y deportiva,
etc.
Censura.- Es
un hecho público y notorio, igualmente incontestable y comprobable vinculado a
la evidente parcialización política, que todas ellas se abstienen cuidadosamente
de transmitir o difundir elemento noticioso o informativo alguno, por pequeño
que sea, que verse sobre actuaciones del Gobierno Nacional en pro y beneficio
del país y de la población, censura ésta cuyo presumible propósito es reforzar
la justificación del denominado “paro cívico nacional” entusiásticamente
respaldado por dichos medios televisivos, en el sentido de que los canales de
televisión privada no transmiten las actividades ni opiniones de los sectores
oficialistas.
El Constituyente
patrio de 1999, en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional,
señaló:
“El derecho a la información veraz, oportuna, imparcial y sin censura,
acogiendo una tendencia presente en derecho comparado, versa sobre hechos que
constituyan información y que sean transmitidos por los medios de comunicación,
no sobre las opiniones o juicios de valor que los medios de comunicación o
periodistas ofrezcan sobre tales hechos”.
El espíritu de la Subcomisión de Derechos a la
Información y a la Libertad de Expresión de la Asamblea Nacional Constituyente,
no fue otro que el derecho del ciudadano a recibir una información libre, sin
censura, pero basada en la verdad y sin injerencia del Estado en cuanto a la
comprobación o no de esa veracidad, pues se trata de un deber de diligencia
inherente única y exclusivamente al emisor de la noticia (periodista o medio de
información) en la comprobación razonable de su veracidad. Reza textualmente la
Sala Constitucional:
“Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar
informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia
actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz,
oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa o
manipulada con medias verdades, de la desinformación que niega la oportunidad de
conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada
para lograr un fin específico contra algo o alguien.”
Nuestra denuncia versa precisamente sobre la
abundantísima difusión diaria de contenidos noticiosos manipulados con medias
verdades, de la desinformación que niega conocer la realidad de la noticia, y de
la continua formulación de conjeturas tendenciosas y parcializadas, todo lo cual
desvía la actuación de los citados medios televisivos en flagrante contravención
del derecho y garantía consagrados en el artículo 58 de nuestra Carta
Magna.-
5.1.5.- USO
INDEBIDO.-
Reza el artículo 108
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
“Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana...”
Siendo el ámbito familiar el lugar que el
individuo considera más convincente para encontrar seguridad y gratificación
afectiva, emocional y sicológica y considerando también que el período previo a
la adolescencia es el mas susceptible de formación e incluso de modificación, es
evidente la influencia en los hogares venezolanos de los canales privados de
televisión que transmiten una programación con una serie continua y permanente
de noticias negativas y apocalípticas, dramas, confrontaciones que conllevan a
los individuos a concluir que no hay futuro o que el mismo esta en riesgo. Pero
además, la transmisión de una imaginería uniformada para millones de personas
captando las mismas noticias y los mismos hechos con continuas incitaciones a
violar las normas constitucionales e incluso obviar las creencias, hábitos y
costumbres como partes en la estructura de valores de cualquier sociedad,
irrespeta la memoria histórica de un pueblo y conduce mediante el principio de
uniformidad despersonalizante a la nivelación de las naturales diferencias en
las relaciones sociales, en los estilos de vida, de la pluralidad intelectual y
moral de los ciudadanos y ciudadanas para conducir a la generación de una misma
estructura caracterial.
Igualmente, al adoptar las televisoras tales maneras de salir al
aire, realizan actuaciones indebidas a su cumplimiento, como lo es garantizar a
nuestros niños, niñas y adolescente la “... obligación de presentar
programaciones de las mas alta calidad con finalidades informativas, educativa,
artística, cultural y de entretenimiento...” tal y como lo
establece el articulo 72 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del
Adolescente.
5.1.6.-
CARTELIZACIÓN.-
Nos remitimos al contenido del artículo 113 de la
Constitución Nacional:
“No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a
los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria
a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un
conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia
de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de
una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará
las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos
del monopolio, del abuso de la posición de dominio...”
La citada distorsión
mediática adquiere relieves considerables debido a la virtual
cartelización de los medios televisivos privados, unidos, en evidente
abuso de posición de dominio, en la visible tarea de crear a toda costa una
matriz de opinión forjada cuyos contenidos son contrarios a los postulados
constitucionales y democráticos. El bombardeo mediático es casi idéntico en las
programaciones de las mencionadas plantas televisivas comerciales, practicándose
incluso la figura de la transmisión conjunta y simultánea de mensajes
propagandísticos o de eventos determinados relativos a una posición política
concreta de oposición al Gobierno Nacional, de apoyo al llamado “paro cívico
nacional”, de llamado a la “desobediencia legítima”, etc., con el presumible
propósito de causar el mayor impacto posible en la masa de
televidentes.
Ahora bien, preceptúa la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19: “El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las
leyes que los desarrollen.”
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos. (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto…”
Artículo 23: “Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación
inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
Por su parte, El artículo 2 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto
u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por
ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley. (...) Se entenderá como amenaza valida
para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea
inminente”.
5.2.- DE LA AUTORIDAD DEL MINISTRO DE
INFRAESTRUCTURA COMO ÓRGANO RECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL
ESTADO
Rezan los artículos 34, 35 y 37
de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones:
“ARTICULO 34.- El Ministerio de Infraestructura es
el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le
corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de
aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y
en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el
Ejecutivo Nacional.
“ARTICULO 35.- La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará
adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela
administrativa.
“ARTICULO 37.- Son competencias de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
5.-Ofrecer adecuada y
oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de
conformidad con esta Ley;
6.- (10) Inspeccionar y
fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de
telecomunicaciones...”
A su vez, el artículo 11 del Decreto de Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Central, en su numeral 6 establece
como competencia de dicho Ministerio:
“6.- La Regulación y control de las Telecomunicaciones en general
y de los servicios telefónicos;”
A la par, la presente acción de amparo es dirigida contra el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, en virtud de sus atribuciones establecidas para cada uno de
estos en el artículo 9, numeral 1, 3 y en el artículo 10, numeral 1, 3, 4 y 7,
respectivamente del Decreto antes mencionado; situación por la cual, solicitamos
que a través de la mencionada Institución se les instruya a que implementen y
dirijan las medidas pertinentes solicitadas en nuestro petitorio.
VI - PETITORIO
Se
sabe que una parte considerable de la teleaudiencia nacional deseosa del
esparcimiento que proporciona la pantalla chica, por carecer de suscripción de
servicios satelitales o por cable (DirecTv, CableVisión, Super Cable), se ve
constreñida a elegir entre los canales privados nacionales, con los angustiosos
resultados arriba reseñados en cuanto al bombardeo mediático aquí objeto de
denuncia, y nada parece indicar que las plantas implicadas estén dispuestas a
admitir el tremendo daño que están infligiendo en la salud psíquica y emocional
de nuestra población. Estamos conscientes de la Garantía a la Libertad de
Expresión consagrada constitucionalmente –que, a nuestro parecer, ha
alcanzado alturas estratosféricas, nunca antes vistas en nuestro país-; pero
consideramos oportuno aquí citar un precepto básico plasmado en el artículo 32
de la Carta de San José, numeral segundo: “Los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.” Este
postulado, de aplicación universal, se erige decisivamente en la línea
fronteriza a partir de la cual la Libertad de Expresión, mal concebida y peor
utilizada, es susceptible de convertirse en un factor social y moralmente
dañoso, altamente lesivo a ese conjunto de derechos, de consagración
constitucional y supraconstitucional, que define el marco de la Justicia y de la
sana convivencia democrática.
Es
por ello que, con base y fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando por
nuestros propios derechos y por aquellos derechos e intereses difusos y
colectivos de la Sociedad Civil Venezolana afectada, acudimos por ante la
competente autoridad de esta Sala con el objeto de interponer, como en efecto
hacemos en este acto, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los
siguientes agraviantes:
-
El MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA, en su calidad de ente rector del Estado en materia de
Telecomunicaciones;
-
La COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (CONATEL), instituto autónomo adscrito al
Ministerio de Infraestructura.
-
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES, en su calidad de ente encargado de la educación y
formación de los niños y adolescentes.
-
El MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL, en su calidad de ente encargado de la protección de la
salud física y mental de la población venezolana.
-
CORPOMEDIOS GV INVERSIONES
C.A. (GLOBOVISIÓN), empresa inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
bajo el N° 48, Tomo 59-A Pro. de fecha 11 de noviembre de 1993, en la persona de
los ciudadanos ALBERTO FEDERICO RAVELL, con Cédula de Identidad N°
V-3.147.684, o GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, con Cédula de Identidad N°
V-1.884.184
-
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), empresa inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
bajo el N° 43, Tomo 21-A de fecha 07 de julio de 1960, en la persona de su
representante legal, ciudadana MARÍA INÉS LOSCHER DE ÁLVAREZ, con Cédula
de Identidad N° V-4.767.781, o de su representante legal suplente, ciudadano
ÁNGEL BUSTILLOS, con Cédula de Identidad N°
V-6.974.192;
-
RADIO CARACAS TELEVISIÓN
(RCTV), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 621,
Tomo 3-A de fecha 02 de junio de 1947, en la persona de su representante legal,
ciudadano ELADIO LAREZ.
-
CORPORACIÓN TELEVEN
C.A. (TELEVEN), empresa inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
bajo el N° 49, Tomo 73-A Pro. de fecha 09 de septiembre de 1986, en la persona
de su representante legal, ciudadana CLAUDIA CUESTA ALARCÓN, con Cédula
de Identidad N° V-9.913.231;
-
CONTINENTAL TV C.A. (MERIDIANO
TV), empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 80, Tomo 63-A Sgdo. de
fecha 18 de febrero de 1992, en la persona de su representante legal, ciudadano
ANDRÉS DEARMAS SILVA, y
-
CMT TELEVISIÓN C.A.
(CMT), empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 28,
Tomo 277 de fecha 13 de Agosto de 1992, en la persona de su representante legal,
ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, con Cédula de Identidad N° V-6.130.080
,
-dada la manifiesta violación de los derechos y
garantías consagrados en los artículos 20, 57, 58, 78, 83, 108 y 113 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la violación
manifiesta de los artículos 3, 4, 13, 16 y 17 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, artículos 11, 13 y 19 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José),
suscrita en San José, Costa Rica en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su
Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, y artículos 17 y 20 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a
la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de
1966.-, dada la serie de mensajes, imágenes, sonidos de los programas,
promociones, publicidad y mensajes anti-institucionales que se difunden por los
servicios de divulgación audiovisual, los cuales constituyen una actividad de
interés publico en virtud de la trascendencia e impacto sobre la salud y el
desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente del territorio
nacional.
En razón de lo antes expuesto,
solicitamos formalmente:
PRIMERO: Que esta
digna Sala se declare competente para conocer de
la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Que
Admita la presente acción por cuanto ha lugar a
derecho y por no estar sujeta a ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
TERCERO:
Que se declare CON LUGAR
la presente acción de Amparo y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de
Infraestructura y a la Comisión Nacional de Comunicaciones
(CONATEL), así como también al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la adopción de todas las
medidas legales y administrativas necesarias para que se produzca el cabal
restablecimiento de la divulgación audiovisual, habida consideración del
carácter básicamente formativo que debe poseer la actividad de los medios de
comunicación social, cuya difusión informativa debe ser oportuna, veraz e
imparcial, sin censura y de acuerdo con el contenido de los artículos 108 y 58
de nuestra Carta Magna, así como también adecuada al desarrollo integral de los
niños y adolescentes; habida consideración, por interpretación del contenido de
los artículos 13, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Carta de San José, de que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, así como que estará prohibida
por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, debiendo garantizar el Estado toda medida necesaria
para proteger al Niño y a la Familia; habida consideración de que, conforme al
artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el ejercicio del
derecho a difundir información podrá estar sujeto a restricciones necesarias
para garantizar el derecho de los demás y para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas; y
habida consideración de las garantías al libre desenvolvimiento de la
personalidad, a la salud y a la protección del núcleo familiar, y muy
concretamente a la protección de los niños y adolescentes como sujetos
especiales de tutela por razones de interés superior (artículos 20, 75, 78 y 83
de la Constitución Nacional).
CUARTO: Con arreglo
a las anteriores consideraciones, pues, solicitamos que
ORDENE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se
aperturen las averiguaciones administrativas pertinentes y se adopten las
previsiones necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de la
obligación que poseen las antedichas plantas televisivas, de transmitir una
programación de la más alta calidad para nuestros niños, niñas y adolescentes,
especialmente en horario infantil, preservando de esta manera el Ordenamiento
Constitucional.
QUINTO: Con arreglo a las anteriores
consideraciones, solicitamos se ORDENE a todas y cada una de las plantas
televisivas agraviantes a ajustar su programación, comprendiendo propagandas y
demás espacios, a parámetros y pautas subordinados a la protección integral de
los niños y adolescentes atendiendo a su interés superior y a sus necesidades
básicas educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y
deportivas, de modo tal que sea de la más alta calidad y pluralidad y que
promueva los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre
las personas y sexos, respeto a sus padres, representantes o responsables y a su
identidad nacional y cultural.
VII - DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, solicitamos:
PRIMERO: Se ordene al Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura y la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), que se implementen medidas coactivas urgentes
destinadas a la inmediata suspensión, a nivel de todas las plantas televisivas
agraviantes, de todas y cada una de las propagandas, programas de opinión y
demás transmisiones cuyos contenidos, evidentemente:
a)
Sean de violencia y apología de odio, radicalización política, instigación a
desobedecer al Gobierno Nacional o las autoridades legalmente establecidas, o
contentivos de elementos y factores lesivos a los derechos e intereses
constitucionales y supraconstitucionales cuya tutela es solicitada en el
presente recurso;
b)
Contengan mensajes subliminales, y
c)
Sean tendenciosos, o de inducción expresa.-
SEGUNDO: Se ordene a todas y cada
una de las plantas televisivas agraviantes el inmediato ajuste de su
programación diaria a los parámetros y criterios enunciados en los particulares
Cuarto (4°) y Quinto (5°) del Petitorio de la presente acción, y la consiguiente
suspensión de todas y cada una de las propagandas, programas de
opinión y demás transmisiones cuyos contenidos,
evidentemente:
a) Sean de violencia y
apología de odio, radicalización política, instigación a desobedecer al Gobierno
Nacional o las autoridades legalmente establecidas, o contentivos de elementos y
factores lesivos a los derechos e intereses constitucionales y
supraconstitucionales cuya tutela es solicitada en el presente
recurso;
b) Contengan mensajes
subliminales, y
c) Sean tendenciosos, o de
inducción expresa; y
d) Contengan considerables
volúmenes de propaganda política inserta entre los espacios de proyección de
películas y entretenimientos en horario infantil.-
A los efectos de efectuar
cualquier notificación u otros actos de procedimiento en el presente juicio,
señalamos expresamente como domicilio procesal
el siguiente: Edificio Matiris, Planta Baja, apartamento N° 03,
Avenida Baralt entre esquinas de Balconcito a Toro, Parroquia Altagracia,
jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito
Capital.
Es justicia que solicitamos, en Caracas, a la
fecha de su presentación.-
LOS RECURRENTES,
ABOGADOS ASISTENTES,