La conspiración del Banco Central de Venezuela ( 3ª Parte)

DOCUMENTO QUE PRESENTAREMOS EN 7 FRAGMENTOS PARA QUE USTEDES CONOZCAN A UNA DE LAS INSTITUCIONES MÁS DESCOMPUESTAS DEL ESTADO.

• ANTECEDENTES NEFASTOS
• LA CAUSA VERDADERA DE LA CRISIS FINANCIERA
• LOS AUXILIOS FINANCIEROS ILEGALES
• LA JUSTIFICACION DE LOS T.E.M.
• EL OCULTAMIENTO DE LA UTILIDAD CAMBIARIA
• LA RAZON DE LAS FALSAS PERDIDAS DEL B.C.V.
• IMPROCEDENCIA DE TRASPASAR AL FISCO LAPOLITICA MONETARIA
• CONCLUSION

DOCUMENTO 3:
En primer lugar, hay que aclarar que al decir Banco Central de Venezuela, no se quiere inculpar a la Institución como tal ni a la generalidad de sus empleados, sino a su Directiva, Vicepresidentes y Asesores de alto nivel, quienes fueron y son los que tomaron y toman las decisiones.


LOS AUXILIOS FINANCIEROS ILEGALES

El B.C.V. cuenta con diversos mecanismos de monitoreo que le permiten directamente determinar la idoneidad financiera de un ente sujeto a su control, así como la de sus operaciones. Tiene, por ejemplo, el manejo y control de la Cámara de Compensación ya mencionada y el conocimiento de sus resultados diarios; tiene la administración del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), el cual contiene en detalle toda la información de la actividad crediticia de la Banca; recibe y procesa información detallada semanal de la información contable de los entes financieros; posee diversas mesas de dinero, tanto en bolívares como en divisas que le permiten conocer las operaciones financieras de los Bancos y en conjunto con los otros mecanismos de información citados deducir su situación global; conoce la situación excedentaria o deficitaria en la posición de encaje de cada Banco y otros muchos mecanismos. Por lo tanto, se deduce que no puede el B.C.V. alegar desconocimiento de la situación de un Banco, salvo reconociendo su absoluta falta de capacidad profesional para ejecutar su cometido. A su vez, conocida la situación de un Banco o grupo de ellos, el B.C.V. estaba en la obligación de utilizar los mecanismos de control que su Ley le concede como son exclusión de la Cámara de Compensación, establecimiento de encajes particulares, limitación en los volúmenes de crédito y, muy especialmente, la abstención de ciertas operaciones con dichos Bancos incluidas la venta de títulos valor (Bonos Cero-Cupón o similares), venta de divisas, colocaciones en mesa de dinero, etc.

Resulta totalmente inadmisible que el B.C.V. alegue falta de competencia para ejercer las medidas directas en su ámbito de operaciones para impedir un mayor daño al sistema financiero y a la economía en general, a los que está obligado precisamente a preservar en sus condiciones monetarias y crediticias. Ni siquiera un verdadero y legítimo objetivo coyuntural de política monetaria o cambiaria justificarían una "Neutralidad" tal que se instrumente mediante operaciones con entes que estén atentando contra los fines últimos que debe perseguir un Banco Central; mucho menos en la situación arriba descrita, en la cual la ejecución de tales operaciones justamente propiciaba y permitía el cometido totalmente contrario al supuesto objetivo coyuntural alegado.

La pésima gestión del B.C.V., en relación con el control que su ley le establece sobre el Sistema Financiero, tuvo todavía peores consecuencias por el torpe manejo que el Instituto emisor hizo de los auxilios financieros, concedidos de manera ilegal e irresponsable y de una manera negligente que, además, aumentó la cuantía de dichos auxilios. Si bien la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (LGB, para abreviar) establece que el B.C.V. en sus operaciones con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no está sujeto a las limitaciones de la propia ley del B.C.V., si está sujeto el B.C.V. a las limitaciones que le establece la propia Ley General de Bancos (LGB). Por lo tanto, la legalidad e idoneidad de los anticipos que el B.C.V. concedió a FOGADE deben ser analizadas bajo el texto de la LGB.

Según la LGB, el B.C.V. tiene dos vías para la concesión de anticipos a FOGADE, una establecida en su artículo 314 (vía excepcional y transitoria), y otra establecida en su artículo 225.

Al examinar el artículo 314 de la LGB, encontramos que el mismo tiene en su introducción una redacción similar a la del artículo 229, el cual establece la vía general para que FOGADE otorgue auxilios financieros a Bancos e Instituciones Financieras. Como quiera que el legislador no habría de introducir una duplicidad de artículos, hay que leer atentamente el parágrafo único del artículo 314, para darnos cuenta que la voluntad expresa del legislador fue establecer durante tres años, la posibilidad de que el B.C.V. pudiera otorgar anticipos a FOGADE destinados a auxilios financieros que éste otorgará a Bancos, previa opinión favorable del B.C.V., y que dichos anticipos otorgados por el B.C.V. tuvieran un plazo de cancelación de hasta dos años; todo ello dado que los anticipos que puede dar el B.C.V., regulados en el citado artículo 225 de la LGB, tienen un plazo máximo de cancelación de un año. Esta y no otra es la intención del artículo 314 de la LGB. Sin embargo, el mismo artículo 314 establece como límite máximo del monto de todos los anticipos que el B.C.V. puede conceder bajo ese artículo, el doble de los apartes entregados al Fondo por los Bancos en los dos semestres inmediatos anteriores. Esta condición hacía que en términos prácticos el B.C.V. sólo podía haber otorgado anticipos a FOGADE, basados en el artículo 314, por un monto de aproximadamente Bs. 14.000 millones, siempre sujetos a las otras condiciones que la LGB establece y que examinaremos en detalle al examinar el artículo 225.

El artículo 225 de la LGB, permite que el B.C.V. le otorgue anticipos a FOGADE a solicitud de este último, pero sujetos a un plazo de cancelación de un año y con intereses de mercado. Estas dos primeras restricciones de por sí limitan el monto máximo de los anticipos que válidamente puede otorgar el B.C.V., ya que necesariamente tal plazo y tasa de interés determinan la capacidad de pago de FOGADE, y no puede el B.C.V., como no lo haría ningún Banco serio, prestar a alguien por encima de su capacidad de pago.

Igualmente, el artículo 225 de la LGB expresa otra restricción importantísima y elemental en el negocio bancario y, en general, en cualquier operación de crédito: Los anticipos otorgados por el B.C.V. a FOGADE deben estar garantizados por los activos del Fondo o por los aportes futuros (de los Bancos a FOGADE). Como quiera que en el plazo de un año era conocido cuánto podían aportar a futuro los Bancos y ese monto era similar a la cantidad aportada en el año anterior, se sabía el límite máximo de la garantía obtenible por este rubro. Pensar en aportes más allá de un año a futuro, aparte de la restricción legal de plazo de los anticipos, obligaba a pensar en el monto mayor de intereses a tasa de mercado, la cual haría que amortizar la deuda sólo con aportes se hiciera imposible, dado que el porcentaje del aporte era muy inferior al de la tasa activa promedio, por lo que la deuda aumentaría en lugar de disminuir.

Por lo tanto, sólo quedaba la vía de la garantía de los propios activos de FOGADE; pero nunca otorgar los anticipos sin verificar la existencia de la garantía y sólo hasta el monto de la misma, ya que era Dinero Público el que se otorgaba, era Patrimonio Público el así comprometido.

Ya que FOGADE no tenía activos suficientes para garantizar la magnitud de los anticipos requeridos, se imponía, necesariamente, la intervención de los Bancos afectados y que FOGADE pasara a poseer la mayoría accionaria del Banco o Institución Financiera de que se tratara, como lo establece el artículo 231 de la LGB, además de las otras condiciones que dicho artículo especifica.

Al poseer FOGADE el Banco intervenido, pasaba a poseer sus activos y podía entonces constituir la garantía imprescindible para recibir los anticipos del B.C.V.. Esta solo circunstancia obligaba a intervenir los Bancos y otras Instituciones Financieras, antes de otorgar el B.C.V. los anticipos, y FOGADE decidir los auxilios financieros, que no eran posibles si el B.C.V. no otorgaba los anticipos. Pero, había otro elemento de juicio que obligaba a la intervención: El monto mismo de los anticipos y de los respectivos auxilios financieros evidenciaba que los entes financieros afectados que recibieron dichos auxilios, no tenían sólo problemas de liquidez, sino problemas de solvencia, circunstancia esta que obligaba de manera automática a su intervención, según se deduce del artículo 229 de la LGB, la cual requiere la opinión favorable del Presidente del Banco Central de Venezuela, según los artículos 176 y 177 de la LGB.

Los auxilios financieros que pueden ser otorgados a entes financieros que no estén intervenidos, están regulados en el artículo 229 de la LGB, y los mismos requieren la opinión del B.C.V., exigen igualmente las respectivas garantías, tiene la forma de créditos hasta por un plazo de dos años y, lo más importante, sólo pueden ser otorgados por problemas de liquidez, pero no de solvencia, siempre y cuando no se requiera la intervención o liquidación de una Institución, medidas obligatorias si la cuantía del daño patrimonial hiciera insuficiente las simples medidas preventivas, según lo establece el artículo 254 de la LGB. Se sobreentiende que ante la insolvencia de un ente financiero con grave daño de su Patrimonio, se hacen superfluas y perjudiciales las medidas preventivas, y el buen orden administrativo y la simple lógica de los negocios, imponen la intervención directa para minimizar los daños futuros y detener la situación dolosa ya presente.

En este contexto resulta evidente, por las atribuciones, funciones y controles que la Ley del B.C.V. le establece, que el Instituto emisor no podía estar ajeno de la situación de insolvencia de los entes financieros ni podía desconocer la inutilidad de los auxilios financieros mediante simples créditos y sin intervención de dichos entes, la cual de todas maneras ocurrió con costos mucho mayores. No puede tampoco, como hemos visto, alegar el B.C.V. que simplemente dio el dinero de los anticipos, sin responsabilidad de su uso (Poncio Pilatos), ya que debía exigir las garantías, debía clarificar el monto de los anticipos necesarios y, conocido el objeto de los anticipos debía exigir la intervención para poder garantizar la propia recuperación de la suma prestada y el uso de dicho préstamo. Nadie presta para un fin inviable ni presta sin garantía; no menos esperaba el País del órgano rector del Sistema Financiero Venezolano.

Por lo demás, los auxilios financieros no eran la única vía que podían adoptar los anticipos otorgados por el B.C.V., ya que bien pudo hacerse efectiva la garantía a los depositantes en forma directa, acción contemplada en la LGB y que, en muchos casos igualmente hubo de ser ejecutada luego de perdidos los auxilios financieros concedidos. Esta última circunstancia nos remite a otro acto irresponsable del B.C.V. en materia de los auxilios financieros. Como los entes financieros no fueron intervenidos ni sus Juntas Directivas removidas, como lo establece el artículo 231 de la LGB, éstas pudieron disponer para sus propios fines de los montos recibidos sin garantías que el B.C.V. no exigió. Por el contrario, el B.C.V. decidió entregar los montos de los anticipos para los auxilios financieros indebidos, a través de la Cámara de Compensación que este Instituto, por ley, maneja, contra la simple presentación de cheques girados contra el respectivo ente financiero presentados por otros Bancos y la respectiva determinación del saldo adverso. Este perverso mecanismo facilitó que los propios Banqueros delincuentes implementaran una "Centrífuga" contra el B.C.V., girando cheques contra sus propias Instituciones. Como los saldos adversos eran honrados por el B.C.V sin ningún trámite de verificación, ello posibilitó que los auxilios financieros alcanzaran un monto superior incluso al total de depósitos de los Bancos auxiliados.
Mañana sigue……………. Información para discutir, pasarla y actuar.

E-mail intocables_5 @ hot mail.com


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