LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Antonio J, García García
Mediante escrito presentado
ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002,
los ciudadanos María Capote, Mamad Merhi, Catalina Palencia, josé Palencia,
Mary Arellano, Lisbeth Querales, Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo, asistidos
por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Juan Carlos Sosa Azpúrua, Gonzalo Himiob
Santomé y Eduardo Meier García, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 57.727, 48.541, 48.459 y 61.465 respectivamente,
ejercieron acción de imputación formal, en su condición de víctimas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal y en el articulo 29 de la Constitución «por las graves violaciones
a los derechos humanos cometidas por autoridades estatales y los crímenes de
Lesa Humanidad ocurridos principalmente el día 11 de abril de 2002, en la ciudad
de Caracas, Urbanización El Silencio, Avenida Baralt, y adyacencias al Palacio
de Miraflores, perpetrados por el Presidente de la República, ciudadano Hugo
Rafael Chávez Frías, el actual Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano
José Vicente Rangel Vale, que, para el momento de los hechos, ocupaba el cargo
de Ministro de la Defensa y el actual Fiscal General de la República, ciudadano
Julio Isaías Rodríguez».
El 27 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala, y se designó
ponente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción
interpuesta, al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 4 de julio de 2002 comparecieron,
ante la Secretaría de la Sala, los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Eduardo
Meier García, "en su carácter de abogados de las víctimas"
y consignaron "marcada con el número '9', prueba audiovisual... ".
Por escrito presentado el 4
de julio de 2002, la ciudadana María .Isaura Rojas, titular de la cédula de
identidad No. 3.665.984, hermana. de Orlando Rojas, quien falleció como consecuencia
de una herida de proyectil de arma de fuego, el 11 de abril de 2002, se adhirió
a la presente acción.
En esa misma oportunidad, los
accionantes antes Identificados consignaron escrito ante la Secretaría de esta
Sala, en el que solicitaron se ordenase medidas cautelares y peticionaron se
acordase la evacuación de una prueba anticipada.
De las anteriores actuaciones
se dio cuenta en Sala.
Efectuado el análisis de los
recaudos consignados, procede esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
I
De la Acción Ejercida
La acción de imputación formal
ejercida, ante esta Sala fue fundamentada por los recurrentes en lo dispuesto
en el artículo 29 de la Constitución conforme al cual:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones
para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Con fundamento en la norma constitucional
precedentemente transcrita, solicitaron a esta Sala Plena investigue y enjuicie
los hechos vinculados con la muerte de los ciudadanos Jesús Mohamad Capote,
Jhonny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales y las heridas producidas
a los ciudadanos Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo, sucesos acaecidos en
la marcha desarrollada el 11 de abril de 2002, e imputados por los accionantes
al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías; al Vicepresidente
Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente Rangel Vale, -que para el
momento de los hechos ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa- y al Fiscal
General de la República, ciudadano Julio Isaías Rodríguez.
A tales fines, los actores basaron
su pretensión en argumentos de hecho y de derecho, señalando en concreto lo
siguiente:
Afirmaron la competencia de
esta Sala Plena para conocer de la acción interpuesta deriva del articulo 29
de la Constitución conforme al cual corresponde a los tribunales ordinarios
investigar y juzgar los delitos de Lesa Humanidad y las violaciones de derechos
humanos cometidas por autoridades estatales. Concretamente, señalaron que por
la entidad y jerarquía de los funcionarios públicos cuya responsabilidad penal
solicitan, es esta Sala Plena el tribunal ordinario llamado a investigar y enjuiciar
tales delitos, a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo
266 de la Constitución.
Señalaron que, de conformidad
con lo establecido en el. articulo 29 de a Constitución y el articulo 27 de
la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional,
en la investigación y enjuiciamiento de les delitos de lesa humanidad queda
excluida de todo privilegio, inmunidad o beneficio que pueda conllevar a su
impunidad o a la evasión de las responsabilidades penales de los funcionarios
presuntamente implicados. Conforme a ello, los accionantes solicitan a esta
Sala Plena que en aplicación de tales artículos, a los fines de la investigación
y enjuiciamiento de los hechos,-suprima el privilegio procesal de antejuicio
de mérito previsto a favor del Presidente de la República, el Vicepresidente
y los Ministros en los numerales 2 y 3 del articulo 266 de la Constitución.
Del articulo 29 de la Constitución
se infiere la obligación para esta Sala Plena -adujeron de «i) coordinar
directamente la investigación (omitiendo cualquier acto que pueda eventualmente
procurar la impunidad jurídica o política,, como el antejuicio de mérito, y
todas las formalidades propias de la solicitud del dicho privilegio,
como la necesidad de interposición de una querella formal) y de (ii) enjuiciar,
de ser el caso, a los responsables de los delitos e infracciones allí especificados;
que directamente (sic} en resguardo de nuestros derechos fundamentales
ciudadanos y en procura de la justicia y de la determinación de la verdad por
las vías jurídicas (CRBV, Artículo 257, y Código orgánico Procesal Penal, artículo
13)».
Además, alegaron que corresponde
a la Sala Plena, en aplicación del efecto directo otorgado por el articulo 23
de la Constitución a los tratados, pactos y convenciones de derechos humanos,
garantizar la efectividad de las investigaciones y eventuales sanciones por
violaciones graves a los derechos humanos, adoptando, conforme a lo establecido
en el articulo 2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas aquellas
medidas que sean necesarias para asegurar que el procedimiento de investigación
y enjuiciamiento de los delitos invocados, esté excluido de la aplicación de
formalismos excesivos que, como el antejuicio de mérito, generan la posibilidad
de que dichos delitos queden impunes.
Constituye un hecho notorio,
-afirmaron- ratificado por hechos públicos comunicacionales y por las pruebas
documentales y audiovisuales traídas a los autos, que «el día 11 de abril
del año Dos Mil Dos (2002) un numeroso grupo de ciudadanos, que integraban una
marcha pacífica convocada por sectores que difieren del gobierno que preside
el ciudadano Hugo Rafael Chávez Fías, fue física y psicológicamente agredido,
desde posiciones seguras y a cubierto, con manifiesta premeditación y alevosía,
por un grupo de personas que manifestaba consignas de odio, dotados de palos,
piedras, gases y armas de fuego,...”.
Agregaron que, en la marcha
en referencia «resultaron heridas aproximadamente trescientas (300) personas
y, a día de hoy, han perdido la vida dieciocho (18) seres humanos, (...) Específicamente
y a los efectos de esta solicitud, fueron asesinados los ciudadanos Jesús
Mohamad Capote, Jhonny Palencia, Jesús Orlando Arellano y Juan David Querales,
y resultaron gravemente heridos de bala Jean Carlos Serrano y Andrés
Trujjillo», todos ellos familiares directos de los accionantes.
Igualmente sostuvieron que,
constituye un hecho público comunicacional que «este grupo violento y armado,
está conformado por personas que han respondido a un mensaje de separación de
la sociedad en dos bandos, 'revolucionarios' y 'contra revolucionarios', transmitido
reiterativamente por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y,
por personas que forman parte de los denominados 'Círculos Bolivarianos', organización
que ha sido promovida, materializada y financiada desde las más altas esferas
del Poder Ejecutivo y que responde, cada vez que sus jefes lo consideren necesario,
a las directrices emanadas de la más alta jerarquía del Poder Ejecutivo y los
sectores oficiales controlados formal e informalmente por dicho poder».
Expresaron en este sentido que
«De acuerdo a la más calificada doctrina pena moderna una conducta sólo puede
ser objetivamente imputada, y ser objeto de reproche penal, cuando ha creado
un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de un resultado
lesivo. De esta manera, a los efectos penales, quien crea o promueve un riesgo
jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de resultados lesivos
a intereses jurídicamente tutelados es, en efecto, objetivamente imputable y,
consecuentemente, sujeto del reproche penal».
Señalaron que, los ciudadanos
Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República, José Vicente Rangel Vale,
Vicepresidente de la República y Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de
la República; son objetivamente imputables como autores intelectuales, promotores
o partícipes, directos de los hechos de violencia producidos el 11 de abril
de. 2002. Esta responsabilidad directa se deduce, en su criterio, de las pruebas
cursantes en autos «y de las propias afirmaciones notorias y continuas de
los representantes del Poder Ejecutivo Nacional ante los medios de comunicación
social. Además, se deduce también en forma evidente, por hechos notorios públicos
comunicacionales que los denominados 'Círculos Bolivarianos' fueron organizados
y financiados desde las más altas esferas del Poder Ejecutivo nacional (inclusive
teniendo al Palacio de Miraflores como su centro reuniones tácticas)».
Este hecho constituye, en su
criterio, «el primero de los supuestos que ha de concretarse para que podamos
hablar de imputación penal: La creación, a cargo de los representantes del Poder
Ejecutivo Nacional y de los adeptos al régimen oficialista, de un riesgo jurídicamente
desaprobado. (...) En el caso que nos ocupa, debemos atribuir la creación de
estas fuentes de riesgo jurídicamente desaprobado a la conducta activa y omisiva
de quienes detentan el Poder del Estado, concretamente, en forma principal (ya
que lógicamente hay otras individualidades involucradas) a la de los más altos
representantes del Poder Ejecutivo Nacional y a la de aquellos que: desde hace
años se han dedicado a la creación, promoción, entrenamiento y equipamiento
de fanáticos 'Grupos de Choque' (parte de los llamados 'Círculos Bolivarianos')
(...) Concretamente, éstas conductas no sólo por la existencia de incuestionables
pruebas que así lo indican, sino por reconocimiento expreso de los mismos involucrados,
han de ser atribuidas, por el momento (mientras que la investigación solicitada
no aporte nuevos elementos de convicción que impliquen a otros ciudadanos) a
las personas del hoy Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano
Hugo Chávez Frías, el entonces Ministro de la Defensa y hoy Vicepresidente Ejecutivo
de la República ciudadano José Vicente Rangel Vale y el hoy Fiscal General de
la República ciudadano Julián Isaías Rodríguez».
Apuntaron que tales riesgos,
jurídicamente desaprobados, se materializaron en resultados lesivos para intereses
jurídicamente tutelados, evidenciados en «daños graves (resultados lesivos
ciertos y verificables) .a los derechos fundamentales de los ciudadanos
que integran grupos políticos opuestos al gobierno, daños que lesionan la libertad
de conciencia, la libre expresión del pensamiento, la autonomía ética y la integridad
física, psíquica y moral, y hasta la vida (como ocurrió en el caso que nos ocupa)
de ciudadanos venezolanos».
Indicaron entonces que, en ejercicio
directo de las funciones de control de la investigación de los hechos que le
asigna el artículo 29 de la Constitución, debía esta Sala Plena, en criterio
de los actores, proceder a designar un fiscal ad hoc que cumpla con la
función de intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria de los imputados.
Ello en virtud de que el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, a quien legalmente
corresponde esta competencia como máximo representante del Ministerio Público,
es uno de los altos funcionarios del Estado a quienes se imputa directamente
la comisión de los hechos denunciados.
Según expusieron la implementación,
organización, preparación y equipamiento de "Grupos de Choque"
integrantes de los denominados "Círculos Bolivarianos" con
fines violentos, intimidantes y terroristas y en violación de derechos humanos
fundamentales, constituyen delitos de lesa humanidad en los términos previstos
en el articulo 29 de la Constitución «y se identifican con la noción general
de crímenes de Lesa Humanidad señalada en 'Los Principios de Cooperación Internacional
en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes
de Lesa Humanidad' aprobada por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General
de la ONU del 26 de noviembre d e1968; y con la calificación concreta, contenida
en el Estatuto de Roma, de asesinato, ataques sistemáticos contra una población
civil y persecución, previsto en el Art. 7, numeral 1°, literales 'a' y 'h';
y numeral 2°, literales 'a' y 'g' de la antes citada Ley Aprobatoria del Estatuto
de Roma de la Corte Penal internacional».
De acuerdo con lo dispuesto
en el articulo 25 del Estatuto de Roma, señalaron que «la responsabilidad
penal individual de los sujetos incursos en la comisión de crímenes de lesa
humanidad, puede derivar, entre otras de: i) la comisión, por sí mismo o por
conducto de otro, de los crímenes especificados en dicho Estatuto; ii) la emisión
de órdenes, la proposición o la inducción a la comisión de tales crímenes, iii)
la facilitación de la comisión de dichos crímenes, siendo cómplice o encubridor,
o suministrando los medios para su comisión o; iv) la contribución voluntaria
y consciente (activa u omisiva) en uno de los crímenes allí previstos a sabiendas
de que el grupo tiene la intención de cometerlos».
En este sentido, argumentaron
que el Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez, Frías, «no
sólo incumplió los deberes específicos que le impone su cargo de resguardar,
los derechos fundamentales de las personas (...) sino que ha cometido por sí
mismo y por conducto de otras personas, los graves crímenes de Lesa Humanidad
individualizados en esta acción judicial. Además es un hecho comprobado que
la instigación al odio y a la persecución política y hasta a la supresión (asesinato)
de la disidencia, constituyen una clara inducción a la comisión de los crímenes
de Lesa Humanidad antes evidenciados, una evidente y sistemática lesión a los
derechos fundamentales de las personas y una violación flagrante a los valores
constitucionales propios de nuestro modelo de Estado».
Asimismo, indicaron que el Vicepresidente
Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente Rangel Vale, en aquel entonces
Ministro de la Defensa, «incumplió gravemente los deberes a él impuestos
de resguardar los derechos fundamentales de las personas, deberes que
le habían sido atribuidos en función del cargo que detentaba (el de Ministro
de la Defensa) y por mandato expreso de la Constitución y las leyes. Por otro
lado, es evidente que ordenó, directamente el uso de los brazos armados de los
denominados 'Círculos Bolivarianos' y de violentas barreras humanas de contención
y control de la masa disidente, por lo que su conducta se identifica plenamente
con la de quien emite órdenes, propuso e indujo a la comisión de las graves
violaciones de los. derechos fundamentales y de los crímenes de Lesa Humanidad
aquí evidenciados».
Los crímenes de lesa humanidad
denunciados «se ejecutaron con la anuencia cómplice del Hoy Fiscal General
de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez y, además, como es público
y notorio, no ha procedido (en franca violación dé los deberes que le han sido.
expresamente atribuidos por la Constitución y las leyes) a instaurar un proceso
contra los involucrados en los graves hechos de marras, por lo que ha de ser
sindicado como participe de dichos hechos (por misión voluntaria en el cumplimiento
de sus obligaciones) y, eventualmente, corresponsable de los crímenes cometidos
contra las masas disidentes».
Por último, solicitaron que
se dictasen medidas de protección de los derechos e intereses de las víctimas
y, en tal sentido, se ordene a los altos funcionarios denunciados abstenerse
de emitir, por sí mismos o a través terceros, mensajes que puedan implicar la
ejecución de actos violentos o lesivos de derechos humanos fundamentales. Asimismo
piden se instruya a los organismos de seguridad del Estado a fin de que se les
otorgue protección en los términos previstos en el articulo 55 de la Constitución.
Finalmente, solicitan se ordene el cese inmediato de las actividades de los
denominados “Círculos Bolivarianos”, su desarme y su desvinculación
de los Poderes Públicos en todos los niveles político-territoriales, petición
que fue posteriormente ratificada.
II
De los Acontecimientos del 11 De Abril de 2002
Constituye un hecho público
y notorio que el 11 de abril de 2002 tuvo lugar una marcha pacífica, organizada
por sectores de la sociedad civil, partidos políticos de oposición, representantes
de la Confederación Venezolana de Trabajadores (CTV) y la Federación Venezolana
de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (Fedecámaras) con el fin
de dirigirse al Palacio de Miraflores a expresar públicamente su malestar con
las políticas adoptadas por el Gobierno.
También constituye un hecho
notorio que dicha marcha, al aproximarse a Palacio de Gobierno se vio afectada
por una confusa y lamentable situación propiciada por la participación de numerosos
sujetos violentos no identificados y la consecuente intervención de los distintos
cuerpos de seguridad del Estado, en la que se produjeron intercambios de disparos
que culminaron con la muerte de numerosas personas y el desencadenamiento de
hechos extraordinarios que causaron pánico y zozobra en la población.
Por tales razones, esta Sala
Plena antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción
interpuesta, quiere dejar claramente establecido que deplora, rechaza y condena
los hechos violentos ocurridos el 11 de abril de 2002, en los que perdieron
la vida y resultaron heridos numerosos venezolanos.
III
De las Disposiciones Normativas Invocadas por los Accionantes
Igualmente considera necesario
esta Sala, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta,
efectuar un análisis previo de las normas invocadas por los accionantes como
fundamento principal de su pretensión de imputación formal de delitos de lesa
humanidad a los ciudadanos Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael
Chávez Frías, Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente
Rangel Vale, - para el momento de los hechos Ministro de la Defensa- y Fiscal
General de la República, ciudadano Julio Isaías Rodríguez.
En ese sentido, esta Sala observa que el fundamento esencial
de la acción incoada descansa en el articulo 29 de la Constitución que establece,
a la letra, lo siguiente:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones
para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Esta norma constitucional, que
sin duda constituye un precedente novedoso en la búsqueda de medios de protección
efectiva de los derechos humanos, prevé así la obligación del Estado de investigar
y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades, colocando en cabeza de los tribunales ordinarios la facultad
de investigar y juzgar tales delitos. En ese sentido, la exposición de motivos
de la Constitución, que califica esta disposición como «una conquista de
la lucha por la protección integral de los derechos humanos», va más allá,
e indica que esta labor de investigación y juicio será ejercida en forma exclusiva
por los órganos del Poder Judicial «a fin de excluir tribunales militares
o de excepción de cualquier investigación al respecto».
De esta forma, ante la denuncia
de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos por
las autoridades del Estado, corresponderá únicamente a los tribunales ordinarios,
como órganos llamados por naturaleza a impartir justicia en la búsqueda de la
verdad, realizar las investigaciones que sean necesarias para la determinación
de los culpables, así como proceder al enjuiciamiento de los mismos en protección
de las victimas afectadas.
Ahora bien, esta Sala observa
que si bien el basamento principal de la acción sometida a su conocimiento se
apoya en el articulo 29 de la Constitución, es lo cierto que los accionantes
invocan igualmente, a manera de complemento, las normas que en protección de
los derechos humanos prevé la Constitución en sus artículos 2, 19, 22 y 23.
Todas estas normas que integran lo que pudiera llamarse "bloque normativo
constitucional de protección de los derechos humanos" se erigen, por
su propia naturaleza, en disposiciones de aplicación inmediata que no requieren
para su vigencia de desarrollo previo por el legislador.
Así lo ha reconocido además,
en forma pacifica y reiterada, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal
al señalar que las normas constitucionales y, en especial, las normas sobre
derechos humanos, son normas cuya vigencia no está supeditada a la posterior
regulación legislativa, pues ello en definitiva seria negar aplicación a una
disposición constitucional (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional N° 1077,
del 22 de septiembre de 2002 y N° 93 del 16 de febrero de 2001).
Conforme a este bloque normativo
constitucional de protección de los derechos humanos, corresponde al Estado
venezolano, como Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar
la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores dentro del ordenamiento
jurídico (artículo 2). En tal sentido, es deber del Estado garantizar a todas
las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, siendo esta misión de
observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad
con lo establecido en la propia Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo
19).
La Constitución, siguiendo las
tendencias y orientaciones más modernas del derecho comparado, impuso al Estado
el deber inexcusable de establecer eficaces mecanismos de protección de los
derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y efectivo de la dignidad
humana.
La implantación de estos mecanismos
exige la adecuación del sistema jurídico interno mediante el establecimiento
de medios judiciales sencillos y eficaces que permitan a los ciudadanos protegerse
frente a actuaciones de las autoridades del Estado que resulten lesivas de sus
derechos humanos fundamentales. Pero la protección de los derechos humanos no
involucra sólo el establecimiento de medios efectivos de protección a favor
de los ciudadanos; es necesario también que, en cumplimiento de ese deber de
garantía, los órganos del Poder Público adopten las medidas que fueren necesarias
para prevenir situaciones violatorias de los derechos humanos y, en caso de
que estas se verifiquen, proceder a la investigación de los hechos, la identificación
de los responsables y procurar lo necesario para lograr el restablecimiento
del goce y ejercicio del derecho infringido y la reparación de los daños causados.
Dentro de esa orientación proteccionista
propia de todo Estado de Derecho moderno, la Constitución de 1999 señala que
la enumeración de los derechos humanos contenidos en la misma no implica la
negación de aquellos que no se encuentran expresamente señalados en ella (articulo
22) e inserta directamente en nuestro ordenamiento jurídico interno la protección
de los derechos humanos fundamentales reconocidos internacionalmente por los
tratados y convenios internacionales que sean obligatorios para la República,
al disponer que los tratados, pactos y convenciones internacionales en materia
de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado venezolano, tienen
prevalencia en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre el
goce y ejercicio de los derechos humanos que sean más favorables a las contenidas
en la propia Constitución y en las leyes. En ese caso, tales disposiciones serán
de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República y demás
órganos que ejercen el Poder Público (articulo 23).
Se confiere entonces rango supraconstitucional
a aquellas normas contenidas en tratados internacionales sobre la materia, suscritos
y ratificados por la República, que resulten más favorables a la protección
de los derechos humanos, al punto que en la propia exposición de motivos de
la Constitución se señala que «en el caso de que un tratado internacional
suscrito y ratificada por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho
humano, en forma más amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo
caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado». La Constitución
reconoce así la existencia de la llamada cláusula pro homine conforme
a la cual, ante la duda en la aplicación de normas sobre derechos humanos, debe
prevalecer aquella que resulte más favorable a la persona humana.
De allí que, resulte ajustado
a derecho que los accionantes invoquen igualmente la aplicación de normas contenidas
en instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por Venezuela como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los Principios de Cooperación Internacional
en la identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes
de Guerra y de Lesa Humanidad aprobados por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas, el 3 de diciembre de 1973, y la Convención sobre Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 2391
de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del 26 de
noviembre de 1968. Correspondería a esta Sala Plena, una vez determinada su
competencia y precisada la presunta existencia de la comisión de delitos de
lesa humanidad por los altos funcionarios denunciados o por cualquiera otras
personas, según los resultados que arroje la investigación, determinar si los
referidos instrumentos internacionales contienen normas más favorables a las
previstas en la materia por la Constitución y las leyes y, en tal caso, proceder
a su directa e inmediata aplicación.
IV
De La Competencia
En el presente caso, se ha interpuesto
acción de imputación formal contra el Presidente de la República, ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano
José Vicenta Rangel Vale y Fiscal General de la República, ciudadano Julián
Isaías Rodríguez, por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad durante
los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 29 de la Constitución, y su exposición de motivos, norma invocada
por los actores como fundamento principal de su acción, corresponde exclusivamente
a los tribunales ordinarios la investigación y enjuiciamiento de las violaciones
de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad que hubieren cometido las
autoridades del Estado. En ese sentido, esta Sala Plena precisa que serán estos
tribunales los llamados a ejercer en forma exclusiva y excluyente la labor de
investigación y juicio de las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa
humanidad, careciendo de estas competencias los tribunales militares, las comisiones
parlamentarias, como la llamada Comisión de la Verdad y demás órganos que se
erijan como tribunales de excepción, quienes sólo podrán coadyuvar con los tribunales
ordinarios en la labor investigativa que le corresponde realizar, de acuerdo
al articulo 29 Constitucional. En modo alguno podrán estas figuras de excepción
controlar y dirigir la investigación de los hechos o emitir pronunciamientos
o juicios de valor sobre la culpabilidad de los implicados. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta
Sala Plena observa que dada la alta investidura de los funcionarios denunciados
por los actores, es ella en efecto el tribunal ordinario a quien corresponde,
por imperativo constitucional, efectuar la investigación y enjuiciamiento de
los hechos denunciados en razón de tener legalmente atribuida la competencia
para ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo
266 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que habilitan
a esta Sala para controlar el mérito del enjuiciamiento de los altos funcionarios
de la República como los aquí denunciados y, en caso afirmativo, continuar conociendo
de la causa.
No obstante, quiere esta Sala
dejar expresamente establecido que la declaratoria aquí contenida es a los únicos
efectos de la determinación de la competencia en la presente causa, pues los
elementos probatorios aportados a los autos no son suficientes para imputar
prima facie a los altos funcionarios mencionados, la comisión directa
de los delitos denunciados, ni para su aplicación a priori como delitos
de lesa humanidad, dado que en los hechos violentos acaecidos el 11 de abril
de 2002, intervinieron una multitud indeterminada de sujetos y factores activos
cuya responsabilidad debe ser precisada a través de la correspondiente investigación.
Por lo que, una vez realizada la investigación correspondiente, deberá esta
Sala Plena pronunciarse acerca del carácter de lesa humanidad que a tales hechos
delictivos se ha endilgado, así como sobre la procedencia del antejuicio, si
de tal investigación surgieren indicios de responsabilidad de altas autoridades,
y en todo caso la determinación de las prerrogativas, que conforme al articulo
29 de la Constitución resultarían inaplicables en criterio de los accionantes.
Así se declara.
V
Legitimación
Seguidamente, procede esta Sala
a examinar la legitimación de los actores para incoar la acción de imputación
formal de la comisión de delitos de lesa humanidad contra el Presidente de la
República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Vicepresidente Ejecutivo de la
República, ciudadano José Vicente Rangel Vale y Fiscal General de la República,
ciudadano Julián Isaías Rodríguez. Al respecto esta Sala observa que, la determinación
de la legitimación para invocar en vía judicial la protección frente a delitos
de lesa humanidad pasa por analizar en forma previa, la noción y alcance de
este tipo de delito.
En este sentido, los delitos
de lesa humanidad por su naturaleza y entidad son delitos que, además de dañar
al particular afectado lesionan la conciencia colectiva. Son, como bien lo señala
la doctrina -CASSESE- delitos «que ofenden a la humanidad, o sea, que se
entiende que el sujeto pasivo principalmente es la humanidad, el hombre social,
pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la Humanidad, y rompen
las condiciones de vida pacifica y civilizada» (Cfr. Cassese, Antonio. "Los
derechos Humanos en su mundo contemporáneo". Editorial Ariel, Barcelona,
pp. 95, 118 y ss).
Los delitos de lesa humanidad
son, entonces, aquellas conductas antijurídicas que no sólo transgreden los
derechos de las victimas sino que por su gravedad afectan a la universalidad
del género humano por implicar un irrespeto a la dignidad humana.
Tratándose de delitos que tienen
un impacto en la conciencia general de la humanidad, considera esta Sala que
la protección judicial frente a los mismos puede ser invocada por cualquier
individuo en representación de los intereses difusos del género humano. Esta
posición es ratificada en nuestro derecho por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que, en su articulo 26, consagra el derecho de toda
persona de acceder a los órganos administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
Solo será necesario, como lo
ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal que, esa persona
que asume la representación del interés difuso esgrima un derecho subjetivo
común con la porción subjetiva del interés difuso en beneficio del cual ejerce
su acción, esto es, que invoque tener un interés o derecho compartido con la
ciudadanía. Concretamente, es menester que el accionante tema personalmente
la lesión, la haya sufrido o la esté sufriendo como parte de la sociedad (Cfr.
sentencia del 30 de junio de 2002 , caso Defensoría del Pueblo).
De esta forma, nada obsta para
que cualquier persona afectada solicite en nombre del conglomerado social la
debida protección de los órganos de justicia frente a las lesiones sobre derechos
humanos o delitos de lesa humanidad que cometan las autoridades del Estado pues,
en esos casos, el interés difuso que legitima la representación que asume el
particular está referido a un bien que atañe a toda la comunidad, este es, la
protección del genero humano y la dignidad del hombre.
No obstante lo antes expuesto,
esta Sala Plena observa que, en el caso sometido a su consideración, los demandantes
no invocan la representación de intereses difusos sino que, por el contrario,
señalan que la acción en referencia la ejercen en su condición de victimas directas
de los delitos de lesa humanidad denunciados.
En este sentido, esta Sala observa
que el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal considera victima a los
efectos de ley a:
«1. La persona directamente
ofendida por el delito.
2. El conyuge o la persona
con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero,
en los delitos cuyos resultado sea la Incapacidad o la muerte del ofendido;
y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz
o de un menor de edad (...)».
La persona catalogada como victima,
de acuerdo con la ley, tiene el derecho de presentar querella e intervenir en
el respectivo proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 120 ejusdem.
Incluso, si los delitos versan sobre derechos humanos, el Código Orgánico
Procesal Penal habilita a cualquier persona para presentar por si misma querella
contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales,
que hubiesen violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión
de ellas (artículo 121).
Adminiculando las mencionadas
normas legales al caso concreto, y analizando los elementos probatorios acompañados
a los autos, se concluye que los accionantes si reúnen la condición de víctima
exigida por la legislación procesal penal para ejercer la acción penal correspondiente.
La condición de victima de los
ciudadanos Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo se deriva del hecho que manifestaron
expresamente haber sido ofendidas y afectadas -con independencia de las responsabilidades
del caso que posteriormente se determinen- por los hechos violentos ocurridos
durante la manifestación pacífica desarrollada el 11 de abril de 2002 (articulo
119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal). Por otra parte, la condición
de víctima del resto de los accionantes se desprende, del hecho evidente de
que son familiares directos, en los términos exigidos en el numeral 2 del articulo
119 del Código Orgánico Procesal Penal, de las personas fallecidas en los hechos
violentos ocurridos, el 11 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas.
Atendiendo a lo expuesto, esta
Sala considera a los actores debidamente legitimados para ejercer la acción
que se analiza y así se declara.
VI
De la Admisión de la Acción
Establecido lo anterior, esta
Sala observa que, en el caso de autos, no se encuentra presente ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, aplicable como disposición general, a todas las
solicitudes intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia
de ello, .esta Sala Plena admite cuanto ha lugar en derecho la acción de imputación
formal ejercida por los ciudadanos MARÍA CAPOTE, MOHAMAD MERHI, CATALINA PALENCIA,
JOSÉ PALENCIA, MARY ARELLANO, LISBETH QUERALES, JEAN CARLOS SERRANO y ANDRÉS
TRUJILLO, pero sólo en lo que respecta a la investigación de los hechos denunciados
por parte de esta Sala Plena, para el establecimiento de la verdad y la determinación
de los culpables.
La admisión de la acción incoada
ha sido limitada por esta Sala a la sola investigación de los hechos, pues considera
que, los elementos probatorios aportados a los autos no son suficientes para
imputar prima facie a los altos funcionarios denunciados, la comisión
directa de los delitos alegados, ni para su calificación a priori como
delitos de lesa humanidad, dado que en los hechos violentos acaecidos el 11
de abril de 2002 Intervinieron múltiples sujetos activos cuya responsabilidad
debe ser determinada, lo cual será materia a decidir, con. base en las evidencias
que se logren obtener, a través de la correspondiente investigación. Así se
declara.
Así, hasta tanto no culminen
las averiguaciones e investigaciones necesarias para el establecimiento de la
verdad, esta Sala no efectuará ningún tipo de calificación jurídica ni sobre
el tipo penal ni sobre la responsabilidad de los altos funcionarios denunciados
o cualquier otro que hubiere tenido participación en los hechos ocurridos el
día 11 de abril de 2002 en la ciudad de Caracas. Solo una vez que esta Sala
considere concluida la investigación a que está obligada, de conformidad con
lo establecido en el articulo 29 de la Constitución, por estimar que de la misma
se desprenden evidencias claras que permiten calificar los delitos denunciados
como "delitos de lesa humanidad'” procederá a determinar si los
mismos resultan imputables a las altas autoridades denunciadas u a otras personas,
así corno lo relativo a la procedencia o no de antejuicio de mérito y de prerrogativas.
Así se declara.
VII
Del Procedimiento Aplicable
Dado que no existe en nuestro
ordenamiento jurídico un procedimiento legalmente establecido para la sustanciación
de la acción de imputación formal de delitos de lesa humanidad que ha sido incoada
ante este Máximo Tribunal esta Sala Plena, en ejercicio de la facultad que expresamente
le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
para aplicar en estos casos el procedimiento que juzgue más conveniente, de
acuerdo con la naturaleza del caso, acuerda aplicar por analogía, con las adaptaciones
que sean necesarias teniendo en cuenta la naturaleza de este órgano judicial
supremo, el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para
el desarrollo de la investigación dentro de la fase preparatoria del proceso
penal ordinario, preceptuado en los artículos 303 y siguientes eiusdem.
Así, por imposición del articulo
29 de la Constitución, corresponderá a la Sala Plena de este Alto Tribunal,
dirigir, coordinar y controlar la investigación de los hechos; a tales efectos
esta Sala designará un Magistrado, para que de manera especial y conjuntamente
con la Secretaria y el Alguacil de la Sala, actúe como una especie de Tribunal
de Control de la materia penal con la particularidad de que será ella (Sala
Plena) y no el Ministerio Público la encargada de efectuar la investigación
y averiguación de los hechos denunciados. En ese sentido, esta Sala Plena podrá
requerir, cuando lo considere conveniente para la consecución de la verdad
de los hechos, la colaboración, participación y asesoría de los órganos operarios
de justicia nacional e internacional; de la Policía Judicial; la Fuerza Armada
Nacional, el Ministerio Público; a la Asamblea Nacional; y demás órganos que
estime pertinente. Asimismo, podrá esta Sala, de oficio o a solicitud de las
partes dictar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar la
transparencia, eficacia e independencia de las investigaciones le corresponde
realizar.
De igual forma las victimas
y esta Sala Plena podrán requerir la práctica de todas aquellas actuaciones
y diligencias que consideren esenciales para el esclarecimiento de los hechos
y la determinación de los culpables; en este caso, la Sala Plena podrá llevarlas
a cabo si las considera pertinentes y útiles , debiendo dejar constancia de
su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Estas diligencias
y actuaciones se harán constar en el expediente con expresa indicación de la
oportunidad en que se efectúan en un acta que recogerá el resultado fundamental
de los actos realizados, y describirá con la mayor exactitud posible las circunstancias
de su utilidad para la investigación.
También podrá esta Sala acordar
de oficio a instancia de parte la práctica de aquellas pruebas, reconocimientos,
inspecciones, declaraciones o experticias que por su naturaleza y características
deban ser practicadas de inmediato, en forma anticipada por presumirse que no
podrán efectuarse o reproducirse durante el juicio. Esta Sala practicará tales
pruebas si las considera admisibles y citará, a tales efectos, a las partes,
quienes tendrán derecho a asistir a dichos actos y ejercer .el control probatorio
sobre los mismos.
Están obligados a guardar reserva
los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier
motivo tengan conocimiento las actuaciones cumplidas durante el curso de la
investigación.
Podrá esta Sala admitir la asistencia
de las victimas y sus representantes judiciales a los actos que se deban practicar,
cuando su presencia en dichos actos fuere útil para lograr el esclarecimiento
de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación.
Esta Sala Plena declarará concluida la investigación
de los hechos cuando considere, a su libre criterio, que cuenta con evidencias
suficientes para determinar la existencia o inexistencia de los delitos denunciados,
su calificación o no como delitos de lesa humanidad y su imputación o no a las
autoridades denunciadas o cualquier otra persona, que como resultado de las
investigaciones resultare involucrada en los hechos acaecidos en la ciudad de
Caracas el 11 de abril de 2002.
VIII
De la Medida Cautelar y de la Prueba Anticipada Solicitada
Con respecto a la solicitud de medidas cautelares y
evacuación de una prueba anticipada efectuada por los accionantes, la Sala proveerá
por por auto separado.
IX
Decisión
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Primero: ADMITE cuanto ha lugar
en derecho la acción de imputación formal de delitos de lesa humanidad ejercida
por los ciudadanos María Capote, Mohamad Merhi, Catalina Palencia, José Palencia,
Mary Arellano, Lisbeth Querai-es, Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo, sólo
en lo que respecta a la investigación de los hechos denunciados ante esta Sala,
para el establecimiento de la verdad y la determinación de los culpables.
Segundo: ORDENA a los efectos
de la investigación de los hechos denunciados, la aplicación del procedimiento
establecido en el capítulo VI de este fallo.
Tercero: Se reserva el pronunciamiento
sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la evacuación
de la prueba anticipada planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase
lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____ días del mes ___ de dos mil dos
(2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación,
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
|
El Primer Vicepresidente
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ
|
El Segundo Vicepresidente
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
|
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Los Magistrados,
|
|
JESÚS E.
CABRERA ROMERO
|
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
|
|
LEVIS IGNACIO ZERPA
|
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Ponente)
|
|
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
|
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
|
|
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
|
CARLOS A. OBERTO VELEZ
|
|
ALBERTO
MARTÍN URDANETA
|
JUAN RAFAEL PERDOMO
|
|
PADRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
|
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
|
|
YOLANDA
JAIMES GUERRRO
|
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
|
|
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
|
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
|
|
ALFONSO
R. VALBUENA CORDERO
|
|
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp.2-0047
AGG/mcgi.-