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Los artículos 72 y 293 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen claramente, que la solicitud de la convocatoria de un referéndum para revocar el mandato de una autoridad electa, sólo puede tener su origen en una iniciativa popular la cual debe estar constituida por un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en el registro electoral en la correspondiente circunscripción y se formula ante el Consejo Nacional Electoral, órgano del Estado a quien compete la organización, administración dirección y vigilancia de los referendos, en otras palabras, de convocarlo.
Del párrafo anterior podemos precisar, que existe un sujeto activo que solicita la convocatoria del referéndum (los electores) y un sujeto pasivo que se encarga de convocarlo (el CNE). Es decir, a los electores no le corresponde la competencia de convocar el referéndum, sino de solicitarlo y al CNE no le corresponde la iniciativa de realizar esa convocatoria sino de convocarlo previa solicitud de los electores. La competencia de cada sujeto es clara, uno solicita y el otro convoca.
REQUISITOS DE FORMA
PRIMER REQUISITO.
El oficio de solicitud de convocatoria que formulen los electores, debe estar dirigido al CNE y además debe decir entre otras cosas que “solicitamos la convocatoria a referéndum revocatorio”. A continuación transcribimos la redacción del encabezamiento de la planilla que utilizaron los promotores del “Firmazo” (coordinadora democrática y súmate) el día 2 de febrero de 2003 para recolectar las firmas del revocatorio al Presidente Hugo Chávez. Analice usted si se cumple o no con el primer requisito.
Iniciativa de convocatoria a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República
Nosotros, los firmantes de esta planilla, inscritos en el Registro Electoral, tomamos la iniciativa de convocar a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución. A tal efecto, sugerimos la siguiente pregunta:
¿De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está usted de acuerdo con revocar el mandato al Presidente de la República ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías?
De la lectura realizada se concluye que no, toda vez que observamos que la redacción de la planilla, no esta dirigido al CNE ( una de las razones por la cual se invalidan las firmas del Firmazo) y tampoco se solicita la convocatoria, sino que los inscritos en el registro electoral toman la iniciativa de convocar a un referéndum revocatorio, (otro error) decisión que contraviene la disposición Constitucional del artículo 72 al establecer en el primer aparte que “...Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato...”
SEGUNDO REQUISITO.
Además de lo anterior, el oficio de solicitud debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los que agrega la Sala Constitucional de TSJ en la sentencia No 1139 del 5 de junio de 2002, página 19.
· Identificación de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad, entidad federal en la que están inscritos para votar y la firma autógrafa o huella dactilar
· Nombre y apellido del funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido popularmente con indicación de la fecha de toma de posesión efectiva del mismo.
· Formulación de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos exactos en que será objeto de la consulta.
· Exposición breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la consulta.
Observen (quien la ha leído) que la sentencia del TSJ aludida, tiene fecha del 5 de junio de 2002 (recurso de interpretación solicitado por el exgobernador William Dávila) y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política fue publicada el 28 de mayo de 1998. Si las firmas fueron recogidas el 2 de febrero de 2003, porqué los abogados que asesoran a la coordinadora democrática y “súmate”, no incluyeron en la planilla los requisitos faltantes?. En la solicitud, los interesados no incluyeron ni la solicitud de la convocatoria, ni la fecha de toma de posesión del Presidente, ni tampoco la explicación de los motivos acerca de la justificación y propósito de la consulta. Pero lo que es más grave, si el presidente Chávez para el 2 de febrero no había cumplido la mitad del período ¿ porqué la oposición se atrevió a recoger las firmas antes del tiempo?. ¿ Son válidas las firmas?. Evidentemente que no. Veamos lo que dice la sentencia Nro 137 del 13 de febrero de 2003 elaborada por el
magistrado Ocanto de la Sala Constitucional del TSJ.
“...Con relación al cuarto aspecto de la solicitud, esto es, establecer el “momento temporal exacto (sic)” a partir del cual “pueden los interesados en la convocatoria al referéndum revocatorio empezar oficialmente a recolectar las firmas necesarias para convocarlo, esta Sala observa que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula la figura del referendo revocatorio, nada menciona respecto del momento en el cual puede iniciarse la recolección de firmas al objeto de solicitar la realización del referendo revocatorio.
Aun así, esta Sala juzga que en dicho aspecto de la solicitud de interpretación constitucional no existe una duda razonable respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna, sino una pretensión de regulación de la figura del referendo revocatorio, consistente en establecer el momento a partir del cual pueden recolectarse las firmas con el objeto solicitar su convocatoria.
Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto de la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental.
Por tal razón, dado que lo pretendido por los solicitantes implicaría una afectación del principio de técnica fundamental de la reserva legal, según lo dispuesto en dichos artículos 156.32 y 70, este órgano judicial, en ratificación de su criterio jurisprudencial al respecto (ver sentencia n° 1029 del 13 de junio de 2001, caso: Asamblea Nacional), declara inadmisible dicho aspecto de la solicitud. Así también se declara...”
Esta sentencia del TSJ, es la que aclara porqué las firmas recogidas por la oposición el 2 de febrero de 2003 son extemporáneas.
En primer lugar, aclara que que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula la figura del referendo revocatorio, nada menciona respecto del momento en el cual puede iniciarse la recolección de firmas al objeto de solicitar la realización del referendo revocatorio. Por lo tanto mal puede la Sala Constitucional aclarar una duda de los solicitantes, cuando el artículo 72 constitucional nada se regula de lo que solicitan, es decir, en la solicitud de interpretación constitucional de los recurrentes, no existe una duda razonable respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna, sino una pretensión de regulación de la figura del referendo revocatorio, consistente en establecer el momento a partir del cual pueden recolectarse las firmas con el objeto solicitar su convocatoria.
En segundo lugar, el artículo 72 constitucional se limita a señalar el término a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto de la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional, es decir que las firmas se pueden recolectar el 20 de agosto de 2003 fecha cuando ya ha transcurrido la mitad del período. Cuando la sala señala que la recolección de las firmas debe preceder a la solicitud, esta queriendo decir que transcurrido el término de la mitad del periodo, es cuando se pueden recoger las firmas y luego es que se formula la solicitud ante el CNE.
En tercer lugar, la pretensión solicitada de indicación de la oportunidad para recolectar las firmas es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 constitucionales, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental. Con esto se esta indicando, que la determinación de la oportunidad para recolectar las firmas corresponde regularlo es mediante la Ley de Referendos o la Ley sobre la Participación, que por aún de no haberlas aprobado la asamblea Nacional, el TSJ en sentencia del 4 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional, le dio la facultad al nuevo CNE para que lo norme en el RELAMENTO SOBRE REFERENDOS, que debe emitir el 26 de septiembre de 2003.
REQUISITOS DE FONDO
PRIMER REQUISITO.
Quienes promuevan la solicitud de convocatoria a referéndum de una autoridad electa, deben precisar que haya transcurrido por lo menos la mitad del período del gobernante (debe ser a partir del 20 de agosto de 2003). Es por ello, que se debe indicar en la solicitud de convocatoria, la fecha de toma de posesión del mismo a fin de que sea verificado, el cumplimiento de la mitad del período en el ejercicio del cargo.
SEGUNDO REQUISITO.
Los electores que figuran como solicitantes de la revocación del mandato, lo deben constituir un veinte por ciento de los inscritos en la respectiva circunscripción. Deben estarse seguros de ello, porque de lo contrario la solicitud de convocatoria a referéndum, no sería admitida por el CNE.
La circunscripción del Presidente, son los electores inscritos a nivel Nacional (actualmente 12.029.279), la del Gobernadores y legisladores, el Estado y de los Alcaldes y miembros de Juntas Parroquiales, el Municipio.
Para determinar cual es el veinte por ciento de los electores inscritos, se debe calcular sobre la base del número de inscritos en el Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, para el momento en que se va a activar el referéndum, es decir, se debe conocer ese dato ante el CNE antes de solicitar la convocatoria.
(*)Abogado
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