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Afirman que el REP "no existe" y piden que no secelebren comicios hasta tanto no se resuelvan los problemas señalados
Interpuesta demanda contra el Registro Electoral Permanente (REP) en Sala Constitucional del TSJ
Por: Anticorrupción e Inteligencia Popular Organizada (A.I.P.O), asociación civil
Fecha de publicación: 18/12/03
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Nota de aporrea: Colocamos a continuación el texto del libelo de la demanda interpuesta en la Sala Constitucional del TSJ, sobre el REP, por iniciativa de AIPO

Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Presente.-

Nosotros, miembros de Anticorrupción e Inteligencia Popular Organizada (A.I.P.O), asociación civil inscrita, el 26 de noviembre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el nº 45, tomo 29, protocolo primero, representada en este acto por su Presidenta Fresia Ipinza Rincón, venezolana, jurídicamente capaz, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 4.128.683, en nombre propio y en representación de los intereses colectivos y difusos de la sociedad nacional venezolana, con la asistencia del abogado en ejercicio Gastón Saldivia Dáger, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 2.153, ante Uds., muy respetuosamente, solicitamos, de conformidad con los artículos 2, 7, 26 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de los artículos 63 y 293.7 eiusdem, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Capítulo I
Consideraciones Preliminares

Con la interposición de la presente solicitud pretendemos ir más allá de una posible interpretación política o circunstancial, siendo la intención descifrar la estructura de un organismo electoral desvencijado y, con ello, impedir la comisión de fraudes electorales.
Han sido innumerables las gestiones que, por ante el hoy Consejo Nacional Electoral (C.N.E), hemos venido ejecutando desde antigua data como veedores comprometidos en el logro de procesos electorales confiables y transparentes, sobre la base de la consideración de que éllo es la única forma de construir la patria buena sobre cimientos de institucionalidad democrática y paz social.
Actualmente, vivimos un proceso que intenta lograr un sano crecimiento que responda a un humanismo democrático reconciliatorio, no obstante que, su factibilidad, depende de la tolerancia y la racionalidad. Somos parte de la sociedad civil, razón por la cual poseemos la capacidad de constituirnos en esos grupos sociales poseedores del sentido de la proporción y de la pertenencia lógica, pudiendo crear aspectos de la vida enteramente nuevos y cambios permanentes a través de nuestra participación directa.
Estamos absolutamente conscientes de que cada individuo posee derechos naturales inalienables, por lo que el efectivo ejercicio de los mismos sólo encuentra cabida en un régimen de libertades públicas que se erija en el marco de principios democráticos, el pluralismo político y la primacía de los derechos humanos, razón por la cual resulta necesario que prevalezca la voluntad lógica de la mayoría, sin que la acción que ejercemos vulnere, de forma alguna, situaciones jurídicas subjetivas de contenido político en el orden individual y colectivo.
Obviamente, el abandono de paradigmas es un proceso lento pero, en cierta forma, posible mediante la articulación de un universo normativo que logre el desarrollo social, político y cultural, sin que ello, en modo alguno, suponga o permita la demolición de los valores máximos que inspiran el orden jurídico, pero de cuya verdadera interpretación depende la resolución de los problemas del colectivo y, así, aportar desarrollos inéditos para una nueva historia, tan necesaria y tan deseada por nuestros pueblos.
Sin embargo, esta responsabilidad, que sólo recae en seres humanos trascendentales de capacidad visionaria, debe restituir la inminente quiebra entre la comunión y la disidencia de las corrientes del pensamiento, procesos de alienación (desgarro entre la esencia y la conciencia) que han venido hiriendo de muerte a los procesos de cambio en la democracia.
Ello, es la tarea de una justicia eficaz, la cual no debe ser entendida como una simple estructura orgánica, sino como un compromiso consciente de los destinatarios de la administración jurisdiccional en ejercicio de un deber de protección de la Constitución y de los valores superiores del ordenamiento contenidos en dicho texto, pues, en fin, de nosotros dimana el poder jurídico que se ejerce a través de la soberana tarea de administrar justicia.

Capítulo II
De la Competencia y Admisibilidad de la Presente Solicitud
(vid. sent. S.C. del T.S.J. Exp. 00-1289, caso: Servio Tulio León).

Expresa la Exposición de Motivos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las facultades de interpretación constitucional, que éstas se ejercen con motivo de la acción popular de inconstitucionalidad, la acción de amparo, el recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter jurisdiccional cuya competencia esté atribuída a la Sala Constitucional, entre otras, la revisión.
Ello así, significa que a la Sala Constitucional le corresponde ejercer, con carácter vinculante, la interpretación de la Constitución y, con ello, lograr dos funciones: la uniformidad en la interpretación y la defensa e integridad del texto fundamental.
Sin embargo, no existe en ninguna norma legal o constitucional la facultad de esta Sala para conocer y decidir pretensiones autónomas de interpretación del texto constitucional, como si resulta respecto de las solicitudes de interpretación de leyes.
No obstante lo anterior, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que, conforme a ausencia de prohibición, es posible la instauración de solicitudes de interpretación de normas, principios y valores de contenido constitucional para, con ello, garantizar el derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, la existencia de un interés jurídico, de cuya afectación dependa un provecho general, legitima la actuación de quien solicite un fallo que aproveche al colectivo (interés constitucional legitimador).
La finalidad, entonces, de la solicitud de interpretación, será una declaración de certeza sobre el alcance y contenido de una norma constitucional, siendo que la sentencia actúa en el derecho objetivo aclarando la voluntad del constituyente, sin partir de un hecho histórico concreto. Ello así, supone la existencia de un medio judicial de acceso a la justicia constitucional, cuya pretensión -mero declarativa atípica- delimitaría el sentido de las normas, principios y valores constitucionales.
Esta Sala, en casos análogos al presente, ha fundado su competencia en el artículo 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No obstante tales consideraciones, resulta lógico aceptar, como sea, la existencia de una solicitud –que no recurso- autónoma de interpretación del texto fundamental y, por cuanto corresponde a esta Sala la exclusividad de interpretar de forma última y máxima la Constitución, lo natural es que declare su competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud.
Tal carácter máximo y último, frente a la inexistencia de órganos jurisdiccionales en lo constitucional, refuerza la competencia de esta Sala para el conocimiento de acciones relativas a lo conocido –impropiamente- como jurisdicción constitucional.
En este orden de ideas, la justicia y la responsabilidad social como valores superiores del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV), la garantía de supremacía del texto fundamental (Art. 7 CRVB), el derecho público subjetivo de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), el esquema de participación dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia (art. 62 CRBV) y, el ejercicio de un deber constitucional de asegurar la vigencia y efectivo cumplimiento del texto fundamental (Art. 333 eiusdem), obligan, a la Sala Constitucional, a estimar la presente solicitud.
Así las cosas, por cuanto la presente, en los términos a que se harán referencia infra, versa sobre el contenido y alcance de normas, principios y valores constitucionales; no pretende la colisión de normas infraconstitucionales; delimita el objeto de control en cuanto a la ambigüedad, oscuridad y contradicción de normas fundamentales; no supone pretensiones de nulidad de actos y; no obstante pronunciamientos previos de la Sala Constitucional, éllo no redundó respecto de los fundamentos que dan origen a la presente solicitud; exigimos la admisibilidad de la pretensión de interpretación constitucional de marras.

Capítulo III
De la Solicitud de Interpretación Constitucional

La inminente celebración de un proceso refrendario en Venezuela -como supuesto específico de ulteriores procesos comiciales-, aunado a la ausencia de normas claras respecto a la organización, funcionamiento, supervisión, control y mantenimiento del Registro Civil y Electoral –en contraposición a la inidoneidad de los medios actuales-, constituyen una causa probable para la estimación de la presente acción.
En efecto, la idoneidad, transparencia y el eficaz funcionamiento de la Administración electoral constituye, per se, la garantía democrática del funcionamiento del Estado y, ello, constituye un problema concreto que amerita pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, en sede constitucional, toda vez que “el recurso de interpretación no está destinado a resolver dudas individuales, a veces simple producto de la ignorancia, sino asuntos que tienen mayor trascendencia”. (vid. s. S.C. del T.S.J. 03/2651).
En efecto, sin que un eventual pronunciamiento de esta instancia judicial constituya una interferencia sobre las competencias del novísimo Poder Electoral –transitorio-, la idoneidad de un Registro Civil y Electoral, a fines electorales, en atención a los principios constitucionales y la doctrina judicial contenida en el fallo 03/2651 supra citado, devienen ineludible e indefectiblemente, en la emisión de un fallo mero-declarativo en el cual se resuelva la incertidumbre que ahora existe respecto de un tema tan delicado y fundamental como lo es el eficaz funcionamiento del aludido registro, con las esenciales consecuencias respecto a las obligaciones a cargo de los órganos estatales involucrados.
La Sala Constitucional consideró relevante, en el fallo antes aludido, idear mecanismos tendentes a evitar la duplicidad que existió, respecto al registro en comentarios, en la legislación preconstitucional y, con ello, reconoció, entre otras afirmaciones, “el desorden registral, en el ámbito electoral, que ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas”.
A mayor abundamiento, séanos permitido, ante esta honorable Sala, la exposición de algunas reflexiones que la Filosofía del Derecho nos proporciona para concebir las premisas conceptuales y, con ello, darle soporte racional y ontico al fundamento mismo de esta faena procesal, de rango constitucional, que sometemos a vuestra esclarecida cavilación y competente atribución jurisdiccional en cuanto a lo decisorio.
No cabe duda que, el sufragio, es un derecho fundamental que se ejerce mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, siendo que la Ley debe garantizar el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional, tal como lo expresa el artículo 63 constitucional. (Énfasis añadido).
Ello así, resulta lógico que toda captura de datos (firmas, entre otros), debe ser cotejada con las firmas contenidas en los archivos del Registro Electoral para cualquier proceso comicial. Es el caso que, supuestamente, no existen los originales que contienen la captura de datos de identificación de cada elector, como son: la impresión de las huellas dactilares y la firma de cada elector, cuya custodia corresponde a la Oficina del Registro Electoral como órgano del Consejo Nacional Electoral, lo que otorgaría transparencia y legitimidad a los procesos electorales, situación esta reconocida, incluso, por miembros de la junta directiva del C.N.E, tal y como consta de anexo marcado “A” .
La captura de los datos, como son la firma y la impresión de las huellas dactilares, como fuente única de verificación de la identidad de lo idéntico de cualquier elector, responden, lógicamente, al principio constitucional de la personalización del sufragio, cuya inexistencia o deficiente actualización imposibilitaría la celebración transparente de procesos comiciales.
En este sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 96 establece:
“La Oficina del Registro Electoral conservará el archivo nacional de electores, formado por las distintas planillas de solicitud de actualización procesadas y los demás documentos relevantes al registro de cada elector, en dos originales, uno de los cuales se archivará en la Oficina del Registro Electoral y el otro en un lugar seguro y distinto de aquel, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional Electoral.
Conservará además el Registro Nacional Electoral en formatos magnéticos u otros mecanismos de preservación de información. Con su correspondiente respaldos escritos y copias de seguridad debidamente resguardas, en un lugar apropiado y distinto de aquel donde se conserven los originales, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional Electoral”.

Por su parte, los numerales 1 y 5 del artículo 59 de la Ley del Poder Electoral establecen:
“Artículo 59. La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.
(...)
5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral”.(Énfasis añadido).

En este mismo orden de ideas, la Ley del Sufragio, en su artículo 95, establece los requisitos que debe contener la planilla del registro en cuestión y, a pesar de que el referido artículo no prevé la huella dactilar y la firma, es el caso que el artículo 101 eiusdem sí lo prevé, por lo que se podría interpretar que la captura de los datos de la identidad de lo idéntico forman parte de los requisitos exigibles.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el mencionado registro compete a todos, pues ninguno escapa de tal mecanismo de actualización de datos, por lo que, frente a ulteriores procesos comiciales, resulta, a mas de trascendente, necesariamente urgente la interpretación respecto a la significación y alcance de un registro electoral idóneo, como garantía de seguridad jurídica, desenvolvimiento democrático y paz social.
En refuerzo de lo anterior, hemos solicitado al C.N.E informe sobre la existencia y cabal cumplimiento respecto de los requisitos de validez de la planilla de inscripción en comentarios, lo que ha significado un enorme silencio y, en algunos casos, la respuesta ha sido realmente preocupante: para algunos electores existe soporte de su planilla de inscripción y, para otros, la inexistencia de la misma ha pretendido subsanarse con la emisión de copia del “printer” que, si bien contiene ciertos datos, no se trata de la planilla a que la Ley hace referencia como elemento único de confrontación y verificación de los elementos de personalización del sufragio, tal y como consta de anexos marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10” y “B11”.
Es absolutamente aberrante que, durante décadas enteras, se hable, cada vez que se acercan unas elecciones, de la depuración del Registro Electoral, no obstante que la ineficacia del mismo ha permitido la comisión, reiterativamente impune de ilícitos o fraudes electorales, tales como la no exclusión de fallecidos, los penados, quienes pierden la nacionalidad y el fenómeno migratorio, situaciones tan graves éstas que, inocentemente, han sido reconocidas, incluso, por la Sala Constitucional en el fallo supra citado.
Tales situaciones ameritan la adopción de correctivos para superar estos viciados esquema electorales, donde también debe estar involucrado el organismo de identificación del Ministerio del Interior y Justicia.
Por ello, invocando los intereses colectivos y difusos establecidos expresamente en el artículo 26 de la Carta Magna, interponemos la presente solicitud autónoma de interpretación constitucional, pues no es necesario, por reiterativo, aducir la repercusión socio-política que, el eficaz funcionamiento de la Administración electoral, tiene para el mantenimiento de la paz social verdadera –no coyuntural- y el desenvolvimiento democrático de las Instituciones del Estado.
En lo relativo a este tipo de intereses, los cuáles, como ya se señaló, consiguen consagración y tutela expresa en el artículo 26 constitucional, es importante señalar que lo difuso no son realmente los intereses sino las personas que lo detentan, ya que los intereses deben estar claramente definidos para que proceda este tipo de legitimación. La jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente los intereses difusos, en los siguientes términos:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía), en forma general, una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia) se vean afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió, sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o a los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel Gonzáles Cano (La Protección de Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España. 1997.) Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella... (omissis) Independientemente al concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se vinculan entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace, de que se les proteja la calidad de la vida tutelada, por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca, llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas, mientras que otros lo llaman interés suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada. 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España. 1997). Aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses. Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho o interés difuso. Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.... (omissis) Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a sus característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vinculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual ( como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación. Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales, y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales.” (Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dilia Parra, del 30 de junio de 2000). (Negrillas nuestras).

Es así, como la jurisprudencia de éste Máximo Tribunal de la República ha definido los intereses difusos, establecidos en el artículo 26 constitucional, para lograr así que, en palabras de Calamandrei, la Justicia sea el bálsamo suave que sana las heridas de las sociedad. En definitiva, ciudadanos Magistrados, en la presente solicitud actuamos en defensa de los intereses colectivos y difusos de la sociedad nacional venezolana, para que el denominado conglomerado social se beneficie de la decisión que recaiga en la presente acción.
Esta Sala, en el fallo 03/2651 ya suficientemente aludido, ha efectuado ciertas consideraciones que, no obstante su extensión, deben necesariamente citarse para la inteligencia de la presente acción y, del cual, se lee lo siguiente:
“Negar un recurso como el de autos sería, incluso, gravísimo, pues no puede dejarse en la incertidumbre un aspecto que es tan relevante. No se trata de unas normas intrascendentes: toda la población está interesada en la solución del caso, pues nadie escapa del registro civil y electoral. Desde que se nace, el Estado está obligado a proporcionar los medios jurídicos y técnicos para garantizar una información que se ha revelado, con el paso del tiempo, como básica para el buen funcionamiento del cuerpo social. ¿Cómo, entonces, pretender que la Sala estaría limitada en su poder, al punto de tener prohibición de conocer de un caso como el ahora planteado?. (Énfasis añadido).
(...)
Por lo expuesto, esta Sala reitera que existe razón para conocer del presente recurso de interpretación. Así se declara.
(...)
Esa última manera de concebir el Registro al que se refieren los artículos 292 y 293 de la Constitución no dejaba de tener fundamento, toda vez que en realidad, hay información sobre el estado de las personas que carece de total interés, hoy en día y entre nosotros, para los procesos electorales, como sería el caso del matrimonio. El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas. (Énfasis añadido).
Por ello, entiende la Sala que era comprensible la duda generada. Realmente la incertidumbre logró apoderarse de quienes debían decidir al respecto, como es el caso de los recurrentes. Ahora bien, esa duda debe resolverse dándole sentido lógico a las nuevas normas supremas. Así, si la Constitución se refirió a un Registro Civil y Electoral, cuando bien pudo decir sólo Electoral si hubiera pretendido mantener el régimen previo, la razón debió ser la convicción acerca de la necesidad de unir, en uno solo, ambos registros, y dejar en el pasado la dualidad. Esa solución, además, encuentra acogida en diversos ordenamientos y se justifica por razones indiscutibles, que guardan relación con la necesidad de trasparencia de las elecciones. (Énfasis añadido).
Si se lee la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 encontraremos breves pero importantes líneas al respecto:
‘Especial mención, en la consagración de este nuevo Poder [Electoral], merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al Poder Electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un registro nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución’.
La Constitución, como se ve, no confiere a ningún otro órgano de ningún otro Poder, horizontal o verticalmente distribuido, competencias sobre Registro Civil. Con ello, el legislador pudo haber asignado al Poder Electoral la totalidad del Registro Civil y derogar el Código Civil o cualquier norma similar. No lo hizo, sin embargo, pues se orientó por la prudencia, y decidió cumplir con la Carta Magna sin alterar nuestra tradición jurídica y, sobre todo, sin generar situaciones que sólo condujesen a complicar un asunto que, de tan importante que es, debe ser sumamente sencillo. Así, aunque pudo crear toda una burocracia que sólo dependiese del Poder Electoral, la realidad nacional exige –no simplemente aconseja- que no se produzcan cambios que se conviertan en trastornos, debido a sus enormes costos o a la dificultad de que la población se adapte a ellos.
El hecho de que la Constitución asigne al Poder Electoral el Registro Civil y Electoral no implica que sea sólo ese Poder el que tenga facultad para llevarlo en su totalidad. Al contrario, nuestro ordenamiento se basa en el principio de colaboración, acogido expresamente en el artículo 136 del Texto Fundamental y desarrollado de manera amplia por la Ley Orgánica de la Administración Pública. Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único.
De esta manera, aunque el legislador podría atribuir al Poder Electoral todo lo relacionado con el registro civil, válidamente puede asignar parte de él a otros entes y órganos, siempre que respete lo esencial de esa competencia: que el Poder Electoral tenga la facultad de centralización y control.
Como la interpretación de la Constitución no puede ser rígida al extremo de hacerla inoperante, es obvio que razones de diverso tipo aconsejan esa forma de concebir la competencia del Poder Electoral. No se trata de una verdadera obligación constitucional, pero sí de una aconsejable forma de actuación. De hecho, se verá cómo el legislador dictó, con posterioridad a los recursos, la Ley Orgánica del Poder Electoral, en la que se procuró el cambio menos traumático posible. En todo caso, debe advertir la Sala que algunos de los intervinientes en esta causa han hecho afirmaciones absolutamente falsas.
(...)
Entiende la Sala que lo ocurrido en esta causa es simplemente la manifestación de un desconcierto causado por la nueva distribución de competencias que formula la Constitución. Al no existir antes un Poder Electoral y al estar siempre atribuida esa competencia al Ejecutivo, genera no poco asombro el cambio de concepción, y los intérpretes se aferran a ideas previas, bien manejadas.
(...)
Sólo en 1999 volvió a figurar el Registro en la Constitución –dejando a salvo, se insiste, la reserva legal nacional-. Aparece en cuatro artículos: en el 56, que consagra el derecho de toda persona a ser inscrito en el registro civil desde que nace; en el 292 y 293, que son el objeto de este recurso, que establecen la competencia del Poder Electoral para el Registro Civil y Electoral; y el 342, que permite que la iniciativa para una reforma constitucional provenga de un porcentaje de los electores (no de personas) que figuran en ese Registro Civil y Electoral. Como se notará, de esas cuatro disposiciones, tres se refieren a un Registro Civil y Electoral; sólo una excluye la parte electoral, y lo hace con razón: se refiere al nacimiento, y sólo a cierta edad se alcanza el derecho al sufragio y, con ello, a figurar en la parte electoral del registro.
(...)
De las normas que tienen que ver con este recurso, se observa que el artículo 292 dispuso los órganos que forman el Poder Electoral, entre los cuales destaca –a los efectos que ahora interesan- una Comisión de Registro Civil y Electoral. En el artículo 293 se enumeran las competencias del Poder Electoral, formado por todos esos órganos, e incluye, como es natural al haber previsto una Comisión al efecto en el artículo precedente, el mantenimiento del registro civil y electoral. Textualmente, ambas normas disponen:
Artículo 292. ‘El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva’.
Artículo 293. ‘El Poder Electoral tienen por función:
(omissis)
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
(omissis)’.
Se observa cómo el Constituyente de 1999 fue claro al atribuir la competencia en materia de registro civil al Poder Electoral, y ello, además, fue explicado por su Exposición de Motivos, según se ha citado ya. La razón para apartarse de una tradición secular es la misma que aconsejó la creación de un nuevo Poder del Estado –en sentido orgánico-, que se sumaría a los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial, más otro novedoso: el Ciudadano). Ese propósito no es otro que procurar la corrección de los procesos electorales en el país, tristemente empañados en demasiadas ocasiones. (Énfasis añadido).
Sin duda se quiso destacar la relevancia de los procesos de elección, centro mismo de un Estado democrático y, para ello, se estimó necesario elevar el rango de los órganos que se encargan de aquéllos. Así, si bien ya en la Constitución de 1961 se creó un Consejo Supremo Electoral, con autonomía funcional, lo que hacía que pudiese actuar con independencia del resto de los órganos estatales, lo cierto es que la experiencia recomendaba nuevos cauces institucionales. Puede parecer simple aspecto formal, pero el reconocimiento de que los órganos electorales son un verdadero Poder del Estado da muestra de una voluntad de autonomía respecto del resto que es aconsejable mantener. Así se lee también en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional vigente:
‘Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, ejercido por órgano del Consejo Nacional Electoral, que tiene por objeto el regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana’.
Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales –pues es ése su nombre- que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales.
No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente conocidos.
Si bien no puede afirmar esta Sala, sin incurrir en exageración y sin pecar de simplificación, que todos los problemas referidos podían atribuirse a la existencia de un registro electoral separado del registro civil general, lo cierto es que esa duplicidad se había mostrado inconveniente. No era la causa del mal, pero sí un medio perfecto para que éste se perpetuase. Es relativamente fácil engañar en un registro limitado al caso electoral, haciendo que éste se aparte del registro general que se ha instituido para el resto de las situaciones relacionadas con la vida de las personas físicas. (Énfasis añadido).
De esta manera, nuestra vigente Constitución pretendió corregir ese despropósito y, para ello, instauró una centralización de ambos registros en uno solo, que pasaría a denominarse Registro Civil y Electoral. De ahora en adelante no sería válida la duplicidad registral, por lo que la legislación que se dictase en desarrollo de las normas supremas debería atender a esa exigencia, verdadera nueva concepción de un vasto complejo orgánico, de gran utilidad para una cantidad enorme de actuaciones.
El Registro Civil surgió para ser útil en la vida social, necesario en diversos casos. Para ello, por supuesto, debe ser completo, y disponer de información correcta. Poco se ganaría con un registro que sirva sólo para ciertos casos y se muestre inútil o insuficiente para otros. En un Estado –agrupación jurídica de personas unidas por un vínculo, que se someten a un poder- el registro civil es necesario para proporcionar la certeza que muchas operaciones jurídicas requieren. Ahora bien, si ese Estado es además democrático, una de las actuaciones más relevantes que realizan las personas es la participación en los procesos eleccionarios. Por ello, si para algo es útil el registro civil es para fines electorales. (Énfasis añadido).
Sin embargo, en Venezuela el Registro Civil ha vivido separado del Electoral, según se ha indicado. La Constitución actual los unió. Por ello, carecen de razón los terceros intervinientes en el proceso que han afirmado que se trata todavía de dos registros. No, es uno solo, con diversos fines. Se pudo haber atribuido al Ejecutivo, sí, nacional o municipal, pero se prefirió por asignarlo al Poder Electoral. Se trata simplemente de una voluntad del Constituyente, que tiene su razón de ser. Cualquier solución tiene su motivación, y es obvio que la que recoge la vigente Carta Magna se ha guiado por revestir de garantías a los siempre empañados procesos electorales. Otros países no asumen esa posición y algunos, vecinos inclusive, comparten nuestra actual posición. Está claro, en todo caso, que una u otra postura refleja las necesidades y las preocupaciones sociales: entre nosotros esas necesidades y preocupaciones se orientan hacia los procesos electorales. Antes no fue así; ahora sí.
Por ello, tampoco aciertan los accionantes ni los terceros coadyuvantes cuando han pretendido demostrar que la situación apenas ha variado: en su criterio, toda la legislación está incólume, con la salvedad de que el nuevo Poder Electoral también tiene una participación. De hecho, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda arguyó que la información que debe requerir el Poder Electoral es sólo la que interesa para los comicios.
Por supuesto, tal parecer no es compartido por esta Sala, pues se ignora con él que la Constitución ha querido sentar nuevas bases. De haber deseado que todo fuese igual, habría bastado con no concebir nuevas normas o con limitar la competencia a un requerimiento de información a fin de completar los archivos del Consejo Nacional Electoral. Pero no ha sido así: el Constituyente dispuso que el Registro Civil y Electoral (que es uno solo) corresponde al Poder Electoral. De allí que sea necesario analizar la legislación de desarrollo con esa nueva base, sea la preconstitucional (Código Civil) como postconstitucional (Ley Orgánica del Poder Electoral). (Énfasis añadido).
La Sala empezará por la Ley Orgánica del Poder Electoral, pues está claro que, siendo posterior a la Carta Magna, debe haber recogido la voluntad del constituyente respecto de la manera de cumplir la competencia sobre registro civil por parte del Poder Electoral. Los artículos pertinentes son los siguientes:
(...)
Según esta Ley, observa la Sala que la Comisión de Registro Civil y Electoral –creada por el artículo 292 de la Constitución- ‘es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva’ (artículo 57).
La frase destacada por la Sala es fundamental: esa ‘ley respectiva’ no es otra que el Código Civil, por lo que sus disposiciones no han quedado derogadas, sino que deben ser aplicadas conjuntamente con las que ahora se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Electoral. A esa Comisión le corresponde también asumir ‘la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral’ (artículo 57).
Dicha Comisión tiene, entre sus competencias, ‘planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes’; ‘proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro’; ‘girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las personas’; ‘proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales’; ‘depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral’ (artículo 59).
Ahora, esa Comisión de Registro Civil y Electoral está formada por tres Oficinas, según el artículo 58 de la Ley: la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación. Repitiendo las palabras de la Ley, las funciones de cada una son:
- Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral: planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional; solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad; centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector; y mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan (artículo 61).
- Dirección Nacional de Registro Electoral: planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del registro electoral; actualizar, conservar y mantener el registro electoral de conformidad con lo establecido en la ley; presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo a los fines de su publicación; depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley; proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a los agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley; y resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección (artículo 62).
- Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación: supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil; supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil; vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes; y supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.
No debe esta Sala detenerse en esas atribuciones, pues sería un exceso a través de un recurso de interpretación en el que se pretende sólo determinar si el Poder Electoral o los Alcaldes son competentes para el registro civil. Ya la Sala ha disipado la duda: lo es el Poder Electoral, si bien para hacerlo se sirve de diversos órganos.
Esos órganos son los que, de por sí, le están subordinados según la Ley citada. Cada uno de ellos debe ejercer las competencias expresamente asignadas. Cualquier precisión adicional se realizará con ocasión de otros casos en los que ello sea imprescindible. Por ahora basta saber que ellos deben desarrollar esas atribuciones, pues, con ellas, se satisface el mandato constitucional.
Pero el legislador no se ha conformado con esa asignación, sino que la labor inicial del registro civil –la de los asientos en los libros- la ha mantenido como hasta ahora, sólo que, para dar eficacia a la nueva función centralizadora y contralora del Poder Electoral, deben asumirse algunos cambios.
De esta manera, el legislador desarrolló la Constitución, en lo referente al Registro Civil, centralizándolo en el Poder Electoral, sin que haya implicado ese cambio modificación sustancial respecto de la manera de llevar el Registro, el cual se sigue llevando de conformidad con la ley respectiva: el Código Civil y, desde el año 2000, también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (su artículo 19, aún desconocido para muchos, ordena que la declaración de un nacimiento se haga directamente ante la institución médica en la que se produjo, si esta fuera pública, siendo su director el encargado de transmitir esa información a la primera autoridad civil del Municipio, con lo que, en la actualidad, no son los padres quienes deben acudir a las oficinas de registro, sino que el trámite termina para ellos en el centro público de salud, disposición que ya existía en la Ley de Protección Familiar).
Esta Sala no se detendrá, por innecesario, en las diferentes normas que regulan el Registro Civil en el Código Civil, ya que son sobradamente conocidas, ni tampoco en la incorporación del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sólo es relevante, a efectos de esta decisión, determinar que, sin necesidad de que el texto de esas dos leyes haya cambiado, sí se ha producido un cambio considerable a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. (Énfasis añadido).
En efecto, casi todas las normas sobre Registro Civil contenidas en el Código Civil –así como el referido artículo 19 de la ley especial sobre infancia y adolescencia- fijaron la competencia para llevar los libros respectivos (nacimientos, matrimonios y defunciones, según el artículo 446 de ese Código) a cargo de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio. Antes de la Constitución de 1999, se entendía que esa primera autoridad eran los Prefectos y los Jefes Civiles, por ser ellos –según se creía- la primera autoridad local, a falta de norma expresa que dispusiera lo contrario. Como esos funcionarios eran designados por los Gobernadores de Estado, en definitiva eran los Estados los que centralizaban el Registro Civil. Ello se nota claramente en este recurso, intentado entre otros por el Procurador del Estado Miranda, quien dice que la entidad que representa tiene los libros respectivos en su poder y desea saber a qué órgano entregarlos ahora: si al Poder Electoral o a los Alcaldes.
Al momento de interposición del recurso no se había dictado la Ley Orgánica del Poder Electoral, pero se ha visto que ella es ahora clara al respecto: es ese Poder, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el encargado de dicho Registro, pero lo hace por medio, a su vez, de los Alcaldes. Antes de la sanción de ese texto legal, pudo entenderse –de hecho así lo hizo el Municipio El Hatillo del Estado Miranda- que el competente era sólo el Poder Electoral, y era a él a quien debía entregar los Libros. Ahora bien, esa solución, a falta de ley, lucía inconveniente, toda vez que el Poder Electoral no contaba con la estructura suficiente para llevar efectivamente los libros del Registro Civil, por lo que era evidente que requería de colaboradores. Esos colaboradores podrían ser los Alcaldes, ya que son la primera autoridad civil de los Municipios, órganos a los que se refiere el Código Civil.
En atención a la consideraciones expuestas esta Sala observa que, la competencia sobre Registro Civil y Electoral ha quedado atribuida al Poder Electoral, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Electoral asignó parte de esa competencia a los Municipios, con base en el principio de colaboración y atendiendo a una tradición secular, que se remonta a los registros eclesiásticos y que continuó luego del surgimiento de los registros estatales. Esa regulación, por supuesto, podría ser sustituida por otra, a través de una ley especial de registro civil, que lo asigne con exclusividad al Poder Electoral, sin participación municipal.
Según lo indicado, el legislador, aunque pudo dictar una ley especial y derogar las normas del Código Civil, optó por mantener su vigencia, si bien éste debe ser leído ahora partiendo de las nuevas previsiones constitucionales.
En efecto, en los artículos de ese Código que se refieren al registro civil (445 a 523) existen varias disposiciones que se encuentran en contradicción con los artículos 292 y 293, numeral 7 de la Constitución, porque establecen poderes que ahora deben corresponder a la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral. Así, aunque claramente ordena la Ley Orgánica del Poder Electoral que los libros deberán llevarse según lo que diga la ‘ley respectiva’ –Código Civil- esa ley debe quedar modificada –advierte la Sala- en aquellos aspectos que ahora deban entenderse como parte del Poder Electoral. Al respecto se observa:
1. Ya ha quedado establecido que, de conformidad con el artículo 174 de la Constitución de la República, es el Alcalde la primera autoridad civil de los Municipios, por lo que todas las disposiciones del Código Civil en la que se hace mención a esa autoridad se entienden referidas a dicho funcionario. Sólo algunos artículos se apartan de esa práctica –no en balde son disposiciones que surgieron apenas en el Código de 1942, por lo que no figuraron en ninguno de los anteriores, 1873, 1880, 1896, 1904, 1916 y 1922. Se trata de los artículos 453, 496, 497 y 512, que mencionan al Jefe Civil (nunca se hace mención de los prefectos en ese Código). Claro está, esa referencia debe ser sustituida por los Alcaldes, a fin de adaptarla al Texto Fundamental.
2. Por otra parte, debe entenderse parcialmente derogado por la Constitución y por las normas de la Ley Orgánica del Poder Electoral dictadas en su ejecución, el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de una facultad a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. En ese artículo se establece que es el Concejo Municipal el que entrega a la primera autoridad civil local los Libros respectivos, los cuales deben ir firmados por el Presidente de ese órgano. Bajo la nueva Constitución, debe ser la Comisión tantas veces mencionada la que cumpla con esa labor, y debe ser su Director el que firme los libros.
Antes se comprendía mejor la norma, pues el Presidente del Concejo Municipal no era la primera autoridad civil del Municipio. Con la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Presidente del Concejo Municipal es el propio Alcalde, pues en ese nivel se confunden –pese a que el legislador ha querido suavizarlo, y lo ha logrado en buena medida- el órgano deliberante y el ejecutivo, siendo el Jefe de la rama ejecutiva a la vez el Presidente del Concejo, aunque en la práctica los Alcaldes no participan en las deliberaciones y toma de decisiones, quedando su participación circunscrita al ámbito protocolar. Pero independientemente de ello, no es ya correcta la competencia del Concejo Municipal, por lo que, en ningún caso, los libros deben provenir de ese órgano.
Lo anterior no impide que el Concejo Municipal lleve a su vez un libro de matrimonios, al igual que pueden hacerlo algunos funcionarios que indican las normas, también para el caso de uniones matrimoniales o, incluso, de nacimientos o defunciones, como ocurre con los militares en campaña. En esos ejemplos el Concejo, o el resto de los funcionarios, se comporta como lo haría la primera autoridad civil. No se trata de un poder de centralización ni de control, sino de una competencia específica para el registro, información que por lo general, debe en definitiva llegar a manos de la primera autoridad civil.
3. En cambio, la Sala entiende válidas las varias normas que asignan competencia en materia de registro civil a cargo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Es el caso, por ejemplo, de los artículos 455, 460, 492, 493, 494, 495, 496, 497.
Se trata de una facultad no atribuida en la Constitución, pero necesaria, en criterio de esta Sala, que en nada desconoce las competencias de centralización y control del Poder Electoral. Es parte de la garantía de un Estado de Derecho, en el que las autoridades administrativas están sujetas al control judicial, así en este caso no sea del denominado contencioso-administrativo. Es beneficioso el control de los libros, hecho por una autoridad del Poder Judicial local, más aun en el actual régimen, por lo que Municipios y República (a través de los Poderes Electoral y Judicial) intervienen, cada una de manera distinta, en el Registro Civil.
A esas disposiciones se unen todas aquellas que forman el capítulo sobre la rectificación de partidas (artículos 501 a 507), que también es una competencia judicial válida, en criterio de esta Sala, por lo que sus normas se entienden compatibles con los artículos 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de 1999.
4. Existen, además, otras disposiciones del Código Civil que esta Sala sí estima derogadas, en concreto sus artículos 498, 499 y 500, que disponen que el Juez, luego de revisar los libros, debe enviarlos al Registrador Principal, que es quien, en definitiva, los conservará. Si el juez no lo hiciera, el Registrador Principal tiene poder para exigir su envío. Incluso se sanciona al Registrador que incumpla con sus deberes, en el artículo 516, algo que también se hace respecto de los Presidentes del Concejos Municipales en el 517. Todas esas normas deben entenderse derogadas, al haber desaparecido el poder de Concejos Municipales y Registradores Principales para actuar en materia de Registro Civil.
Ya se ha declarado que los Concejos Municipales han perdido su competencia y ahora precisa la Sala que igual ha ocurrido con los Registradores Principales. Hasta ahora, la intervención de los Registradores tenía justificación: era la forma como el Poder Nacional (el Ejecutivo, a través de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, ahora de Interior y Justicia) participaba en la competencia de registro civil, la cual estaba a cargo de las autoridades estadales indicadas, Prefectos y Jefes Civiles.
Por supuesto, una materia que es local sólo en la medida en que es necesario que el servicio se preste cerca del ciudadano, pero que en realidad es de interés nacional, debía en algún momento llegar hasta las autoridades de la República. Se hacía a través de la entrega del segundo ejemplar de cada libro. Como se observa, el Ejecutivo Nacional hacía lo que ahora corresponde al Poder Electoral. Los libros se llevaban en las localidades, y luego llegaban, así sea en duplicados, a la República. No se trata de una equivalencia exacta con el régimen que ahora instauró el Constituyente, pero sí tiene gran similitud. La diferencia es que al Poder Electoral le corresponde una misión aún más delicada: no es sólo guardián de unos duplicados; es el centralizador y el contralor del sistema de registro civil.
Por eso no tiene asidero el planteamiento de la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, según la cual ‘puesto que no es absolutamente necesario que para que el Poder Electoral ejerza su competencia sobre la materia de registro civil, se despoje a las Oficinas Principales de Registro de sus atribuciones para recibir los duplicados de los libros del registro civil, parece aconsejable que se mantenga a estas oficinas en el ejercicio de tales funciones, conjuntamente con los Alcaldes, quienes llevarían los libros por duplicados (sic), que serán enviados posteriormente a las Oficinas Principales, de manera que el Poder Electoral se nutra de la información contenida en ellos’. A ello agregó que: ‘es en la medida en que la vida civil de los individuos es relevante a los efectos de determinar su habilitación para ejercer los derechos políticos (…) que debe entenderse que el Poder Electoral tiene interés en el registro civil’, por lo que ‘no parece ser razonable la interpretación según la cual corresponde al Poder Electoral sustituir a los Registros Principales con asiento en la Capital de cada Estado de la Federación, pues esto dejaría sin competencia alguna en la materia al Poder Ejecutivo Nacional, que la ejerce a través del Ministerio del Interior y Justicia’. Insistiendo en lo mismo adujo, en fin, que si el Poder Electoral sustituyese a las Oficinas Principales de Registro se generaría ‘una ingente erogación y la creación de una formidable infraestructura’, debido a ‘la necesidad de instalar oficinas regionales en todo el territorio nacional’, lo que llevaría a ‘resultados imprácticos y absurdos’.
La Sala es del parecer absolutamente contrario. Sin negar que a la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda pueda acompañarle razón en algunos de sus alegatos, lo cierto es que las afirmaciones recién transcritas revelan que no se ha captado el enorme cambio constitucional. Su defensa de las competencias del Ejecutivo Nacional en materia de registro civil olvida que justamente el propósito del Constituyente fue sustituir a uno por otro Poder. El legislador decidió, con la Ley Orgánica del Poder Electoral, mantener el régimen legal, de forma que los Municipios, cercanos a los vecinos lleven los registros, pero lo que no podría permitirse es que el Ejecutivo Nacional tenga una competencia de la que se le ha despojado, a menos que sea como colaborador.
Ahora, lo que preceptúa el Código Civil no es eso: a los Registradores Principales toca recibir el segundo ejemplar de cada libro. Si se aceptase así, se vería con facilidad que el Poder que queda relegado es el Electoral, cuando es a él al que la Constitución asigna la competencia. Es lo que pretende, por ejemplo, la apoderada del mencionado Municipio Chacao: que el segundo libro vaya al Ejecutivo, para que no pierda esa competencia el Ejecutivo, según ella misma reconoció, y el Poder Electoral se limite a ‘nutrirse’ de la información que en ellos repose. Eso no es centralización ni control, como puede verse. Esa interpretación vulnera gravemente la Carta Magna, y esta Sala no puede compartirla.
En consecuencia, la competencia debe distribuirse así:
- Todo lo relativo al manejo de libros y realización de los asientos corresponderá a las autoridades que determine el Código Civil, sea la primera autoridad civil o aquéllas que, por excepción, hagan sus veces. Quedan excluidos de poder en esta materia los Concejos Municipales, salvo en el aspecto ya indicado en el fallo, y los Registradores Principales.
- En la oportunidad en que corresponda según el Código, las autoridades competentes para llevar los libros deberán remitirlos a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, en cumplimento estricto de las formas que ordena ese Código.
- Cumplida la labor judicial, esos mismos libros deben ir a la Comisión del Registro Civil y Electoral, parte del Poder Electoral, único con competencia para llevar el registro central.
- En ejercicio de esa competencia, además, dicha Comisión puede ejercer las facultades que establece la Ley Orgánica del Poder Electoral y los Alcaldes, como primeras autoridades civiles de los Municipios, deben mantener permanentemente informados a la Comisión, para que ésta pueda efectivamente cumplir con su cometido constitucional.
- El resto de los órganos con competencia en materia de registro civil y electoral a los que se refiere la Ley Orgánica del Poder Electoral cumplirán las funciones que ese texto les atribuye.
Por lo expuesto, esta Sala enumera las siguientes conclusiones, para dar respuestas a las interrogantes de los recurrentes:
1. A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7.
2. Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas.
3. Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo. Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civil.
5. Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro: la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral.
6. En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- a los Alcaldes, quienes, en lo sucesivo, actuarán de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como los de matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales, pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución.
7. Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa previa.
8. Los Alcaldes, recibidos los actuales Libros -que les entregarán los Estados, una vez recuperados de Prefectos y Jefes Civiles-, deberán de inmediato poner en conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la decisión comenzaran a surgir a partir de esa publicación, con lo que esta Sala reconoce expresamente la validez de los actos registrales realizados con anterioridad por prefectos y jefes civiles”. (Énfasis añadido).

De lo anterior, resulta claro el surgimiento de las siguientes interrogantes que, por la oscuridad del texto constitucional y la ausencia de consideraciones relevantes en la decisión 03/2651, son del tenor siguiente:
1. El Registro Electoral en Venezuela ¿Es Permanente?.
Resulta curioso que la Sala Constitucional, en los extensos fragmentos del fallo precedentemente citado, no haya establecido los principios que informan el registro electoral desde antigua data. En efecto, el registro electoral puede ser público y permanente, o bien, privado, ocasional y periódico.
Sobre la base de lo anterior, resulta necesario y urgente la interpretación respecto a la naturaleza del referido registro, por cuanto para el caso de considerarlo ocasional, los procesos comiciales ulteriores que se efectúen necesitarán, ineludiblemente, de la elaboración de cédulas electorales.
Asimismo, debe interpretarse a qué se refiere la actualización del mismo, pues, de conformidad con la doctrina emanada de esta Sala, la unicidad del Registro Civil y Electoral, a fines electorales, debe incorporar a los electores una vez cumplida la mayoría de edad. Sin embargo, la efectiva incorporación a los cuadernos de votación como mecanismo eficaz que permite el real y efectivo ejercicio del sufragio, requiere, al menos, de un proceso de actualización ininterrumpido, preservando la expectativa de aquellos que, aún menores, accederían a la “mayoridad” con el ejercicio democrático del voto.
De lo anterior, resulta evidente la necesidad de emisión de un claro y categórico pronunciamiento de esta instancia jurisdiccional. En este orden de ideas, resulta necesario, a su vez, la aclaratoria respecto a lo siguiente:
2. Alcance de los principios constitucionales relativos al carácter libre y secreto del voto.
El constituyente de 1.999, en la estructuración dogmática de la Constitución de la Republica de Venezuela, transfirió doctrinas comunes dentro del texto y, con ello, estableció conscientemente tanto las responsabilidades individuales como aquéllas que recaen en el colectivo, originando un proceso participativo y protagónico. Sin embargo, prudentemente, se basó en ciertas proposiciones dadas con la intención de obtener respuestas razonablemente ciertas, asegurándose, con ello, la creación de un sólido instrumento sustentado en las exigencias arrojadas por resultados que contrastan entre lo racional y la experiencia existencial.
Estas normas constitucionales, sobre la base de propuestas socialmente ciertas, certifican la seguridad colectiva con una moralidad positiva, a pesar de que el legislador no puede negar la existencia de dificultades, producto de la abstracción, aplicadas en los criterios y en algunas normas, originando vaguedades, lagunas e imprecisiones. Así las cosas, el ser individual es receptor directo de esos procesos, por lo que debe practicar responsablemente los distintos criterios impuestos.
Sin duda alguna, constituye una enorme responsabilidad, como deber cívico, el ejercicio del sufragio, siendo que la Ley fundamental precisa su carácter libre, universal, directo y secreto. No obstante, es necesario el siguiente planteamiento ¿Cómo transitar cuando surgen obligaciones individuales que tienen, a su vez, connotaciones en el colectivo?; distingamos pues, en el artículo 63 constitucional, donde se establecen los elementos de ejercicio del derecho al sufragio, la coexistencia de los caracteres de elecciones universales y directas. Ello, implica la inclusión de sociedades consideradas en plano de igualdad para la elección de representantes claramente definidos y, de esta forma, ejecutar la acción del voto en forma libre y secreta, lo que implica pretensiones para sí, por lo que no sólo es responsable, sino que está condenado hacerlo.
A pesar de que el sentimiento de responsabilidad, compromete a cada persona individualmente considerada, ello nos lleva a la comprensión de que “el ser” no puede abandonarse a sus conveniencias individuales. De allí que lo libre se define, generalmente, por oposición al determinismo, a la coacción y a lo forzoso, como consideraciones circunstanciales y expresiones de limitaciones a la libertad, mientras lo secreto se define como aquello que se tiene reservado y oculto.
Así las cosas, las votaciones son libres y secretas cuando el hombre es capaz de insinuar su íntimo de diversas maneras, especialmente cuando se tiene que enfrentar al vivir externo para compartir con otros seres las decisiones de este vivir, más allá de lo utilitario, sino revestidas por la dignidad de su ser profundo vinculado a procesos o entidades pertenecientes al personalismo pero expresables por el carácter universal y directo.
Cuando el constituyente estableció el carácter libre y secreto, es aquí cuando el elector elegible tiene la manera de demostrar que el hombre no es una entidad situada en medio de las otras y que cuando tales elementos son garantizados –como deber del Estado de forma conjunta-, mueve su naturaleza para evitar la supresión absoluta de su decisión tomada del interno.
La libertad está definida, en principio, por la propia libertad y, por ello, existen libertades: de conciencia, pensamiento, opinión, patria, civiles, políticas, individuales, entre otras. La libertad tiene carácter inteligible, es un acto voluntario y enteramente libre, situado más allá de toda fenomenalidad de tiempo y espacio, más allá del mero obrar, por cuanto la libertad es ejercida, en último término, por el ser.
En este sentido, la posible celebración de procesos refrendarios para la revocación de mandatos de elección popular, concebidos como mecanismos de control político y no de gestión como sucede en otras latitudes, no obstante el cumplimiento o no de normas electorales, han violado disposiciones constitucionales relativas al carácter libre y secreto del sufragio.
Resulta lógico pensar que los requisitos a que hace referencia el artículo 63 constitucional son aplicables a todo proceso de naturaleza electoral –incluyendo los refrendarios- por tanto, la recolección de elementos de verificación de identidad en circunstancias diferenciadas de tiempo y parcialidad política, a los efectos de procedimientos de admisión de revocatorias de mandato, resultan contrarios al carácter secreto del sufragio, ello aunado a circunstancias de coacción en el ejercicio del sufragio, que a pesar de su imposibilidad probatoria, han venido denunciándose por diversos medios.
3. ¿El Registro Electoral actual puede considerarse el mismo a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia 03/2651 de la Sala Constitucional?.
No cabe duda que, en la actualidad, se habla de la existencia de un registro electoral en venezuela, no obstante su ineficiencia e inidoneidad para garantizar una cultura democrática y de paz social no coyuntural, situación esta reconocida, incluso, por esta máxima instancia jurisdiccional.
Sin embargo, la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, necesariamente, postulados respecto a la Administración electoral y, por ende, del Registro Electoral como mecanismo idóneo de estabilidad –que no estadía- política.
Ello así, ameritó la interpretación, por la Sala, de novísimos postulados constitucionales, por lo que resultó un registro electoral nuevo y vinculado al civil para eliminar la dualidad que permitió la comisión impune de fraudes electorales. Así las cosas, el texto constitucional pretendió, de forma unívoca, la constitución y depuración de un registro electoral idóneo, exento de vicios, transparente y efectivo que permitiese la celebración de procesos comiciales confiables y democráticos. Por tanto, las consideraciones precedentemente expuestas, aunado a los postulados contenidos en la doctrina judicial de esta Sala Constitucional, deben exhortar al efectivo cumplimiento de un mecanismo de registro electoral que cumpla con tan delicada y fundamental finalidad.
4. ¿La ineficacia e inidoneidad del actual Registro Electoral, situación reconocida, incluso por la Sala, aunado a la impersonalización del sufragio, no debería suspender la celebración de procesos electorales hasta la verificación de un registro eficiente, transparente, idóneo y eficaz que garantice los niveles deseables de integridad, vigencia y precisión?.
Demarcando la diferencia entre la identidad lógica formal y la identidad ontológica, se podría afirmar que la existencia del principio constitucional de la personalización del sufragio, aplicado a la existencia de seres individuales en el tiempo y utilizando como es, en efecto, la exigible e inevitable razón de reducir lo real a lo idéntico, ha generado un problema intrínseco de la existencia individual en cuanto a no ser sacrificado por la multiplicidad, centrándose en que la razón identificadora no se detiene hasta llegar a la equiparación del ente con el uno y diferenciado del otro, proporcionada esta necesidad, obviamente, por el principio de la contradicción.
La identidad se ha desarrollado con el uso de términos singulares o de identificación de los seres individuales u objetos abstractos, llevándolos a términos existentes dentro del marco de la indagación lógica, pues, en definitiva, las entidades usadas como idéntico sólo buscan conocer lo que es verdad de una verdad.
Afirmar que un ser individual es idéntico a sí mismo y no a otro, es una proposición lógica además de una simple tautología con sentido sintético, por cuanto la razón identificadora no se detiene hasta llegar a la equiparación del ente con lo uno, parangonándose con el proporcionado principio de contradicción, que genera la necesidad de lo idéntico usando varias formas de identidad, tales como: i) Internas: ADN y huellas dactilares, trazos retinianos u otras; y ii) Externas: como la firma personal.
Así, la identidad de los seres individuales se subsume en los principios dialécticos en diversos sentidos: la identidad real, la identidad racional o formal, la identidad numérica, la específica, genérica, intrínseca, casual, entre otras. En el fondo, lo que el ser individual busca es una unidad en la multiplicidad de seres o unidad de uno sólo, sin olvidar que el ser individual es tratado como múltiple cuando se dice, por ejemplo, que una cosa es idéntica a sí misma, (se lee “es igual”, ya que la identidad de un ente consigo mismo se lee “es idéntico”), pero este análisis debe ser siempre llevado a cabo dentro del marco de la indagación lógica.
En este sentido, el espíritu y esencia de varios artículos constitucionales (Cfr. art. 63) se sustentan en el Principio de la Personalización, lo que no obstante su idealismo, reconoce por igual los aspectos pluralistas y monistas de la experiencia y que consideran la Unidad Consciente, la Identidad y la Libre Identidad Personalizada, como clave para la comprensión entre la naturaleza de la realidad y para la solución de los problemas de orden filosófico.
El personalismo tiene una doctrina que se sostiene en el valor superior de la persona frente al individuo -a la cosa-, es decir, a lo impersonal. Ello así, cabe preguntarse ¿Cómo se opone el personalismo al impersonalismo?, consideremos a la persona como verdadera, existente y autónoma, como ser consciente y libre que no puede deducirse de ningún principio hipostado, sustancia o cosa.
Por ello, el personalismo es la corriente filosófica que parte de la conciencia y no de un principio del mundo externo, sea este el que fuere. Este principio de contenido en el mundo exterior se encuentra establecido en los principios estructurales del Registro Electoral venezolano, es decir, responde actualmente al principio del impersonalismo, violentando así el artículo 63 de la Constitución vigente, por cuanto resulta inaceptable la consideración en cuanto a la supuesta imposibilidad de verificación, al menos significativa, de datos, aunado a la ablación del Consejo Nacional Electoral de hacer nugatorio el ejercicio del derecho al sufragio a ciudadanos venezolanos residentes en el exterior e, inclusive, la celebración de un proceso de recolección de firmas para la activación de procesos refrendarios que violenta el carácter secreto del voto.
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, la profunda relevancia que significa la celebración de procesos electorales –de cualquier índole- con apoyo en un registro electoral que no existe, o bien, no posee los niveles deseables de integridad, vigencia y precisión con relación a “la captura de los datos” (como son la firma y la impresión de las huellas dactilares –considerando la relevancia actual de impresión de las crestas papilares, a que hace referencia, incluso, la Ley de Identificación), como fuente única de verificación de la identidad de lo idéntico de cada elector, ineludiblemente amerita un pronunciamiento que, de ser necesario, suspenda la celebración de comicios hasta tanto, al menos, se verifique el cumplimiento de los mandatos realizados en el dispositivo del fallo 03/2651 de esta Sala, pues en fin esa es la tarea de una justicia efectiva.

Capítulo IV
Del Petitorio y Domicilio Procesal

Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, solicitamos que la presente solicitud autónoma de interpretación constitucional sea admitida, sustanciada y estimada favorablemente en la sentencia definitiva.
Asimismo, solicitamos la declaratoria de urgencia en la presente causa.
A los efectos de cualquier notificación determinamos, como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio Las Vegas, 1º piso, Oficina 1-D, Avenida Libertador cruce con Las Palmas, Caracas.
Es Justicia que exigimos en Caracas, a la fecha de su presentación.

Basta de soportar conciencias abstractas.
Basta que nos construyan historias sincronizadas, distancias enormes de desconocimiento y futuros invisibles.
Basta de discursos sin ideas, que solo invocan recetas que cosechan tempestades.
Basta de tener enemigos de la vida, enemigos de por vida, que nos tratan como simples espectadores del presente; pasajeros en la superficie de la vida, gastando el tiempo en vivir.

Fresia Ipinza Rincón.
(Caracas, 2003).


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