Proyecto de ley orgánica de cultura

PRESENTADO POR LA SUBCOMISIÓN DE CULTURA ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ley Orgánica de cultura instrumento para desarrollar el mandato constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de promover, desarrollar, transmitir y defender los valores históricos, éticos y estéticos de la cultura como vinculo social de la nacionalidad, en especial los valores que nos identifican como pueblo respetuoso de la vida y amante de la libertad, organizado en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, que tiene como finalidad primordial la garantía de la dignidad del ser humano, la preeminencia de sus derechos y la convivencia pacifica.

Con la finalidad de refundar la República, la cultura es primordial como fuerza transformadora. Por esto en el preámbulo de nuestra Constitución se establece “...un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna...” es por tanto un mandato constitucional desarrollar estos principios. En este mismo sentido en su artículo 99 nos señala que “los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios...” Para cumplir este derecho fundamental hacia la construcción de una sociedad más equitativa, solidaria, próspera y justa; sobre la base de la promoción, fomento, estímulo, apoyo y organización de nuestro pueblo, el Estado esta en el deber de diseñar políticas de democratización y masificación de la cultura.

La Ley Orgánica de Cultura, toma como orientación la concepción cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando desarrollar y plasmar en disposiciones específicas - a través de sus capítulos y a lo largo de su articulado- el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna.



Teniendo presente que la cultura venezolana es parte de un proceso anterior a la llegada de los europeos a estas tierras debemos entonces reconocer la cultura de nuestros antepasados aborígenes como un legado. Ello le da justo valor a la diversidad que nunca ha sido reconocida por las culturas que han pretendido sustituir nuestros valores, cosmovisiones, lenguas, tradiciones, mitos y costumbres, por modelos sociales, científicos, técnicos, económicos y políticos, para controlar e imponer su hegemonía. Sabemos que el proceso de conquista y colonización se realizó de manera compulsiva y violenta ocasionando genocidio, destruyendo parte esencial de las culturas milenarias existentes en estas tierras. El Estado debe garantizar, considerar, proteger y promover la cultura indígena como patrimonio de nuestra identidad nacional.

Igualmente debemos reconocer la presencia del las culturas africanas que se unieron a los pueblos indígenas, a consecuencia del proceso de conquista y colonización europeo en nuestras tierras desde finales del siglo XV. Por esto, decimos que la diversidad cultural es el resultado de una historia común en Latinoamérica y el Caribe.

A los efectos de la presente Ley, la cultura en Venezuela es multiétnica, pluricultural, intercultural, dinámica, e indisolublemente latinoamericana y caribeña; y comporta toda manifestación del ser humano en su capacidad de crear, inventar, transmitir, expresar, preservar y conservar sus valores y características propias en su forma de asumir, apreciar y transformar su realidad: creencias, símbolos, signos, mitos, costumbres, tradiciones, idiomas, organización, relaciones y prácticas sociales que como resultado de la unión socio-diversa entre aborígenes africanos, europeos y asiáticos, nace una nueva y distinta nación-pueblo que conforma un nuevo género humano, con identidad propia.

En resguardo del patrimonio cultural de la nación, el Estado establecerá zonas culturales especiales con el objeto de protegerlas y preservar la identidad de las venezolanas y los venezolanos, en ejercicio de nuestra soberanía.

Ley orgánica marco y leyes especiales

La presente Ley de Cultura es un instrumento que posee carácter orgánico, el cual se fundamenta en el artículo 203 constitucional, por tratarse de una Ley que desarrolla los principios fundamentales enunciados en nuestra Carta Magna, además de constituir el marco general normativo de otras leyes especiales. De este modo, la redacción de leyes especiales, debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Cultura, relativos a cada materia en específico, desarrollándolos y estableciendo sus singularidades, lógicamente para aplicarlos a la luz de los principios normativos de esta ley.

La ley orgánica de cultura es superior jerárquicamente al resto de las leyes que rigen la gestión cultural, se concibe como ley marco y programática, dado que es una Ley que se encuentra entre la Constitución y las leyes especiales que sistematizan las diversas normas, principios y garantías constitucionales referidas a la cultura; a su vez, establece el programa político, ético, social, institucional, a ser desarrollado en esta materia.

Del financiamiento de la cultura.

La cultura, en tanto derecho humano, requiere de políticas públicas traducidas en trabajo, dinámico y constante, en cada uno de los estados, municipios, parroquias y comunidades del país; y de un financiamiento suficiente para los programas culturales que comprendan equipamiento, asistencia y orientación a los diferentes entes y agrupaciones que desarrollen actividades de formación, investigación, evaluación y desempeño en los procesos o trabajos culturales realizados en cada una de las regiones, garantizando la sustentación de los planes y programas culturales en el marco de los principios y normas establecidos en esta Ley.

Es prioridad del Estado desarrollar las diferentes culturas constitutivas de la diversidad venezolana, de manera continua, sostenible.

Para ello se debe asignar un presupuesto anual acorde con las exigencias socio-culturales, una inversión progresiva del producto interno bruto, orientado a consolidar los recursos financieros necesarios para el desarrollo cultural de la Nación.

El ente rector con competencia en Cultura y en corresponsabilidad con los otros organismos del Estado y demás sujetos sociales, debe fomentar, proteger y promover el desarrollo del potencial económico y sociocultural de la artesanía y otras actividades culturales populares de la Nación, con el fin de preservar su autenticidad y satisfacer las necesidades sociales en el marco de la nueva ética socialista. A tales efectos, dicha autoridad deberá diseñar y ejecutar un programa de atención integral al artesano y al artista popular que comprenda la formación, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras, el mejoramiento de la calidad, el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con la ley especial que rija la materia.


Estructura de la ley

Capitulo I

Disposiciones generales

Este capítulo está conformado por 14 artículos, desde el Art.1 hasta el Art.14; entre los cuales, se expresa el objeto de la Ley; donde se visualiza como horizonte la importancia de fomentar y garantizar el ejercicio de los poderes creadores del pueblo por la preeminencia de los valores humanísticos de la cultura como derecho humano fundamental. Por otra parte, se desarrollan los principios rectores que constituirán las líneas filosóficas que servirán de guía a cada uno de los artículos contenidos en la Ley, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son: Libertad, Justicia Social, Humanismo, Soberanía, No Intervención, Autodeterminación de los Pueblos, Democracia, Igualdad sin Discriminación ni Subordinación Alguna, Pluralismo, Participación, Interculturalidad, Diversidad, Desarrollo Pleno de la Personalidad, Reconocimiento de las Tradiciones, Autonomía, Dignidad, Integridad, Respeto a los Valores Éticos y Morales, Solidaridad, Búsqueda de la Consolidación de la Unión Latinoamericana y Caribeña, La Libre Creación, Derechos Humanos y La Paz Social.

Es de fundamental interés que el Estado, en corresponsabilidad con los demás sujetos sociales, cree, planifique, ejecute, evalúe y divulgue las políticas que contribuyan al logro de lo contenido en el objeto de la Ley; para ello el Estado debe garantizar la inversión necesaria y las condiciones para el pleno desarrollo creativo del pueblo venezolano.

Capitulo II

De las culturas que conforman la identidad venezolana

Este Capitulo esta conformado por 4 artículos, desde el art.15 hasta el art.18; donde se expresa la responsabilidad del Estado, defensa, protección y preservación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y afrodescendientes, como expresiones constitutivas de la venezolanidad y como memoria y legado histórico de nuestro pueblo.

Capítulo III

La diversidad cultural

El Capitulo III está compuesto por 3 artículos, desde el art.19 hasta el art.21; expresa la responsabilidad del Estado de fomentar la valoración, protección y promoción de la diversidad cultural. Además, deberán ofrecerse medidas urgentes de protección a la diversidad lingüística, ya que a través de ella se expresan identidades comunitarias, locales y regionales que nutren en originalidad y pluralidad un rico mosaico cultural.

Capítulo IV

Del patrimonio cultural

El capítulo IV contiene 6 artículos, desde el art.22 hasta el art. 27; los cuales expresan el interés público del Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual el Estado debe aplicar políticas destinadas a la investigación, identificación, inventario, conservación, restauración, preservación, salvaguarda, rescate, revitalización, incremento, divulgación, repatriación, socialización y la protección frente a los intereses mercantiles que amenazan continuamente su existencia. En vista del derecho de todas las personas al acceso a los bienes culturales, el Estado - a través de los órganos de competentes- podrá declarar la obra artística de una creadora venezolana o creador venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación, lo cual conlleva a que pueda ser difundida masivamente para el conocimiento colectivo, otorgando los incentivos que correspondan.

Capítulo V

De la política cultural pública

Está conformado por 5 artículos, desde el art.28 hasta el art.32; desarrollando todo lo concerniente a la Administración Pública en materia de cultura y las disposiciones que la regirán; entre las cuales destaca: Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos legales, el carácter de inversión pública social. Esta inversión, tendrá como áreas prioritarias: la formación, investigación, promoción, preservación y difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana, latinoamericana, caribeña y universal. Aunado a esto, el Estado debe disponer de medios de comunicación social que sean de dedicación exclusiva a la creación y transmisión de contenidos culturales, conservando los principios contenidos en la ley; así como, el deber de los medios de comunicación social privados de difundir los valores culturales y aportes de las creadoras venezolanas y creadores venezolanos.

Capítulo VI

Órgano rector y órgano planificador

El capítulo VI está conformado por 3 artículos, desde el art. 33 hasta el art. 35; que define al Sistema Nacional de la Cultura, con cual queda expresada la simbiosis Estado-Pueblo, a fin que diseñen, formulen, ejecuten y evalúen las políticas públicas referidas a la cultura. Por otra parte, se hace énfasis en la responsabilidad de los Consejos Comunales, así como de las demás organizaciones representativas de la sociedad para realizar la contraloría social.

Capítulo VII

Del fomento de la economía social y endógena de la cultura

El Capitulo VII esta conformado por 8 artículos, desde el art.36 hasta el art.43; que el expresan el deber del Estado destinar los recursos financieros suficientes para el desarrollo cultural del país; así como el diseño de políticas económicas destinadas a privilegiar la promoción, producción, distribución, comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales en el modelo de economía productiva socialista; para lo cual se plantea la creación de un fondo de financiamiento especial, destinado a la economía social cultural y a la formación, capacitación y desarrollo del talento humano.

Capítulo VIII

De la seguridad social de las trabajadoras y trabajadores culturales

El Capitulo VIII esta conformado por 4 artículos, desde el art. 44 hasta el art. 47; que nos hablan sobre la situación de exclusión a la que fue sometido nuestro pueblo, y en este caso, a todas las creadoras y creadores culturales, quienes al no contar con los recursos mínimos para la supervivencia, terminaron en el abandono, en la miseria y marginados de la sociedad; este Estado Social de Derecho y de Justicia, comprometido con brindarle la protección , seguridad a todo el pueblo venezolano, crea el Fondo de Previsión Social de las creadoras y creadores, trabajadoras y trabajadores, artesanas y artesanos, cultoras y cultores, para que se les incluya como beneficiarias y beneficiarios de las políticas y programas que el Estado brinda en la materia .E l sector privado estará obligado a brindar la protección social a las trabajadoras y trabajadores culturales.

Capítulo IX

Protección de los derechos de la autora y del autor individual y colectivo

El Capitulo IX esta compuesto por 2 artículos, desde el art. 48 hasta el art.49. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho a la propiedad intelectual de las autoras y los autores sobre sus obras, es por ello que, en esta Ley Orgánica, se desarrolla esté derecho individual y colectivo, para lo cual el Estado es el garante del cumplimiento de estas disposiciones

Capítulo X

Zonas culturales especiales



El capitulo X esta conformado por 2 artículos, desde el art. 50 hasta el art. 51; definiendo a Las Zonas Culturales Especiales, las cuales serán de obligatoria protección y preservación por parte del Estado como acervo cultural de localidades regionales, bajo criterios determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que rige la materia.

Capitulo XI

De la defensa, fomento y promoción de la Artesanía y culturas populares constitutivas de la venezolanidad

El Capitulo XI esta conformado por 3 artículos, desde el art. 52 hasta el art. 54; expresando el deber Estado de defender, fomentar, promocionar, preservar y proteger la artesanía venezolana como elemento constitutivo fundamental del acervo cultural de la Nación.

Capítulo XII

De las sanciones



El Capitulo XIII sobre las sanciones consta de 3 artículos, desde el art.55 hasta el art. 57; desde la perspectiva socialista, cobra relevancia la sanción moral que reivindica la dimensiones tangibles e intangible de la cultura, cuya vulneración exige una acción ejemplarizante y moralizante para resarcir los daños ocasionados; sin excepción de otras sanciones administrativas, civiles y penales a que diera lugar.

Capítulo XIII

Disposiciones transitorias



El Capitulo de las Disposiciones transitorias esta conformado por un numeral; exhorta al Ejecutivo Nacional para que a partir de la promulgación de esta ley, dicte los reglamentos que la complemente y desarrollen.



Capitulo XIV

Disposiciones finales

Las disposiciones finales esta conformado por un numeral; primero se plantea la elaboración de un Código de Ética en defensa de los valores culturales de las comunidades por parte de los Consejos del Poder Popular con el fin de contribuir en la construcción del nuevo modelo cultural socialista.

Segundo: El ejecutivo nacional debe elaborar - con carácter de urgencia- la normativa que regule lo relativo a las manifestaciones y expresiones culturales y lingüísticas tangibles e intangibles en peligro extinción o en deterioro reversible.

Tercero: Una ley especial regulará lo relativo a las Zonas Culturales Especiales.

Cuarto: Una ley especial regulará lo relativo a los incentivos y estímulos a todas las personas que de manera comprobada promuevan y apoyen actividades relacionadas con la cultura.

Quinto: La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, deberes, derechos y garantías que en materia cultural, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomentar y garantizar el ejercicio de los poderes creadores del pueblo venezolano, por la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la diversidad e interculturalidad, bajo los principios de igualdad e identidad nacional.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Esta ley regirá a las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas o privadas, el poder popular, organizaciones, agrupaciones, gremios, sociedades y demás sectores sociales del quehacer cultural en sus diversas manifestaciones de la República Bolivariana de Venezuela.

Cultura venezolana

Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, la cultura venezolana es multiétnica, pluricultural, diversa, intercultural, dinámica e indisolublemente latinoamericana y caribeña, es toda manifestación de creatividad, invención, preservación, conservación y expresión de los seres humanos, en función del bienestar individual y colectivo, y del conocimiento histórico social producto del desarrollo de los pueblos.

Igualdad de las culturas

Artículo 4. Es deber del Estado y de los particulares el fomento y difusión del diálogo intercultural, para ello, todas las culturas constitutivas de la venezolanidad serán especialmente protegidas y promovidas, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.

Principios Rectores

Artículo 5. Las políticas culturales deben regirse por los principios siguientes: multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad, dentro de un marco de libertad, democracia, humanismo, justicia social, solidaridad, soberanía, responsabilidad social, participación, reconocimiento de las tradiciones, autonomía funcional de la administración cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos humanos, a los valores éticos y morales, y consolidación de la unión latinoamericana y caribeña fundamentada en el pensamiento del Libertador Simón Bolívar.
Cumplimiento de la ley

Artículo 6. Los entes y órganos de la administración pública nacional, estadal, distrital, municipal, comunales y misiones, en estrecha relación y participación protagónica de las ciudadanas y ciudadanos, organizaciones sociales de base, el poder popular, la familia, sistema educativo y los hacedores socio-culturales velarán por el cumplimiento de esta ley.
Defensa de los valores

Artículo 7. El Estado, en corresponsabilidad con el poder popular y demás sujetos sociales; familia, sistema educativo, comunidad y trabajadores culturales, deben promover, fortalecer y defender el conocimiento y la comprensión de los valores éticos y estéticos que conforman la cultura venezolana.
La cultura como interés público

Artículo 8. Se considera de interés público la defensa de los valores culturales del pueblo venezolano, su patrimonio cultural, su identidad y soberanía, reconociendo su relación creadora con la cultura latinoamericana, caribeña y universal. Se declaran áreas prioritarias su estudio, protección y divulgación.
Derechos culturales

Artículo 9. Toda persona en la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales, políticas y creativas, a la producción y divulgación de la obra humanística, científica y tecnológica, acceso universal a la información, bienes y servicios culturales. El Estado tiene la obligación de crear planes y programas específicos para el ejercicio de estos derechos, bajo los principios de inclusión, la democracia participativa y la justicia social

Promoción y fomento de publicaciones

Artículo 10. El Estado, debe garantizar y disponer de los recursos necesarios a fin de desarrollar una política de publicaciones de las obras creativas, científicas, tecnológicas y humanísticas producidas en el país, o en cualquier otra nación, que contribuyan al fortalecimiento del acervo cultural nacional, latinoamericano, caribeño y universal con prioridad en los idiomas castellano, indígenas y afrodescendiente.
Uso oficial de los Idiomas castellano, indígenas y afrodescendientes

Artículo 11. Es prioritario para consolidar la cultura, que el Estado junto a la familia, el sistema educativo, la comunidad, trabajadoras y trabajadores socio-culturales, los sujetos sociales y el poder popular, promueva la enseñanza de los idiomas castellano, indígenas y afrodescendientes; que garanticen su empleo oficial como patrimonio cultural de la nación y de la humanidad, así como su aplicación a las expresiones culturales, a los modos de vida y actividades de las venezolanas y los venezolanos.
Del Fomento de las diversas manifestaciones culturales

Artículo 12. La diversidad de las expresiones y manifestaciones culturales del pueblo venezolano debe respetarse en condiciones de igualdad, fomentando a nivel nacional e internacional su desarrollo sin perjuicio de los principios rectores presentes en esta Ley.
Culturas populares constitutivas de la venezolanidad
Artículo 13. El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de las culturas populares constitutivas de la Venezolanidad a través de los planes de desarrollo cultural mediante proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar la capacidad creativa y crítica de las creadoras, creadores, trabajadoras y trabajadores culturales.
Cultura y educación

Artículo 14. La educación como proceso de formación, creación, promoción y difusión de la cultura, debe garantizar la enseñanza-aprendizaje de los valores y manifestaciones culturales nacionales, de manera prioritaria, así como las culturas latinoamericanas y caribeñas. Este proceso de enseñanza-aprendizaje en el sistema educativo venezolano, se integrará coordinadamente como parte del hecho cultural de acuerdo a:

1. El órgano rector con competencia en cultura conjuntamente con los órganos rectores con competencia en educación, instrumentarán programas de formación en: historia indoamericana, afroamericana, colonial, republicana, en los contextos local, regional, nacional, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico y mundial. También en geografía, educación estética, música, danza, cine, televisión, fotografía, literatura, canto, teatro, artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales propias a fin de promover y enriquecer los valores identitarios y universales, como vías para fortalecer la autodeterminación y la soberanía nacional.



2. El órgano rector con competencia en cultura en coordinación con los órganos rectores con competencia en educación deben, crear , dotar y actualizar las redes de bibliotecas escolares, destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las artes escénicas, visuales, auditivas y otras áreas de la cultura.



3. El órgano rector con competencia en cultural y los órganos rectores en materia educativa deben crear, diseñar e impartir programas de formación permanente dirigidos a los educadores, a los fines de consolidar los objetivos enunciados en la presente Ley.



4. El órgano rector con competencia en cultura y los órganos con competencia en educación deben crear, diseñar y formular los instrumentos, programas y recursos didácticos destinados a la formación de los educadores.



5. El órgano rector con competencia en cultura y los órganos rectores con competencia en educación, deben promover y fomentar en el proceso educativo, nuestras expresiones culturales, los juegos infantiles y juveniles, tradicionales e innovadores, propios de nuestra diversidad cultural, nacional, latinoamericana y caribeña, con miras a la formación integral de los estudiantes y educadores, haciendo especial énfasis en la defensa de los ecosistemas y su biodiversidad, la preservación del ambiente y la etnociencia de los pueblos del mundo.



6. El Estado garantiza el acceso gratuito de los niños, niñas, adolescentes, adulto mayor, personas con discapacidad y personas privadas de libertad a los bienes y servicios culturales públicos, y promoverá su participación en las actividades culturales.



7. Los textos escolares y otras fuentes de documentación pedagógica, deben contener los valores culturales propios de la identidad local, regional y nacional, latinoamericana, caribeña y universal, atendiendo los principios contenidos en esta Ley.



8. El órgano rector con competencia en cultura, conjuntamente con los órganos rectores con competencia en educación, promoverá: la investigación, rescate, divulgación y preservación de las expresiones musicales populares y académicas latinoamericanas, caribeñas y universales.



CAPÍTULO II

DE LAS CULTURAS QUE CONFORMAN LA IDENTIDAD VENEZOLANA

Defensa de la identidad cultural

Artículo 15. El órgano rector con competencia en cultura, conjuntamente con la participación protagónica del poder popular y los sectores sociales expresados en el artículo 2 de la presente Ley, tienen el deber de proteger, preservar, defender y garantizar la identidad cultural de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales y regionales.

Inviolabilidad de la identidad cultural

Artículo 16. Los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias locales y regionales, no estarán subordinados a la acción unilateral de los individuos, agrupaciones e instituciones. El Estado, debe velar para que no sean violentadas o debilitadas desde afuera sus identidades culturales, modos de vida, organizaciones socio-económicas, formas de utilización del hábitat, ambiente, sus idiomas, discursos y otras especificidades históricamente consolidadas.

Organizaciones autogestionarias político sociales

Artículo 17. El Estado, a través del órgano rector y entes con competencia en cultura, deben estimular la creación de organizaciones autogestionarias de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales, regionales y nacionales, para que asuman la protección de sus culturas, hábitat, ambiente, idiomas, discursos, artesanía, coreografía, música, juegos, y medicina de origen tradicional, creencias mítico-religiosas, literatura oral y escrita, gastronomía y otras manifestaciones culturales ancestrales.

Preservación de la integridad cultural de los pueblos indígenas y frodescendientes.

Artículo 18. De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de preservar la integridad cultural de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales, regionales y nacionales, el aprovechamiento de los recursos naturales, formulación de proyectos y programas de desarrollo sostenible en sus hábitat y ecosistemas, estarán sujetos a consulta y aprobación previa, seguimiento y evaluación permanente por parte de las comunidades respectivas y al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

CAPÍTULO III

LA DIVERSIDAD CULTURAL

Del deber del Estado hacia la diversidad de culturas y la identidad nacional

Artículo 19. La diversidad cultural como rasgo esencial de la sociedad venezolana, enriquece las capacidades y valores superiores de nuestras ciudadanas y ciudadanos a la vez que fortalece la identidad nacional, constituyéndose en un principio insustituible para el desarrollo sustentable del país en beneficio de las generaciones actuales y futuras. El Estado con la participación corresponsable del sector privado, Consejos del Poder Popular y demás Organizaciones Sociales de Base, debe fomentar la valoración, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales constitutivas de la venezolanidad, ya que en ellas se expresan identidades comunitarias, locales y regionales que nutren en originalidad y pluralidad un rico mosaico cultural.

De la igualdad de las culturas

Artículo 20. Bajo el principio de igualdad de las culturas, el Estado debe establecer y promover políticas de interculturalidad, fundamentadas en programas, planes y proyectos institucionales que fomente la sensibilidad ciudadana, el diálogo intercultural y generé expresiones culturales compartidas a partir de la presencia, vitalidad, interacción equitativa y respeto mutuo de las diversas culturas presentes en el territorio nacional.

Prioridades para la actuación del Estado

Artículo 21. El Estado, atenderá las situaciones y necesidades de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales, regionales y nacionales comunidades tradicionalmente discriminadas, cultores, cultoras y demás personas que participan en el proceso creativo. También, establecerá medidas urgentes de protección a la diversidad lingüística y a las expresiones de la diversidad cultural tradicional en riesgo de extinción, o bajo graves amenazas de menoscabo.

CAPÍTULO IV

DEL PATRIMONIO CULTURAL

Interés Público del patrimonio cultural

Artículo 22. Se declara de interés público el patrimonio cultural de la Nación. El Estado garantiza el acceso a todas las ciudadanas y ciudadanos, venezolanas y venezolanos, extranjeras y extranjeros, sin discriminación alguna.
Políticas de Estado
Artículo 23. Las políticas públicas del Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación, tienen como objetivo principal la identificación, inventario, investigación, valoración, conservación, restauración, preservación, salvaguarda, rescate, revitalización, incremento, divulgación, repatriación, socialización y la protección frente a los intereses de diferentes índoles que amenacen su existencia.


Repatriación de bienes del patrimonio cultural

Artículo 24. El Estado venezolano, mediante el órgano rector en cultura debe formular y aplicar las políticas de repatriación de bienes y valores patrimoniales de la nación que por cualquier motivo se encontraren fuera del territorio nacional.

De la obra cultural

Articulo 25. El Estado, a través del órgano y los entes rectores con competencia en cultura, podrá declarar la obra cultural tangible e intangible, de una creadora o un creador venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a la importancia y reconocimiento colectivo de su obra. El Estado, tendrá la facultad y compromiso de difundirla para su conocimiento, con los incentivos especiales a que diera lugar esta distinción, sin menoscabo de la aplicación de los derechos de autor que correspondan. Es un derecho inherente al pueblo venezolano, el libre disfrute de la valiosa obra en cuestión, por tanto, cualquier obstáculo a su difusión, será sancionado según las leyes que regulan la materia.

Patrimonio cultural viviente

Artículo 26. El estado mediante el órgano y los entes en materia cultura, podrá declara patrimonio cultural viviente a toda creadora, creador o manifestación cultural colectiva que constituya parte fundamental de la memoria histórica del país, entendida como poseedores, portadores y transmisores de saberes populares, representativas representativos de la identidad venezolana.¿?

Corresponsabilidad

Artículo 27. El órgano rector y los entes con competencia en cultura, con la participación protagónica de la familia, la escuela, las trabajadoras y los trabajadores socio-culturales, los sujetos sociales, y el poder popular son responsables de la identificación, preservación, rehabilitación, salvaguarda y consolidación del patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela. Los estados, los distritos y los municipios deben contar con un servicio de conservación, protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural estadal y local dentro del ámbito territorial de su competencia y coadyuvar en la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación. ¿?
CAPÍTULO V

DE LA POLÍTICA CULTURAL PÚBLICA
Gestión cultural pública

Artículo 28. La Gestión cultural pública se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos legales, el carácter de inversión pública social y deben ser administrados con criterios económicos, eficacia, equidad, objetividad, imparcialidad, participativos, accesibilidad, uniformidad, buena fe, transparencia, celeridad, eficiencia, responsabilidad, honestidad y rendición de cuentas.



2. Los recursos financieros otorgados por el Estado a través del presupuesto anual, serán destinados prioritariamente a la formación, investigación, promoción, preservación y difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana.



3. Se crearan incentivos económicos u otros, requeridos para el estímulo y fomento de la cultura, individual, colectiva e institucional, en toda su diversidad y articulación intercultural. ¿?



4. Los planes de desarrollo urbano, rural y local así como los proyectos urbanísticos aprobados a partir de la vigencia de esta ley, deberán incorporar la infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades culturales que respondan a los requerimientos de la comunidad bajo la corresponsabilidad de los órganos, entes públicos y poder popular involucrados.



5. Las instituciones públicas deberán facilitar a las trabajadoras y trabajadores culturales los espacios y el apoyo logístico adecuado para la realización de sus actividades con frecuencia mínima semanal y en horario previamente acordado.



6. Las instituciones culturales que reciban financiamiento del Estado venezolano, deben rendir cuenta de estos recursos al órgano y entes competentes en cultura: así como también al poder popular, mediante la contraloría social.



7. Las instituciones y entes culturales del Estado, están en el deber de facilitar sus espacios e instalaciones, sin costo alguno, a los demás órganos y entes del Estado, previa coordinación con las autoridades competentes, a fin de promover y desarrollar las políticas culturales.



8. Las instituciones privadas que reciban financiamiento del Estado venezolano para la difusión y promoción de la cultura, están en la obligación de facilitar espacios en sus instalaciones a las cultoras y cultores populares, así como, a las comunidades para que realicen bajo acuerdo sus actividades.



9. Fomentar y promover la cooperación cultural internacional mediante la celebración y cumplimiento de acuerdos bilaterales y multilaterales entre Estados extranjeros y organizaciones culturales y educativas. ¿?



10. El Estado debe garantizar los recursos financieros especiales para salvaguardar las culturas, idiomas, creaciones y manifestaciones culturales en evidente situación de menoscabo y vulnerabilidad.



11. El Estado establece las misiones culturales como vía para lograr la profundización del desarrollo de la nación.



Promoción, estudio e investigación cultural

Artículo 29. El Estado debe promover y desarrollar, con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular; la investigación de los procesos culturales en las siguientes áreas:

1. La investigación de los procesos culturales endógenos aplicando las metodologías y las metodologías y técnicas adecuadas.



2. Historia cultural local, regional y nacional en tradiciones, patrimonio, imaginario colectivo, saberes populares y otras manifestaciones.



3. La transformación y consolidación de los procesos socioculturales.



4. Disponer de la infraestructura adecuada para la publicación de libros y otros materiales bibliográficos a nivel de todas las comunidades.



5. Promover y apoyar a los Consejos Comunales y Comunas en proyectos de infraestructura y dotación de la red de bibliotecas públicas y módulos culturales para actividades tales como: conferencias, recitales poéticos, obras de teatro, títeres, danzas, conciertos y otras programaciones culturales.



6. Garantizar la distribución gratuita en todas las comunidades de material bibliográfico; libros, revistas, folletos, periódicos, discos, videos y otras publicaciones, para impulsar los planes de lectura, estudio e investigación.



De la programación cultural para la ciudadanía

Artículo 30. El Estado venezolano con la participación protagónica y corresponsable de la familia y el poder popular a los fines de asegurar la difusión cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que norma las comunicaciones, velará que la programación cultural para la ciudadanía, se desarrolle mediante formas de cooperación con los medios de comunicación social y se rija por las siguientes disposiciones:

1. Los medios de comunicación e información social deben transmitir la programación de contenidos culturales donde se preserve el acervo cultural venezolano.



2. Las autoras, autores, creadoras, creadores, productoras y productores de programas culturales, educativos, recreativos, musicales, infantiles, telenovelas, películas, videos y otros con nuevas tecnologías, deben traducir los contenidos al lenguaje de señas, y articular tiempos y lugares a las expresiones de la cultura venezolana.



3. El Estado venezolano con la participación corresponsable de la familia, el poder popular y como garante de la paz y la formación de niñas, niños y jóvenes, debe erradicar la propaganda de guerra, odio y pornografía de los juegos interactivos, videos juegos y otras tecnologías; trátese de violencia, agresión física, uso indebido de armas de fuego y otras acciones que atenten contra la integridad y dignidad del ser humano y su hábitat.¿?

4. El Estado venezolano mediante el órgano rector con competencia en cultura conjuntamente con el órgano rector en comunicaciones ejercerá acciones a favor de la dignidad e integridad de las venezolanas y venezolanos contra los medios de comunicación e información y las nuevas tecnologías que trasmitan programación con las características expresadas en el numeral 3 del presente artículo.
Deber de los medios de comunicación e información

Artículo 31. Los medios de comunicación e información públicos y privados ofrecerán espacios adecuados en los horarios todo usuario de la programación diaria, de conformidad con la ley que rige la materia, para la emisión, recepción y circulación de la información cultural nacional, en todo su despliegue pluricultural, intercultural y plurilingüe, y en especial de los valores de las tradiciones constitutivas de la venezolanidad y la obra de cultoras, cultores, artistas, escritoras, escritores, compositoras, compositores, cineastas, científicas, científicos y demás creadoras y creadores del país. Los medios de comunicación impresos e interactivos consagrarán igualmente espacios similares a este propósito.
Promoción y difusión de la cultura venezolana

Artículo 32. El Estado, mediante el órgano rector con competencia en cultura con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, debe diseñar y ejecutar anualmente políticas culturales orientadas a la promoción y difusión de las diversas manifestaciones culturales venezolanas dentro del país y en el exterior, en correspondencia con el Plan Económico y Social de la Nación. ¿? ‘¡
CAPÍTULO VI

ÓRGANO RECTOR Y ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN

Rectoría de la gestión cultural

Artículo 33. El Ejecutivo Nacional, mediante el órgano rector con competencia en cultura, y con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, ejercerá la rectoría de la gestión cultural y tendrá a su cargo la creación, diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales.
Sistema Nacional de cultura

Artículo 34. El órgano rector con competencia en cultura, con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, creará las bases para la construcción del Sistema Nacional de Cultura, su organización y administración, bajo el principio de autonomía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contraloría social

Artículo 35. El Estado en corresponsalidad con el poder popular, en ejercicio pleno de sus funciones, ejercerán la contraloría social, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO VII

DEL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y ENDÓGENA DE LA CULTURA
La cultura como eje del desarrollo sostenible

Artículo 36. El Estado venezolano mediante el órgano rector en cultura en corresponsabilidad con los sujetos sociales, el poder popular, familia, sistema educativo, trabajadoras y trabajadores culturales, debe formular, planificar, ejecutar y evaluar las políticas necesarias para el desarrollo de la economía social endógena y sostenible de la cultura.

Importancia de la cultura para el desarrollo de la nación

Artículo 37. El Estado debe incluir, con carácter prioritario y estratégico, las políticas culturales en los Planes de Desarrollo de la Nación.
Inversión prioritaria

Artículo 38. El Estado, en el ejercicio de sus funciones, invertirá y garantizará de manera prioritaria y progresiva los recursos financieros y logísticos necesarios para la consolidación, conservación y difusión de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, a fin de lograr el cumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Ley.

Apoyo a la actividad social cultural

Artículo 39. El Estado debe promover, proteger y apoyar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen la actividad social de la cultura, de acuerdo a los principios rectores de esta Ley.

Reconocimiento a la trayectoria del artista nacional

Articulo 40. El Estado venezolano, mediante el órgano rector con competencia en Cultura, velará por el respeto y la igualdad de acuerdo con la formación y trayectoria del artista nacional. Bajo ninguna circunstancia, quedará desmejorada la condición laboral y económica del artista novel nacional en contraposición al foráneo, o nacional de reconocida trayectoria. A tales efectos, con la participación de las artistas y los artistas, se reglamentará esta materia.

Estímulo a las capacidades creadoras

Artículo 41. El Estado por intermedio del órgano con competencia en cultura debe fomentar, estimular y destinar los recursos financieros y de otra índole necesarios y suficientes para crear las condiciones que permitan desarrollar y consolidar las capacidades creadoras del pueblo, reconociendo y propiciando el diálogo intercultural, la diversidad, la participación, el libre pensamiento, la dignidad humana y el pluralismo.

Política económica tributaria

Artículo 42. El Estado venezolano debe fomentar, promover, proteger y defender el desarrollo de la economía social cultural mediante las siguientes disposiciones:

1. El diseño de políticas económicas destinadas a privilegiar la producción, distribución, comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales bajo los principios del modelo de economía productiva socialista.



2. La aplicación de políticas tributarias o fiscales destinadas a estimular las inversiones pública y privada en la producción de bienes, actividades y servicios culturales, estarán en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Tributario, de las leyes especiales que regulan la materia y las orientaciones de la autoridad en administración tributaria.



3. La creación de fondos de financiamiento especial con el aporte de los sectores público y privado, destinados a la economía social endógena de la cultura y a la formación, capacitación y desarrollo del talento humano.





Exoneración de impuestos a las actividades culturales

Artículo 43. El Ejecutivo Nacional oída la opinión de las autoridades en Cultura y Administración Tributaria, podrá exonerar el pago de impuestos que cause la importación de obras y bienes, con el objeto de promover, difundir, apoyar, enriquecer el patrimonio cultural de la nación. Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles exigidos, a fin de lograr el cumplimiento de la política fiscal en el orden sectorial.

CAPÍTULO VIII

DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES CULTURALES

Protección social de las trabajadoras y los trabajadores de la cultura

Artículo 44. El Estado debe asegurar la protección social de las trabajadoras y trabajadores culturales, mediante el Sistema Nacional de Seguridad Social; deberá incluirlos como beneficiarias y beneficiarios de las políticas, programas y otros derechos, con el fin de garantizarles la asistencia eficiente y oportuna en resguardo de su bienestar, conforme a la ley que rige la materia. El deber de asegurar y brindar protección social a las trabajadoras y trabajadores culturales, es de obligatorio cumplimiento del sector privado
Previsión Social

Artículo 45. Se crea el Fondo de Previsión y Protección Social de las trabajadoras y los trabajadores culturales con patrimonio propio. Este fondo estará adscrito y reglamentado por el órgano rector con competencia en cultura, para determinar su misión, organización, funcionamiento y atribuciones.

Subvenciones y créditos

Artículo 46. El Estado, mediante el órgano rector con competencia en cultura, creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional de las creadoras y creadores culturales, en las diversas áreas de la actividad cultural. A tal efecto y previa presentación de proyecto y análisis socioeconómico, se facilitará el otorgamiento de subvenciones y créditos que potencien las capacidades de las creadoras y los creadores.

Programas de incentivos permanentes

Artículo 47. El Estado debe establecer programas sociales dirigidos a las trabajadoras y trabajadores culturales tales como: becas, bolsas de trabajo, premios anuales, reconocimientos, concursos, festivales y otros beneficios.

CAPÍTULO IX

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA AUTORA Y EL AUTOR INDIVIDUAL Y COLECTIVO
Garantía de derecho individual y colectivo

Artículo 48. El Estado reconocerá y garantizará el derecho individual y colectivo intelectual de las autoras y autores sobre sus obras creativas en sus diversas expresiones, así como los demás derechos, garantías y deberes previstos en las la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Servicios registrables

Artículo 49. El Estado debe garantizar la organización y prestación de servicios registrables de carácter declarativo, que tengan por objeto perpetuar la memoria histórica de la nación; así como otorgar certeza jurídica de la existencia de la obra o de un saber colectivo, su interpretación, ejecución y producción conforme a las leyes especiales que rigen la materia.
CAPÍTULO X

ZONAS CULTURALES ESPECIALES

Establecimiento de zonas culturales especiales

Artículo 50. El Ejecutivo Nacional conjuntamente con la participación activa y protagónica de las comunidades involucradas podrán establecer las zonas culturales especiales, con el objeto de preservar el acervo cultural de una determinada localidad, cuyas condiciones geográficas, formas de vida de sus pobladores, cosmovisión, usos, costumbres, actividad creadora, conocimientos y saberes, organización socioeconómica y política es patrimonio cultural local, de significativo aporte a la cultura nacional y universal. Las zonas culturales especiales pueden crearse con criterio de mancomunidad entre localidades, para fortalecer la interacción humano-social comunitaria y reconocernos en la diversidad, la interculturalidad y praxis de la unidad nacional.

Protección de zonas culturales especiales

Artículo 51. El Ejecutivo Nacional con la participación corresponsable del poder popular, deben proteger y defender las Zonas Culturales Especiales, como espacios integrales que no sean penetrados por practicas hegemónicas que afectan la memoria histórica y con ello sembrar el desarraigo cultural que cercenan y destruyen los elementos constitutivos de su identidad, modo de vida y producción cultural local.


CAPÍTULO XI

DE LA DEFENSA, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA Y CULTURAS POPULARES CONSTITUTIVAS DE LA VENEZOLANIDAD

Defensa de la artesanía venezolana

Artículo: 52. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el objeto de proteger a la artesanía como elemento constitutivo fundamental del acervo cultural de la nación, se crea el Instituto de la artesana y artesano con patrimonio y personalidad jurídica propio, el cual se regirá por la ley correspondiente.

Sobre el fomento y protección de las culturas populares

Articulo 53. El Estado debe fomentar y proteger las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, la creación y ubicación del medio ambiente favorable para su optimo desenvolvimiento, la investigación, comercialización, los incentivos para la producción, la animación sociocultural y la defensa del patrimonio derivado de esas actividades, la defensa del ecosistema y preservación del ambiente.

Del Instituto de las Culturas Populares

Artículo 54. El Estado debe proteger, fomentar y preservar las Culturas Populares constitutivas de la venezolanidad, las cuales son tradicionales y contemporáneas, tangibles e intangibles, se creará el Instituto de las Culturas Populares que atenderá todo lo relacionado con su desarrollo y se regirá por una Ley especial.

CAPÍTULO XII

DE LAS SANCIONES

Del daño al patrimonio cultural

Artículo 55. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ocasionen daño al Patrimonio Cultural tangible e intangible de la nación, serán sancionadas moralmente, sin excepción de las sanciones administrativas, civiles y penales a que diera lugar, de conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia y en el reglamento de la Ley Orgánica de Cultura.

De la gestión cultural pública

Artículo 56. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo Nº 37 de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas, civiles, penales y morales. Lo recaudado por la aplicación de sanciones pecuniarias, formará parte del patrimonio activo del Fondo de Financiamiento de Previsión y Protección Social previsto en esta Ley.

De la trayectoria del artista nacional

Artículo 57. La empresa pública o privada que incumpla lo expresado en el artículo Nº 43 de esta Ley, deberá indemnizar al artista nacional con el equivalente al 100% del pago efectuado al artista foráneo

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ejecutivo Nacional a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los reglamentos que la complemente y desarrolle.
CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Para aplicar las sanciones que diera lugar la violación de la Ley Orgánica de Cultura se activarán los mecanismos de participación protagónica del pueblo, a través de los Consejos Comunales y los Consejos del Poder Popular, los cuales deben elaborar un Código de ética en defensa de los Valores Culturales de su comunidad sin menoscabo del proceso de mancomunidad

SEGUNDA: La ley especial regulará lo relativo a los incentivos y estímulos de todas aquellas personas e instituciones que promuevan y apoyen actividades relacionadas con la cultura.

TERCERA: El Ejecutivo Nacional debe elaborar con carácter de urgencia una normativa que regulará lo relativo a las manifestaciones y expresiones culturales y linguísticas tangibles e intangibles en peligro de extinción o deterioro reversible.

CUARTO: Una Ley especial regulará lo relativo a las Zonas Culturales Especiales.

QUINTO: La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


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