Criticas Constructivas sobre el Caso Hacienda Comunivares en el Estado Yaracuy

Algunas consideraciones sobre la expropiación agraria

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) tiene como objetivos principales redistribuir las tierras que permanecen ociosas o baldías y aquellas que tienen baja intensidad de uso e incrementar la productividad de las mismas, con el propósito de mejorar el nivel de vida de los productores y sus familias, con énfasis en los sectores de los medianos y pequeños campesinos.

Para ello el Estado venezolano se reserva el derecho a expropiar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (ver Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Art. 68 que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además en el Art. 69 se declara de utilidad pública e interés social, la eliminación del latifundio como contrario al interés social del campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose como latifundio lo establecido en Art. 7 de dicho instrumento legal: A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social. Se determinará la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencie un rendimiento idóneo menor a 80%.

En este sentido, se entiende como expropiación el procedimiento por el cual el Estado adquiere una propiedad privada, previa indemnización, para utilizarla con fines públicos; podemos agregar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:

* Desprendimiento de la Nación: Cuando el Estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.
* Ley del 10 de Abril 1848: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas
* Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.
* Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.
* Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

Recientemente hemos observado como han emanado dos instrumentos jurídicos del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy con incidencia en la Hacienda Comunivares ubicada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

El primero de ellos es el acuerdo del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy Nº 11/2009, en el cual se acuerda declarar de utilidad pública en interés social el lote de terreno denominado Hacienda COMUNIVARES, ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual posee en total una superficie de 402,125 Has.

El segundo de ellos es el Decreto Nº 248 del Gobernación del Estado Yaracuy, el cual establece la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienechurias y demás materiales que se hallen o formen parte de los inmuebles que se encuentren dentro d la Hacienda Comunivaes, en el sector signado con la letra C, el cual posee una extensión de terreno de 42 hectárea con 9.178 m2, con el fin de cumplir con el objetivo del Ejecutivo Regional de realizar la ejecución de un proyecto de gran envergadura en materia habitacional en el Estado Yaracuy, en aras de ofrecer una mejor calidad de vida a la población Yaracuyana que no posee residencia propia.

Sin animo de desprestigiar esta iniciativa y seguro de la buena intención del espíritu del estos instrumentos legales, quiero hacer las siguientes consideraciones como un aporte critico constructivo, que pueda sumar elementos para el feliz término de esta iniciativa política, cuyo objetivo fundamental es la de generar la mayor suma de felicidad posible a la población Yaracuyana.

Durante mi gestión como coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se aperturó por oficio en el año 2006, un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre la Hacienda Comunivares, de acuerdo al Art. 36 de la LDTA, del cual se desprendió un informé técnico el cual concluyó que el predio se encontraba en estado de ociosidad en concordancia a lo establecido en el Art. 7 de la mencionada Ley.

A la fecha actual este vía administrativa aun no se ha agotado, siendo potestad del Directorio del INTI, declarar las tierras como ociosas e inicio del procedimiento de rescate o expropiación según sea el caso, tal como lo estable la LDTA, por lo que existe un procedimiento administrativo no agotado, jerárquicamente superior al emanado por el Gobierno Bolivariano de Yaracuy.

La hacienda Comunivares está ubicado en tierras con vocación agrícola, siendo según la ley el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el ente facultado para administrar de la tierras que cumplan con esta condición, tal como lo establecen los Art 2 de la LDTA: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria; y, Art. 117: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

La precitada ley, da la potestad al Directorio del Instituto Nacional de Tierras la edición en materia de Expropiación Agraria, así lo establecen el Art. 117: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables; y, Art. 118 Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación.

El Art. 21 de la LDTA establece que Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.

Visto lo anterior se hace perentorio, que el Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy conjuntamente con el Poder popular (Consejos Comunales y Comunas), solicite al INTI el agotamiento de la vía administrativa existente, la expropiación o rescate del lote referido en el decreto Nº 248, y solicite al comandante Hugo Chávez la desafectación del precitado lote, según lo estipula la Ley. Solo así se podrán realizar la ejecución de proyectos habitacionales, que ofrecerán una mejor calidad de vida a la población Yaracuyana que no posee vivienda propia.



(*)Frente Campesino Nelson López


abrahamcoiman@gmail.com


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