El siguiente documento fue introducido el martes 8 de octubre ante el Tribunal Supremo de Justicia, por una comisión encabezada por José Peñalver y Laurismel Rojas Figuera, hermano y esposa del concejal Richard Peñalver, respectivemente.
Ciudadanos:
MAGISTRADOS
DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Su despacho.-
Nosotros, José
Antonio Peñalver, C.I. No. V-5.541.135, de profesión fisioterapeuta,
domiciliado en la Calle Bolívar No. 4 de la Parroquia San Pedro del Municipio
Guaicaipuro, del Estado Miranda y Laurismel José Rojas Figuera, C.I. No. 12.888.918, de profesión
del hogar, domiciliada en la misma dirección anterior, actuando en este acto
como hermano y esposa respectivamente
del ciudadano Richard José Peñalver,
C.I. V 6.028.881, mayor de edad , quien aparece como imputado en las
investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el 11 de abril del presente año en la Av. Urdaneta en
puente Llaguno y la Av. Baralt, junto a los ciudadanos Rafael Cabrices Urdaneta,
Henry Danilo Atencio Atencio y Nicolas Rivera Muente. Muy respetuosamente
acudimos ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer “RECURSO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión de Privación de Libertad a estos ciudadanos decretados y ratificados
por los tribunales de control (40º,26º y 45º), que han tenido a su cargo el
caso (40°, 26°,45°), desde el día 13 de
abril del presente año, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta
la presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que
viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44
ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta
Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por
nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la
O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO I
LOS SUJETOS
Legitimación
activa: Aquel lesionado
o amenazado de violación en su Derecho o Garantía
Constitucional,
con la finalidad de que se restablezca
su situación jurídica infringida.
Agraviados: Richard José Peñalver, Rafael Cabrice
Urdaneta, Henry Danilo Atencio Atencio y Nicolas Rivera Muente.
Legitimación
pasiva: Aquel señalado
de violar derechos y garantías.
Agraviante: Juzgado de control 40°,26° y 45°,
decretantes y ratificantes de la medida
de privación de libertad.
CAPITULO II
A LOS HECHOS
En fecha 13 de Abril de 2002, el Tribunal
Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, presidida por el Juez Alexis Gómez,
(expediente No. 1199-02) con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oir a los Imputados, decretó la
medida privativa de libertad para los imputados Rafael Ignacio Cabrice
Urdaneta, Henry Danilo Atencio Atencio y Rafael Arturo Guedez Messuti. En fecha
08 de mayo 2002 cuando el ciudadano
Richard José Peñalver se presentó voluntariamente a este Tribunal 40, presidido
por la Jueza Norma Sandoval, en la AUDIENCIA
ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, la misma ratificó la medida de Privación de
Libertad decretado por el Juez Alexis Gómez el día 13 de Abril de 2002, los
alegatos de los fiscales del Ministerio Publico para que esta medida fuera
tomada fueron la de “peligro de fuga…igualmente existe peligro de
obstaculización” de la investigación (Audiencia Oral para oir imputados 08 de
Mayo 2002).
Desde el 11 de Julio del 2002 fecha de
la sentencia de sobreseimiento que diera en Audiencia Preliminar a los
imputados la Jueza Norma Sandoval, y que la Sala de Casación Penal del Tribuna
Supremo anuló (23 de Julio 2002), hasta la fecha han transcurrido 2 meses
y 15 días, durante los cuales se han
pautados 2 Audiencias Preliminares, una el 29 de Agosto 2002 y la otra el 24 de
Septiembre de 2002 y ninguna de
las dos se ha realizado, convocada la primera por el Juzgado 26°, a cargo del Juez Cristóbal Rengifo y en la segunda el Juzgado 45°, a cargo del Juez
Alejandro Rebolledo; lo que quiere decir que en dos meses y medio han actuado
dos Jueces y no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por
demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos
detenidos durante un mayor tiempo, pero además han desmejorado sus condiciones
carcelarias al trasladarlos de la D.I.S.I.P. al Reten Judicial de Los Teques;
demostrando con ello la más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer
justicia. Ha sido evidente la intención de dilatar el proceso judicial,
prolongando la detencion de los imputados e impidiendo pasarlos a juicio, con
las acciones realizadas: Primero con la declinación del Juez 26°, tres días
antes de la Audiencia Preliminar del 29 de Agosto del 2002 y luego con la no
realización de la Audiencia Preliminar del día 24 de Septiembre 2002,
establecida por el Juez 45° Alejandro Rebolledo, justamente el día de nuestra
Sra. De las Mercedes, patrona de los presos y que como todo el mundo sabe, y
en especial quienes están vinculados al ámbito Judicial y carcelario y por
supuesto ello incluye al Juez Alejandro Rebolledo, es este un día especial en todos los retenes y cárceles del país,
por lo que no se efectúan traslados de
detenidos o prisioneros, lo que evidencia que fue esta una decisión
intencionada el establecer ese día la
Audiencia Preliminar, casi un mes después del 29 de Agosto, a sabiendas
que no se realizaría, con lo que se aseguraba de muy mala intención la detención por un mayor tiempo de los
imputados, al garantizar así una prorroga de la Audiencia Preliminar. Como se
vera es clara la intención de mantenerlos detenidos sin pasarlos a juicio, a
sabiendas que dadas todas las
evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su
contra estos saldrán en libertad plena, con lo cual quedaría en
evidencia una vez más la falta de toda ética, profesionalismo y politización con que han actuado en este
caso, no sólo el juez Rebolledo, sino también los fiscales del Ministerio Público Hector Augusto
Villalobos y Ernesto Graterol.
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, estamos
actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo
Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones
legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de
su libertad a los imputados en cuestión, sin embargo en la introducción
señalamos los artículos de nuestra Carta
Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad
(artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2). Sin
embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del
debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece
el artículo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: “toda
persona será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o
Jueza del caso”
Es evidente que estos ciudadanos
siguen privados de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional , porque entre otras cosas
las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho
ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus
acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de
obstaculización de la
investigación y por otra parte el
peligro de fuga, ha quedado suficientemente demostrado que no existe en
absoluto, ya que cuando fueron puestos en libertad por la Jueza 40° Norma
Sandoval, el día 11 de Julio del 2002, pasaron 12 días hasta el día
en que el Magistrado de la Sala
de Casación Penal Alejandro Fontivero, anuló la sentencia, luego de la cual
ellos se entregaron voluntariamente a las autoridades; si hubiese habido la
intención de fuga como alegaron los
fiscales del Ministerio Publico y decretaron y ratificaron los jueces que han
participado del caso, lo habrían hecho
y no lo hicieron. Por lo que estas “razones determinadas por la Ley y
apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”
y que condujeron en un momento a tomar la medida de Privación de
Libertad, en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos
acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de
hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para
que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten
la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los Tribunales de
Control 40°; 26°; y 45° del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ordenando la inmediata
libertad de los ciudadanos Richard José Peñalver, Rafael Cabrice Urdaneta,
Henry Danilo Atencio Atencio y Nicolas
Rivera Muente, a fin que todo el proceso sea llevado adelante ante su
Juez Natural, gozando de su
estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades laborables, de padres de familia y
ciudadanas.
Nosotros los abajos
firmantes respaldamos el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido en la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de Septiembre de
2002, por los ciudadanos José Antonio Peñalver y Laurismel José Rojas, con el
fin que esta autoridad competente decrete la nulidad de la medida Privativa de
Libertad, adoptada por los tribunales 40º, 26º y 45º, contra los ciudadanos Richard José Peñalver, Rafael Cabrice Urdaneta,
Henry Atencio Atencio y Nicolas Rivera Muente,
permitiéndoles el ser juzgado en libertad, tal y como lo
establece el artículo 44 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(El documento original contiene las firmas)