SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
El 17 de
diciembre de 2002, el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano y titular de
la cédula de identidad n° 3.605.153, actuando en nombre propio, en su condición
de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División
de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela
S.A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, Tomo 127-A, reformado
su documento constitutivo el 30 de diciembre de 1997, bajo el n° 21, Tomo 583-A
Sgdo., en representación de los intereses colectivos de dicha sociedad, e
igualmente en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos
del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.377, ejerció acción
de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los
integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”.
En la misma
fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Pasa la
Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su
solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez expone los
siguientes alegatos en cuanto a la legitimación para accionar, la naturaleza de
los derechos e intereses que denuncia como vulnerados y los hechos que dan lugar
a dichas lesiones:
1.- Que
ejerce la presente acción de amparo en ejercicio de sus derechos
constitucionales, pues “aun siendo portador de intereses directos colectivos
o difusos”, existe un vínculo objetivo con el asunto debatido, ya que las
decisiones de la planta gerencial de PDVSA, integrada a la asociación o comité
denominada GENTE DEL PETRÓLEO, que ha manifestado un interés notorio de
paralizar las actividades operativa de la referida sociedad, producirían una
situación de caos social, que amenazaría el orden público y la paz social de la
Nación de la cual forma parte.
2.- Que
actúa de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en
decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, en
la que se señaló que en materia de amparo está involucrado el orden público
cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la
colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los
accionantes, siendo que en el caso de autos, las “acciones delictuosas” de la
planta gerencial de PDVSA impliquen la vulneración no sólo de sus derechos
constitucionales, sino de aquellos que atienden a un interés general, que
afectan a toda la industria petrolera y a la Nación.
3.- Que
entre los derechos que habrían sido conculcados por tales hechos, actuaciones y
omisiones de la planta gerencial de PDVSA se encuentra el derecho a la
protección por el Estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, el
derecho a la propiedad, así como “el disfrute de mis derechos constitucionales
integralmente considerados (artículo 55, CRBV)” por la paralización de la
industria petrolera nacional a través de una huelga que según las declaraciones
de los integrantes de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO no tiene fines
reivindicativos.
4.- Que la
paralización de la industria petrolera igualmente afecta sus derechos a la vida,
a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal y colectivo, a tener
acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce,
disfrute y disposición de bienes y disponer de bienes y servicios de calidad,
enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, así
como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en
su artículo 299 como base del régimen socio-económico de la Nación, en tanto
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, “el desarrollo humano
integral y la existencia digna y provechosa”.
5.- Que
ejerce la presente acción en nombre y representación de la sociedad mercantil
estatal PDVSA, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente
General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y
Mejoramiento de dicha sociedad, ya que ella misma está legitimada para accionar
en amparo cuando es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las
cuales derivan en este caso del cierre de oficina y plantas, de la paralización
de la producción y exportación del petróleo y sus derivados, y de la marina
mercante, entre otros hechos narrados.
6.- Que han
sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a la libertad económica a
dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a
la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir
con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos
por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República,
en perjuicio de los artículos 4 y 19 de la Decreto con Rango de Ley de
Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha
empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean
realizadas en forma continua y eficiente.
7.- Que
igualmente acciona en amparo en nombre y representación de los derechos e
intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, con base en lo establecido
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como en el artículo 2 eiusdem, que consagra al Estado como
democrático y social de Derecho y de Justicia y que dota a los habitantes del
país de mecanismos para tutelar la calidad de vida que éstos aspiran tener en el
contexto de una democracia participativa, tal y como –a su juicio- lo estableció
esta Sala en sus decisiones n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia
Parra, 1048/2000, n° del 17 de agosto, caso: William Ojeda, y n°
1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros.
8.- Que los
derechos e intereses que resultan vulnerados por la paralización de la sociedad
mercantil estatal PDVSA no sólo atañe a la esfera individual de la misma, ya que
indiscutiblemente afecta el interés común y tiene incidencia colectiva, en la
medida que la parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus
derivados, producida por la acción u omisión dirigida o coordinada por los
integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad de vida de todos los
integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre otras actividades, la
producción de combustibles aeronáuticos, gasolina, gasoil, así como el
transporte desde los centros de producción o refinación a los centros de
suministro comercial.
9.- Que
tales circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al
libre tránsito a largo de todo el territorio nacional, así como a ausentarse del
país y traer bienes y sacarlos, correspondiendo éstos a los derechos colectivos
a que alude el artículo 50 de la Constitución de 1999; y que asimismo se está
produciendo un uso indebido por parte de los integrantes de la asociación GENTE
DEL PETRÓLEO del derecho a la reunión pública o privada, enunciado en el
artículo 53 eiusdem, ya que, según indica, se realiza en perjuicio de los
derechos difusos del pueblo venezolano.
10.- Que en
el mismo sentido, las actividades de paralización llevadas a cabo por los
integrantes de la referida asociación ponen en riesgo la integridad física y las
propiedades así como el disfrute de los derechos difusos de todos los habitantes
del país, e impiden el ejercicio de los deberes constitucionales que tiene cada
uno de ellos, como son el de honrar y defender la patria y sus intereses
soberanos, el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasa y contribuciones (como el IDB y el IVA), y los de solidaridad,
responsabilidad social y asistencia humanitaria para colaborar con el bienestar
general, contenidos en los artículos 130, 133 y 135 del Texto
Constitucional.
11.- Que la
suspensión y restricción de las actividades antes indicadas, implica la
afectación de derechos sociales y colectivos como el derecho a la salud,
enunciado en el artículo 83 de la Constitución de la República, al desmejorar
las calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, en
especial al médico hospitalario, que se ha visto amenazado o restringido por la
escasez de gasolina para las ambulancias o la disminución o ausencia de
derivados petroleros de uso sanitario o médico; así como el derecho a la
libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios
vinculadas al sector petrolero o petroquímico, y a la estabilidad laboral de
todos sus trabajadores.
12.- Que la
situación descrita, además de suponer una vulneración igualmente de los derechos
de protección al consumidor y al usuario derivados de los artículos 113 y 114 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica un grave
riesgo de vulneración de los derechos de los trabajadores de PDVSA y del buen
funcionamiento de las finanzas públicas del Estado venezolano en lo concerniente
al pago de impuestos, así como una grave amenaza para los derechos de los
acreedores de la empresa petrolera, para la distribución de alimentos y para la
prestación efectiva de los servicios médicos y de electricidad, según se
desprende del mensaje institucional pronunciado por el Presidente de Petróleos
de Venezuela S.A., el 11 de diciembre de 2002.
13.- Que los
legitimados pasivos, de conformidad con los hechos antes indicados, con el
contenido del documento constitutivo estatutario de la asociación civil GENTE
DEL PETRÓLEO y con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento
Civil, son los ciudadanos Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta,
Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez,
Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida
Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio
Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre
García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto
Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García,
Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José
Villamizar Romero, Horacio Medina y Marco Martín Santiago, todos venezolanos y
titulares de las cédulas de identidad números 3.971.319, 5.115.758, 6.975.363,
3.814.820, 5.220.979, 2.111.366, 4.281.061, 5.972.109, 9.099.621, 5.967.893,
2.941.067, 3.178.495, 4.350.577, 4.355.926, 6.900.900, 4.059.948, 5.894.364,
5.164.706, 3.751.099, 6.559.642, 4.975.210, 3.976.775 y 10.331.4000,
respectivamente.
14.- Que los
hechos constitutivos de las violaciones denunciadas de derechos constitucionales
constituyen hechos notorios, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo
dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos
consisten, de acuerdo con el comunicado leído el 8 de diciembre de 2002 por el
ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez, en su condición de integrante de la
asociación GENTE DEL PETRÓLEO, en la afectación del suministro a la planta de
combustible del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con perjuicio para el
funcionamiento de líneas aéreas nacionales e internacionales, suspensión del
suministro de combustible desde las Plantas de Carenero, Guatire y Catia La Mar,
así como el cierre del 90% de las estaciones de servicio en los Estados Aragua,
Guárico, Apure y Carabobo.
15.- Que
igualmente constituyen hechos notorios de las violaciones de los derechos
colectivos la suspensión total de la actividad en las Plantas de Yagua y de
Barquisimeto, ésta última surtidora de los Estados Yaracuy, Lara y Cojedes,
suspensión de la Planta Guaraguao, con perjuicio para los Estados Anzoátegui,
Nueva Esparta y parte de Sucre, de la Planta Maturín, con cierre de las
estaciones de servicio de los Estados Monagas, Delta Amacuro y Sucre, de la
Planta de San Tomé, con lesión a la actividad de transporte de alimentos y
productos industriales de la región, mínimo despacho de las Plantas de Puerto
Ordaz y Ciudad Bolívar, de la Planta de Bajo Grande surtidora de la costa
oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de San Lorenzo, que opera en un
50%, con perjuicio para el suministro de los Estados Zulia, Trujillo y parte de
Lara y Falcón, y suspensión total de actividades de la Planta El Vigía, con
afectación de los Estados Mérida, Táchira y Apure.
16.- Que del
mismo modo, a las situaciones antes indicadas se unen la paralización del buque
tanquero “Pilín León” y de otros 13 buques tanqueros pertenecientes a la flota
de PDV Marina, hecho al que se suma la presencia de 11 buques pertenecientes a
armadores internacionales fondeados frente a diferentes puertos petroleros del
país, lo cual no sólo paraliza el suministro de combustible al mercado interno,
sino la venta de crudos y productos para la exportación, produciendo además la
negativa de seis buques tanqueros de terceros a atracar en muelles de PDVSA por
considerar que no existe personal calificado en dichas instalaciones.
17.- Que
según fue indicado por el ciudadano Juan Antonio Fernández Gómez en la
comunicación antes mencionada, la producción total de crudo disminuyó en un 68%,
tendiendo dicho porcentaje a descender aún más debido a la detención de la
producción, a las restricciones de almacenamiento, a la paralización de 29
unidades de compresión en el Lago de Maracaibo y al detenimiento de las
actividades del Terminal Lacustre de La Salina por abandono del personal por
razones de seguridad; asimismo existe una paralización total en algunos casos y
funcionamiento parcial de las refinerías ubicadas en El Palito, Puerto La Cruz y
Paraguaná, así como en las petroquímicas ubicadas en el Tablazo, Morón y José, y
casos de personal con hasta 48 horas de trabajo continuo.
18.- Junto a
la petición de tutela constitucional, el ciudadano Félix Rodríguez, ante la
alegada violación de los derechos y deberes constitucionales antes indicados y
del Decreto n° 2172 y de la Resolución n° 633, ambos emanados el 8 de diciembre
de 2002 del Presidente de la República y del Ministro de Energía y Minas,
respectivamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil y en la decisión de esta Sala n° 156/2000, del 24 de marzo, caso:
Corporación L’Hotels, solicitó que se decrete medida cautelar innominada
mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes
nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder
Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al
Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su
responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y
actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así el completo
restablecimiento de todas sus operaciones, poniendo a disposición de ellos todos
los recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el
pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en todas las áreas reservadas a
los hidrocarburos y sus derivados.
19.- Del
mismo modo, solicitó el accionante que de ser decretada la medida cautelar
solicitada se advierta que resulta contrario al orden constitucional vigente y a
los supremos intereses de la Nación ejecutar o acatar cualquier hecho, acto o
decisión “emanado de quien quiera que sea” que impida o entorpezca tales
actividades, incluidas aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada
dictadas en procedimientos en los que no se haya cumplido con la notificación al
Procurador General de la República y el lapso que éste tiene para actuar, de
conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, bajo pena de incurrir en desacato a la
autoridad según lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Constitucional.
20.- Con
fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, el ciudadano Félix Rodríguez
solicitó: a) sea admitida la presente acción de amparo; b) restablecida de
inmediato la situación jurídica infringida por la amenaza de inminente
paralización total de las actividades de la industria petrolera y petroquímica;
c) ordenada la reanudación inmediata de las operaciones ordinarias de producción
y distribución del petróleo y sus derivados; d) el acatamiento del mandato
impartido por cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir
en desobediencia a la autoridad; e) ordenada la prohibición de acciones o
mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la
orden de restablecer la situación infringida y f) impuestas las costas a los
agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez por la presunta
violación de sus derechos constitucionales, así como de los derechos
constitucionales de PDVSA y de los derechos e intereses colectivos y difusos del
pueblo venezolano, contra los hechos, actuaciones y omisiones atribuidas a los
integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, por lo cual, pasa a
examinar con base en su jurisprudencia reiterada al respecto, la naturaleza
jurídica de los derechos e intereses supuestamente vulnerados, y en tal sentido
observa:
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo
26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los
fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los
colectivos o difusos, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente” (Negrillas de la Sala).
Sobre la
competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la
tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta
Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver
sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto, n°
1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto), y estableció que hasta
tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para
conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las
mismas. Así, en decisión n° 260/2002, del 20 de febrero, ha señalado:
“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y
de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de
amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos
constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que
reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses
colectivos o difusos. Si bien los
solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de
derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición
constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de
esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el
deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.
En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se
dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado
para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por
imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de
acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este
sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en
cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones
de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la
Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue
producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta
Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta
carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de
este Supremo Tribunal”.
Ahora
bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números
1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de
junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los
derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el
contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto
como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos
y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad
jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social,
la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura
existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de
condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de
vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.
Al
respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes
individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al
interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y
no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el
acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales
responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no
disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes
en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo
político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y
Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y
socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101
y ss.).
En virtud de lo
afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de
individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la
satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos
implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones,
los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos,
las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que,
pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden
no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho
positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el
bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual
deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el
derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna,
protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no
interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones
destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una
conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la
educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades,
etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con
tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a
garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos
representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos
Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n°
1, Caracas, 2000, p. 25).
Así las cosas, un
derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su
carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo
informan; por ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia
más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de
las personas jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones
o aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan
como parte y representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos
o intereses colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden
accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos
e intereses, o por medio del amparo constitucional si el objeto de la acción es
de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen
inidónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada (ver
sentencias n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir,
n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra n° 1571/2001, del 22 de
agosto, caso: Deudores Hipotecarios).
En atención
a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos
constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación
civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de
todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio
de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad
económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de
acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial n° 37.323, del 13.11.01, es de
“utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la
vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección
familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un
salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse
con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a
contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución
y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de
1978.
De acuerdo con lo anterior, considera
este Máximo Tribunal que los derechos constitucionales denunciados como
supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos
colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables
o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales
o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela,
y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados,
en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social
de toda la Nación. Por tanto, la Sala se declara competente para conocer de la
acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida por el
ciudadano Félix Rodríguez, en su condición de Director Adjunto de Producción y
Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración,
Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de miembro
del pueblo venezolano. Así se declara.
En cuanto a la
legitimación activa del mencionado ciudadano para accionar en sede
constitucional en reclamo de la tutela de los derechos colectivos de la empresa
estatal PDVSA y de todas las personas naturales o jurídicas que habitan o
residen en el territorio de la República, resulta pertinente invocar los cambios
en la comprensión de las normas básicas de la legitimación reconocidas por la
Sala, para accionar en sede constitucional a fin de reclamar la tutela judicial
de los derechos colectivos, contenidos en su decisión n° 483/2000, del 29 de
mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, en la que señaló lo
siguiente:
“El nuevo marco
constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera
individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías
constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan
a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial
de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o
amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de
intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como
sostiene Jesús González Pérez, ‘...de
mantenerse las normas clásicas de legitimación’ (Vid. J. González Pérez: El
derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas, S.A.,
Madrid, 1989, p. 70). Este autor
destaca el nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea sobre
el tema, al señalar:
‘Si la legitimación ha
sido calificada por algún autor como las aduanas del proceso, lo que se postula
es la libertad aduanera, el acceso libre y sin traba alguna al
proceso.
DROMI se ha referido al
tema con estas expresivas palabras: nadie
pleitea por el simple ocio de gastar su tiempo y dinero en abogados o
procuradores. Quien recurre, con todos los inconvenientes que ello acarrea,
es porque tiene un auténtico interés general. No es exacto que la barrera de legitimación ahorre
trabajo a los Tribunales; antes al contrario, con la mitad de la agudeza que
gastan los Jueces en buscar argumentos para declarar la admisibilidad o
inadmisibilidad de un recurso, podrían muy bien, en gran parte de los casos,
resolver el fondo del asunto. También es sabido que, por lo rutinario de su
invocación y la necesidad de su respuesta, casi todas las sentencias van
precedidas de algún considerando dedicado a la legitimación, que sería
perfectamente superfluo de no existir tal causa de inadmisibilidad. Por
descontado que, suprimidas las trabas legitimadoras con la legitimación abierta,
pueden aflorar los abusos...’ (J. González Pérez: El derecho a la tutela
jurisdiccional, op. cit., 71).
En el
presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los ciudadanos Elías
Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y en el de las organizaciones
‘Queremos Elegir’ y el ‘Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de
Febrero-Marzo de 1989’ (‘Cofavic’), contra el Consejo Nacional Electoral, por la
presunta violación de los derechos o garantías consagrados en los artículos 62
(participación libre en los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a
ejercer el sufragio), 143 (derecho a disponer de información veraz y oportuna) y
293 (derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia), de la Constitución
vigente. En razón de una serie de hechos y circunstancias alegados por los
peticionantes, los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos del
colectivo -en el que se integran tanto las personas naturales actoras como las
referidas organizaciones-, intereses que en este específico caso ameritan una
inmediata consideración, esta Sala reconoce legitimación en las personas y
organizaciones que accionan en este
proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual
tendrá, de ser acordado, efecto erga
omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones que han solicitado
la protección de amparo constitucional como para todos los electores en su
conjunto. Así se decide”.
En atención
al criterio antes expuesto, visto que los derechos constitucionales que
el accionante denuncia como supuestamente vulnerados no solamente inciden en su
esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de un número
indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan y
residen en todo el territorio de la República, la Sala reconoce legitimación al
ciudadano Félix Rodríguez para reclamar la tutela jurisdiccional de tales
derechos. Así también se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la acción
de amparo constitucional por la supuesta vulneración de algunos derechos
colectivos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los
requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que las violaciones denunciadas
son posibles y realizables por la asociación que integra a los presuntos
agraviantes, que las presuntas lesiones son reparables, que no ha operado la
caducidad de la acción y que no existe una vía procesal idónea, distinta al
amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones
jurídicas que se denuncian como infringidas, la misma resulta admisible. Así se
declara.
IV
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
De manera accesoria a su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano
Félix Rodríguez requirió a este Supremo Tribunal que decretara medida cautelar
innominada consistente en la instrucción a todas las autoridades públicas de los
poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder
Judicial, a fin de que presten a PDVSA, al Ministerio de Energía y Minas y al
Ministerio de la Defensa la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su
responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y
actividades de la industria petrolera nacional, así como la autorización para
desatender aquellas decisiones dictadas sin cumplir con lo establecido en el
artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República.
Al respecto, la Sala considera que tal y como está planteada la solicitud
de tutela cautelar, no es posible acordar la misma, no sólo en virtud del alto
grado de indeterminación en relación con las instrucciones que se pretende
imparta esta Sala a otros órganos del Poder Público, sino también en virtud de
las vulneraciones que para el derecho al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva supondría el modificar los actos que componen los procedimientos
legalmente establecidos, a fin de que en todos los juicios que sean instaurados
con motivo de hechos o sucesos vinculados con la paralización y reactivación de
las actividades económicas e industriales de PDVSA, independientemente de su
naturaleza, sea acordada y practicada la citación del Procurador General de la
República y observado el lapso contemplado en el artículo 97 que rige la
actuación de dicho órgano.
No obstante lo anterior, la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables
de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los
derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y
jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas
las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la
actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten
todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya
finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus
derivados, en particular, el Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y
publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del
Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612,
Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios
de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del
10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados
o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se
decide.
La Sala, por tanto, tomando en cuenta la verosimilitud
de las injurias constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos
que la situación denunciada por el accionante pueda producir, la
inconmesurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela, la
sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves
circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente
acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de
jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus
órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos
competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la
acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales prescriben , y así también se declara.
V
DECISIÓN
Por las
razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
1°- Se declara
COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida
por el ciudadano Félix Rodríguez en su condición de Director Adjunto de
Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente
Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A.
(PDVSA), en representación de los
derechos colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los
derechos colectivos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio
Hernández, contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los
integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, la cual
se ADMITE.
2°- Se ORDENA la
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de
Procedimiento Civil, de cualquiera de los ciudadanos que a continuación se
mencionan: Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena
del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto
Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero
Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo
Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel
Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago,
Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina
García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar
Romero, Horacio Medina o Marco Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de
Caracas, en su condición de integrantes de la asociación civil GENTE DEL
PETRÓLEO, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la
notificación de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone la
notificación inmediata de los restantes integrantes de la mencionada asociación
civil, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de
las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes
haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a
derecho.
3°- Se ORDENA la
notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del
inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala
Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo.
4°- Se ACUERDA
medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y
particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e
industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos
y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la
puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en
particular, del Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta
Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la Resolución emanada del Ministerio de
Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del
8.12.02, y de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y
de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02,
apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la
autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Encargado,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El Vicepresidente Encargado,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario
Interino,
TITO DE LA HOZ GARCÍA
Exp.- n°
02-3157