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Consejo Comunal |
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE
LOS CONSEJOS COMUNALES
Capítulo I
Disposiciones
generales
Objeto
Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación,
organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de
participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con
los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución,
control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos
vinculados al desarrollo comunitario. Consejos
comunales
Artículo 2. Los
consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y
protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre
los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias,
movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado
ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos
orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de
las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad
socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Principios y
valores
Artículo 3. La
organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los
principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia,
identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación,
cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien
común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia,
ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo
voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del
socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y
económico.
Definiciones
Artículo 4.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Comunidad: núcleo espacial básico e
indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado,
vinculadas por características e intereses comunes; comparten una
historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales,
territoriales y de otra índole.
2. Ámbito geográfico: es el
territorio que ocupan los habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen o
ratifican en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo con sus
particularidades y considerando la base poblacional de la comunidad.
3. Base poblacional de la comunidad: es el
número de habitantes dentro del ámbito geográfico que integra una comunidad. Se tendrá
como referencia para constituir el consejo comunal: en el ámbito urbano
entre ciento cincuenta y cuatrocientas familias; en el ámbito rural a partir de
veinte familias y para las comunidades indígenas a partir de diez familias;
manteniendo la indivisibilidad de la comunidad y garantizando el
ejercicio del gobierno comunitario y la democracia protagónica.
4. Organizaciones comunitarias: son las
organizaciones que existen o pueden existir en el seno de las comunidades y agrupan un
conjunto de personas con base a objetivos e intereses comunes, para desarrollar
actividades propias en el área que les ocupa.
5. Comité de trabajo: es el colectivo
o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades en
distintas áreas de trabajo y desarrollar las aspiraciones y potencialidades de su
comunidad.
6. Vocero o vocera: es la persona
electa mediante proceso de elección popular, a fin de coordinar el funcionamiento del consejo comunal,
la instrumentación de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
7. Proyectos comunitarios: es el conjunto
de actividades concretas orientadas a lograr
uno o varios objetivos, para dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de las comunidades. Los
proyectos deben contar con una programación de acciones determinadas en
el tiempo, los recursos, los responsables y los
resultados esperados.
8. Áreas de trabajo: son ámbitos de
gestión que se constituyen en relación con las particularidades, potencialidades y los problemas más
relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo
dependerá de la realidad, las prácticas tradicionales, las necesidades
colectivas y las costumbres de cada comunidad. Las áreas de trabajo
agruparán varios comités de trabajo.
9. Plan comunitario de desarrollo integral: es el
documento técnico que identifica las potencialidades y limitaciones, las
prioridades y los proyectos comunitarios que orientarán al logro del desarrollo
integral de la comunidad.
10.Gestión: son las acciones que exigen el
cumplimiento de los objetivos y metas, aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, de cada una de las unidades de trabajo que integran el consejo
comunal.
11.Economía comunal: es el conjunto
de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes, servicios
y saberes, desarrolladas por las comunidades bajo formas de
propiedad social al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de
acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y
en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
12.Redes socioproductivas: es la
articulación e integración de los procesos productivos de las organizaciones socioproductivas
comunitarias, para el intercambio de saberes, bienes y servicios, basados en
los principios de cooperación y solidaridad; sus actividades se desarrollan
mediante nuevas relaciones de producción, comercio, distribución, cambio
y consumo, sustentables y sostenibles, que contribuyen al
fortalecimiento del Poder popular.