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Solicitud de Amparo Constitucional en favor de los detenidos del Puente Llaguno.
Por: José A. Peñalver y Laurismel José Rojas Figuera
Fecha de publicación: 09/10/02
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El siguiente documento fue introducido el martes 8 de octubre ante el Tribunal Supremo de Justicia, por una comisión encabezada por José Peñalver y Laurismel Rojas Figuera, hermano y esposa del concejal Richard Peñalver, respectivemente.

Ciudadanos:

MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su despacho.-

Nosotros, José Antonio Peñalver, C.I. No. V-5.541.135, de profesión fisioterapeuta, domiciliado en la Calle Bolívar No. 4 de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda y Laurismel José Rojas  Figuera, C.I. No. 12.888.918, de profesión del hogar, domiciliada en la misma dirección anterior, actuando en este acto como hermano y esposa respectivamente del ciudadano  Richard José Peñalver, C.I. V 6.028.881, mayor de edad , quien aparece como imputado en las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el 11 de abril  del presente año en la Av. Urdaneta en puente Llaguno y la Av. Baralt, junto a los ciudadanos Rafael Cabrices Urdaneta, Henry Danilo Atencio Atencio y Nicolas Rivera Muente. Muy respetuosamente acudimos ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión de Privación de Libertad  a estos ciudadanos decretados y ratificados por los tribunales de control (40º,26º y 45º), que han tenido a su cargo el caso (40°,  26°,45°), desde el día 13 de abril del presente año, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional,  contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta  Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

CAPITULO I

LOS SUJETOS

Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía

Constitucional, con la finalidad de que se restablezca  su situación jurídica infringida.

Agraviados: Richard José Peñalver, Rafael Cabrice Urdaneta, Henry Danilo Atencio Atencio y Nicolas Rivera Muente.

Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías.

Agraviante: Juzgado de control 40°,26° y 45°, decretantes y ratificantes de la  medida de privación de libertad.

CAPITULO II

A LOS HECHOS

          En fecha 13 de Abril de 2002, el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, presidida por el Juez Alexis Gómez,  (expediente No. 1199-02) con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oir a los Imputados, decretó la medida privativa de libertad para los imputados Rafael Ignacio Cabrice Urdaneta, Henry Danilo Atencio Atencio y Rafael Arturo Guedez Messuti. En fecha 08 de  mayo 2002 cuando el ciudadano Richard José Peñalver se presentó voluntariamente a este Tribunal 40, presidido por la Jueza Norma Sandoval, en la AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, la misma ratificó la medida de Privación de Libertad decretado por el Juez Alexis Gómez el día 13 de Abril de 2002, los alegatos de los fiscales del Ministerio Publico para que esta medida fuera tomada fueron la de “peligro de fuga…igualmente existe peligro de obstaculización” de la investigación (Audiencia Oral para oir imputados 08 de Mayo 2002).

          Desde el 11 de Julio del 2002 fecha de la sentencia de sobreseimiento que diera en Audiencia Preliminar a los imputados la Jueza Norma Sandoval, y que la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo anuló (23 de Julio 2002), hasta la fecha han transcurrido 2 meses y  15 días, durante los cuales se han pautados 2 Audiencias Preliminares, una el 29 de Agosto 2002 y la otra el 24 de Septiembre de 2002        y ninguna de las dos se ha realizado,  convocada  la primera por  el Juzgado 26°, a cargo del Juez Cristóbal Rengifo y en la  segunda el Juzgado 45°, a cargo del Juez Alejandro Rebolledo; lo que quiere decir que en dos meses y medio han actuado dos Jueces y no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos detenidos durante un mayor tiempo, pero además han desmejorado sus condiciones carcelarias al trasladarlos de la D.I.S.I.P. al Reten Judicial de Los Teques; demostrando con ello la más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia. Ha sido evidente la intención de dilatar el proceso judicial, prolongando la detencion de los imputados e impidiendo pasarlos a juicio, con las acciones realizadas: Primero con la declinación del Juez 26°, tres días antes de la Audiencia Preliminar del 29 de Agosto del 2002 y luego con la no realización de la Audiencia Preliminar del día 24 de Septiembre 2002, establecida por el Juez 45° Alejandro Rebolledo, justamente el día de nuestra Sra.   De las  Mercedes, patrona de los presos y que como todo el mundo sabe, y en especial quienes están vinculados al ámbito Judicial y carcelario y por supuesto ello incluye al Juez Alejandro Rebolledo,  es este un día especial en todos los retenes y cárceles del país, por lo que no se efectúan traslados  de detenidos o prisioneros, lo que evidencia que fue esta una decisión intencionada el establecer ese día la  Audiencia Preliminar, casi un mes después del 29 de Agosto, a sabiendas que no se realizaría, con lo que se aseguraba de muy mala intención  la detención por un mayor tiempo de los imputados, al garantizar así una prorroga de la Audiencia Preliminar. Como se vera es clara la intención de mantenerlos detenidos sin pasarlos a juicio, a sabiendas que  dadas todas las evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su contra estos  saldrán  en libertad plena, con lo cual quedaría en evidencia una vez más la falta de toda ética, profesionalismo  y politización con que han actuado en este caso, no sólo el juez Rebolledo, sino también los fiscales  del Ministerio Público Hector Augusto Villalobos y Ernesto Graterol.

CAPITULO III

DEL DERECHO

ACTO LESIVO

          En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad a los imputados en cuestión, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta  Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2). Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe  duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: “toda persona será  juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso”

          Es evidente que estos ciudadanos siguen privados de su libertad en flagrante violación  de este Derecho Constitucional , porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización  de la investigación  y por otra parte el peligro de fuga, ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto, ya que cuando fueron puestos en libertad por la Jueza 40° Norma Sandoval, el día 11 de Julio del 2002, pasaron 12 días hasta  el día  en que el  Magistrado de la Sala de Casación Penal Alejandro Fontivero, anuló la sentencia, luego de la cual ellos se entregaron voluntariamente a las autoridades; si hubiese habido la intención  de fuga como alegaron los fiscales del Ministerio Publico y decretaron y ratificaron los jueces que han participado del caso, lo habrían hecho  y no lo hicieron. Por lo que estas “razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”  y que condujeron en un momento a tomar la medida de Privación de Libertad, en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser.

CAPITULO IV

PETITORIO

          En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los Tribunales de Control 40°; 26°; y 45°  del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos Richard José Peñalver, Rafael Cabrice Urdaneta, Henry  Danilo Atencio Atencio y Nicolas Rivera Muente, a fin que todo el proceso sea llevado adelante  ante su  Juez Natural, gozando de su estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades  laborables, de padres de familia y ciudadanas.

Nosotros los abajos firmantes respaldamos el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de Septiembre de 2002, por los ciudadanos José Antonio Peñalver y Laurismel José Rojas, con el fin que esta autoridad competente decrete la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los tribunales 40º, 26º y 45º, contra  los ciudadanos Richard  José Peñalver, Rafael Cabrice Urdaneta, Henry Atencio Atencio y Nicolas Rivera Muente,  permitiéndoles el ser juzgado en libertad, tal y como lo establece  el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(El documento original contiene las firmas)

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José A. Peñalver y Laurismel José Rojas Figuera


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