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Ponencia para juzgar a Chávez, Rangel y Rodríguez por delitos de lesa humanidad
Por: Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Fecha de publicación: 09/09/02
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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

Magistrado Ponente: Antonio J, García García

Mediante escrito presentado ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, los ciudadanos María Capote, Mamad Merhi, Catalina Palencia, josé Palencia, Mary Arellano, Lisbeth Querales, Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Juan Carlos Sosa Azpúrua, Gonzalo Himiob Santomé y Eduardo Meier García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 48.541, 48.459 y 61.465 respectivamente, ejercieron acción de imputación formal, en su condición de víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 29 de la Constitución «por las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades estatales y los crímenes de Lesa Humanidad ocurridos principalmente el día 11 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, Urbanización El Silencio, Avenida Baralt, y adyacencias al Palacio de Miraflores, perpetrados por el Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, el actual Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente Rangel Vale, que, para el momento de los hechos, ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa y el actual Fiscal General de la República, ciudadano Julio Isaías Rodríguez».

El 27 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de julio de 2002 comparecieron, ante la Secretaría de la Sala, los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Eduardo Meier García, "en su carácter de abogados de las víctimas" y consignaron "marcada con el número '9', prueba audiovisual... ".

Por escrito presentado el 4 de julio de 2002, la ciudadana María .Isaura Rojas, titular de la cédula de identidad No. 3.665.984, hermana. de Orlando Rojas, quien falleció como consecuencia de una herida de proyectil de arma de fuego, el 11 de abril de 2002, se adhirió a la presente acción.

En esa misma oportunidad, los accionantes antes Identificados consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala, en el que solicitaron se ordenase medidas cautelares y peticionaron se acordase la evacuación de una prueba anticipada.

De las anteriores actuaciones se dio cuenta en Sala.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, procede esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

De la Acción Ejercida

La acción de imputación formal ejercida, ante esta Sala fue fundamentada por los recurrentes en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución conforme al cual:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Con fundamento en la norma constitucional precedentemente transcrita, solicitaron a esta Sala Plena investigue y enjuicie los hechos vinculados con la muerte de los ciudadanos Jesús Mohamad Capote, Jhonny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales y las heridas producidas a los ciudadanos Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo, sucesos acaecidos en la marcha desarrollada el 11 de abril de 2002, e imputados por los accionantes al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías;  al Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente Rangel Vale, -que para el momento de los hechos ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa- y al Fiscal General de la República, ciudadano Julio Isaías Rodríguez.

A tales fines, los actores basaron su pretensión en argumentos de hecho y de derecho, señalando en concreto lo siguiente:

Afirmaron la competencia de esta Sala Plena para conocer de la acción interpuesta deriva del articulo 29 de la Constitución conforme al cual corresponde a los tribunales ordinarios investigar y juzgar los delitos de Lesa Humanidad y las violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades estatales. Concretamente, señalaron que por la entidad y jerarquía de los funcionarios públicos cuya responsabilidad penal solicitan, es esta Sala Plena el tribunal ordinario llamado a investigar y enjuiciar tales delitos, a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 266 de la Constitución.

Señalaron que, de conformidad con lo establecido en el. articulo 29 de a Constitución y el articulo 27 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional, en la investigación y enjuiciamiento de les delitos de lesa humanidad queda excluida de todo privilegio, inmunidad o beneficio que pueda conllevar a su impunidad o a la evasión de las responsabilidades penales de los funcionarios presuntamente implicados. Conforme a ello, los accionantes solicitan a esta Sala Plena que en aplicación de tales artículos, a los fines de la investigación y enjuiciamiento de los hechos,-suprima el privilegio procesal de antejuicio de mérito previsto a favor del Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros en los numerales 2 y 3 del articulo 266 de la Constitución.

Del articulo 29 de la Constitución se infiere la obligación para esta Sala Plena -adujeron de «i) coordinar directamente la investigación (omitiendo cualquier acto que pueda eventualmente procurar la impunidad jurídica o política,, como el antejuicio de mérito, y todas las formalidades propias de la solicitud del dicho privilegio, como la necesidad de interposición de una querella formal) y de (ii) enjuiciar, de ser el caso, a los responsables de los delitos e infracciones allí especificados; que directamente (sic} en resguardo de nuestros derechos fundamentales ciudadanos y en procura de la justicia y de la determinación de la verdad por las vías jurídicas (CRBV, Artículo 257, y Código orgánico Procesal Penal, artículo 13)».

Además, alegaron que corresponde a la Sala Plena, en aplicación del efecto directo otorgado por el articulo 23 de la Constitución a los tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, garantizar la efectividad de las investigaciones y eventuales sanciones por violaciones graves a los derechos humanos, adoptando, conforme a lo establecido en el articulo 2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que el procedimiento de investigación y enjuiciamiento de los delitos invocados, esté excluido de la aplicación de formalismos excesivos que, como el antejuicio de mérito, generan la posibilidad de que dichos delitos queden impunes.

Constituye un hecho notorio, -afirmaron- ratificado por hechos públicos comunicacionales y por las pruebas documentales y audiovisuales traídas a los autos, que «el día 11 de abril del año Dos Mil Dos (2002) un numeroso grupo de ciudadanos, que integraban una marcha pacífica convocada por sectores que difieren del gobierno que preside el ciudadano Hugo Rafael Chávez Fías, fue física y psicológicamente agredido, desde posiciones seguras y a cubierto, con manifiesta premeditación y alevosía, por un grupo de personas que manifestaba consignas de odio, dotados de palos, piedras, gases y armas de fuego,...”.

Agregaron que, en la marcha en referencia «resultaron heridas aproximadamente trescientas (300) personas y, a día de hoy, han perdido la vida dieciocho (18) seres humanos, (...) Específicamente y a los efectos de esta solicitud, fueron asesinados los ciudadanos Jesús Mohamad Capote, Jhonny Palencia, Jesús Orlando Arellano y Juan David Querales, y resultaron gravemente heridos de bala Jean Carlos Serrano y Andrés Trujjillo», todos ellos familiares directos de los accionantes.

Igualmente sostuvieron que, constituye un hecho público comunicacional que «este grupo violento y armado, está conformado por personas que han respondido a un mensaje de separación de la sociedad en dos bandos, 'revolucionarios' y 'contra revolucionarios', transmitido reiterativamente por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y, por personas que forman parte de los denominados 'Círculos Bolivarianos', organización que ha sido promovida, materializada y financiada desde las más altas esferas del Poder Ejecutivo y que responde, cada vez que sus jefes lo consideren necesario, a las directrices emanadas de la más alta jerarquía del Poder Ejecutivo y los sectores oficiales controlados formal e informalmente por dicho poder».

Expresaron en este sentido que «De acuerdo a la más calificada doctrina pena moderna una conducta sólo puede ser objetivamente imputada, y ser objeto de reproche penal, cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de un resultado lesivo. De esta manera, a los efectos penales, quien crea o promueve un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de resultados lesivos a intereses jurídicamente tutelados es, en efecto, objetivamente imputable y, consecuentemente, sujeto del reproche penal».

Señalaron que, los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República, José Vicente Rangel Vale, Vicepresidente de la República y Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República; son objetivamente imputables como autores intelectuales, promotores o partícipes, directos de los hechos de violencia producidos el 11 de abril de. 2002. Esta responsabilidad directa se deduce, en su criterio, de las pruebas cursantes en autos «y de las propias afirmaciones notorias y continuas de los representantes del Poder Ejecutivo Nacional ante los medios de comunicación social. Además, se deduce también en forma evidente, por hechos notorios públicos comunicacionales que los denominados 'Círculos Bolivarianos' fueron organizados y financiados desde las más altas esferas del Poder Ejecutivo nacional (inclusive teniendo al Palacio de Miraflores como su centro reuniones tácticas)».

Este hecho constituye, en su criterio, «el primero de los supuestos que ha de concretarse para que podamos hablar de imputación penal: La creación, a cargo de los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y de los adeptos al régimen oficialista, de un riesgo jurídicamente desaprobado. (...) En el caso que nos ocupa, debemos atribuir la creación de estas fuentes de riesgo jurídicamente desaprobado a la conducta activa y omisiva de quienes detentan el Poder del Estado, concretamente, en forma principal (ya que lógicamente hay otras individualidades involucradas) a la de los  más altos representantes del Poder Ejecutivo Nacional y a la de aquellos que: desde hace años se han dedicado a la creación, promoción, entrenamiento y equipamiento de fanáticos 'Grupos de Choque' (parte de los llamados 'Círculos Bolivarianos') (...) Concretamente, éstas conductas no sólo por la existencia de incuestionables pruebas que así lo indican, sino por reconocimiento expreso de los mismos involucrados, han de ser atribuidas, por el momento (mientras que la investigación solicitada no aporte nuevos elementos de convicción que impliquen a otros ciudadanos) a las personas del hoy Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Hugo Chávez Frías, el entonces Ministro de la Defensa y hoy Vicepresidente Ejecutivo de la República ciudadano José Vicente Rangel Vale y el hoy Fiscal General de la República ciudadano Julián Isaías Rodríguez».

Apuntaron que tales riesgos, jurídicamente desaprobados, se materializaron en resultados lesivos para intereses jurídicamente tutelados, evidenciados en «daños graves (resultados lesivos ciertos y verificables) .a los derechos fundamentales de los ciudadanos que integran grupos políticos opuestos al gobierno, daños que lesionan la libertad de conciencia, la libre expresión del pensamiento, la autonomía ética y la integridad física, psíquica y moral, y hasta la vida (como ocurrió en el caso que nos ocupa) de ciudadanos venezolanos».

Indicaron entonces que, en ejercicio directo de las funciones de control de la investigación de los hechos que le asigna el artículo 29 de la Constitución, debía esta Sala Plena, en criterio de los actores, proceder a designar un fiscal ad hoc que cumpla con la función de intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria de los imputados. Ello en virtud de que el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, a quien legalmente corresponde esta competencia como máximo representante del Ministerio Público, es uno de los altos funcionarios del Estado a quienes se imputa directamente la comisión de los hechos denunciados.

Según expusieron la implementación, organización, preparación y equipamiento de "Grupos de Choque" integrantes de los denominados "Círculos Bolivarianos" con fines violentos, intimidantes y terroristas y en violación de derechos humanos fundamentales, constituyen delitos de lesa humanidad en los términos previstos en el articulo 29 de la Constitución «y se identifican con la noción general de crímenes de Lesa Humanidad señalada en 'Los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Lesa Humanidad' aprobada por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU del 26 de noviembre d e1968; y con la calificación concreta, contenida en el Estatuto de Roma, de asesinato, ataques sistemáticos contra una población civil y persecución, previsto en el Art. 7, numeral 1°, literales 'a' y 'h'; y numeral 2°, literales 'a' y 'g' de la antes citada Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional».

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 del Estatuto de Roma, señalaron que «la responsabilidad penal individual de los sujetos incursos en la comisión de crímenes de lesa humanidad, puede derivar, entre otras de: i) la comisión, por sí mismo o por conducto de otro, de los crímenes especificados en dicho Estatuto; ii) la emisión de órdenes, la proposición o la inducción a la comisión de tales crímenes, iii) la facilitación de la comisión de dichos crímenes, siendo cómplice o encubridor, o suministrando los medios para su comisión o; iv) la contribución voluntaria y consciente (activa u omisiva) en uno de los crímenes allí previstos a sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometerlos».

En este sentido, argumentaron que el Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez, Frías, «no sólo incumplió los deberes específicos que le impone su cargo de resguardar, los derechos fundamentales de las personas (...) sino que ha cometido por sí mismo y por conducto de otras personas, los graves crímenes de Lesa Humanidad individualizados en esta acción judicial. Además es un hecho comprobado que la instigación al odio y a la persecución política y hasta a la supresión (asesinato) de la disidencia, constituyen una clara inducción a la comisión de los crímenes de Lesa Humanidad antes evidenciados, una evidente y sistemática lesión a los derechos fundamentales de las personas y una violación flagrante a los valores constitucionales propios de nuestro modelo de Estado».

Asimismo, indicaron que el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente Rangel Vale, en aquel entonces Ministro de la Defensa, «incumplió gravemente los deberes a él impuestos de resguardar los derechos fundamentales de las personas, deberes que le habían sido atribuidos en función del cargo que detentaba (el de Ministro de la Defensa) y por mandato expreso de la Constitución y las leyes. Por otro lado, es evidente que ordenó, directamente el uso de los brazos armados de los denominados 'Círculos Bolivarianos' y de violentas barreras humanas de contención y control de la masa disidente, por lo que su conducta se identifica plenamente con la de quien emite órdenes, propuso e indujo a la comisión de las graves violaciones de los. derechos fundamentales y de los crímenes de Lesa Humanidad aquí evidenciados».

Los crímenes de lesa humanidad denunciados «se ejecutaron con la anuencia cómplice del Hoy Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez y, además, como es público y notorio, no ha procedido (en franca violación dé los deberes que le han sido. expresamente atribuidos por la Constitución y las leyes) a instaurar un proceso contra los involucrados en los graves hechos de marras, por lo que ha de ser sindicado como participe de dichos hechos (por misión voluntaria en el cumplimiento de sus obligaciones) y, eventualmente, corresponsable de los crímenes cometidos contra las masas disidentes».

Por último, solicitaron que se dictasen medidas de protección de los derechos e intereses de las víctimas y, en tal sentido, se ordene a los altos funcionarios denunciados abstenerse de emitir, por sí mismos o a través terceros, mensajes que puedan implicar la ejecución de actos violentos o lesivos de derechos humanos fundamentales. Asimismo piden se instruya a los organismos de seguridad del Estado a fin de que se les otorgue protección en los términos previstos en el articulo 55 de la Constitución. Finalmente, solicitan se ordene el cese inmediato de las actividades de los denominados “Círculos Bolivarianos”, su desarme y su desvinculación de los Poderes Públicos en todos los niveles político-territoriales, petición que fue posteriormente ratificada.

II

De los Acontecimientos del 11 De Abril de 2002

Constituye un hecho público y notorio que el 11 de abril de 2002 tuvo lugar una marcha pacífica, organizada por sectores de la sociedad civil, partidos políticos de oposición, representantes de la Confederación Venezolana de Trabajadores (CTV) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (Fedecámaras) con el fin de dirigirse al Palacio de Miraflores a expresar públicamente su malestar con las políticas adoptadas por el Gobierno.

También constituye un hecho notorio que dicha marcha, al aproximarse a Palacio de Gobierno se vio afectada por una confusa y lamentable situación propiciada por la participación de numerosos sujetos violentos no identificados y la consecuente intervención de los distintos cuerpos de seguridad del Estado, en la que se produjeron intercambios de disparos que culminaron con la muerte de numerosas personas y el desencadenamiento de hechos extraordinarios que causaron pánico y zozobra en la población.

Por tales razones, esta Sala Plena antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, quiere dejar claramente establecido que deplora, rechaza y condena los hechos violentos ocurridos el 11 de abril de 2002, en los que perdieron la vida y resultaron heridos numerosos venezolanos.

III

De las Disposiciones Normativas Invocadas por los Accionantes

Igualmente considera necesario esta Sala, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, efectuar un análisis previo de las normas invocadas por los accionantes como fundamento principal de su pretensión de imputación formal de delitos de lesa humanidad a los ciudadanos Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente Rangel Vale, - para el momento de los hechos Ministro de la Defensa- y Fiscal General de la República, ciudadano Julio Isaías Rodríguez.

En ese sentido, esta Sala observa que el fundamento esencial de la acción incoada descansa en el articulo 29 de la Constitución que establece, a la letra, lo siguiente:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Esta norma constitucional, que sin duda constituye un precedente novedoso en la búsqueda de medios de protección efectiva de los derechos humanos, prevé así la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, colocando en cabeza de los tribunales ordinarios la facultad de investigar y juzgar tales delitos. En ese sentido, la exposición de motivos de la Constitución, que califica esta disposición como «una conquista de la lucha por la protección integral de los derechos humanos», va más allá, e indica que esta labor de investigación y juicio será ejercida en forma exclusiva por los órganos del Poder Judicial «a fin de excluir tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al respecto».

De esta forma, ante la denuncia de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos por las autoridades del Estado, corresponderá únicamente a los tribunales ordinarios, como órganos llamados por naturaleza a impartir justicia en la búsqueda de la verdad, realizar las investigaciones que sean necesarias para la determinación de los culpables, así como proceder al enjuiciamiento de los mismos en protección de las victimas afectadas.

Ahora bien, esta Sala observa que si bien el basamento principal de la acción sometida a su conocimiento se apoya en el articulo 29 de la Constitución, es lo cierto que los accionantes invocan igualmente, a manera de complemento, las normas que en protección de los derechos humanos prevé la Constitución en sus artículos 2, 19, 22 y 23. Todas estas normas que integran lo que pudiera llamarse "bloque normativo constitucional de protección de los derechos humanos" se erigen, por su propia naturaleza, en disposiciones de aplicación inmediata que no requieren para su vigencia de desarrollo previo por el legislador.

Así lo ha reconocido además, en forma pacifica y reiterada, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que las normas constitucionales y, en especial, las normas sobre derechos humanos, son normas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello en definitiva seria negar aplicación a una disposición constitucional (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional N° 1077, del 22 de septiembre de 2002 y N° 93 del 16 de febrero de 2001).

Conforme a este bloque normativo constitucional de protección de los derechos humanos, corresponde al Estado venezolano, como Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores dentro del ordenamiento jurídico (artículo 2). En tal sentido, es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo establecido en la propia Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo 19).

La Constitución, siguiendo las tendencias y orientaciones más modernas del derecho comparado, impuso al Estado el deber inexcusable de establecer eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana.

La implantación de estos mecanismos exige la adecuación del sistema jurídico interno mediante el establecimiento de medios judiciales sencillos y eficaces que permitan a los ciudadanos protegerse frente a actuaciones de las autoridades del Estado que resulten lesivas de sus derechos humanos fundamentales. Pero la protección de los derechos humanos no involucra sólo el establecimiento de medios efectivos de protección a favor de los ciudadanos; es necesario también que, en cumplimiento de ese deber de garantía, los órganos del Poder Público adopten las medidas que fueren necesarias para prevenir situaciones violatorias de los derechos humanos y, en caso de que estas se verifiquen, proceder a la investigación de los hechos, la identificación de los responsables y procurar lo necesario para lograr el restablecimiento del goce y ejercicio del derecho infringido y la reparación de los daños causados.

Dentro de esa orientación proteccionista propia de todo Estado de Derecho moderno, la Constitución de 1999 señala que la enumeración de los derechos humanos contenidos en la misma no implica la negación de aquellos que no se encuentran expresamente señalados en ella (articulo 22) e inserta directamente en nuestro ordenamiento jurídico interno la protección de los derechos humanos fundamentales reconocidos internacionalmente por los tratados y convenios internacionales que sean obligatorios para la República, al disponer que los tratados, pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado venezolano, tienen prevalencia en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos que sean más favorables a las contenidas en la propia Constitución y en las leyes. En ese caso, tales disposiciones serán de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República y demás órganos que ejercen el Poder Público (articulo 23).

Se confiere entonces rango supraconstitucional a aquellas normas contenidas en tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República, que resulten más favorables a la protección de los derechos humanos, al punto que en la propia exposición de motivos de la Constitución se señala que «en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificada por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado». La Constitución reconoce así la existencia de la llamada cláusula pro homine conforme a la cual, ante la duda en la aplicación de normas sobre derechos humanos, debe prevalecer aquella que resulte más favorable a la persona humana.

De allí que, resulte ajustado a derecho que los accionantes invoquen igualmente la aplicación de normas contenidas en instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Principios de Cooperación Internacional en la identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad aprobados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 3 de diciembre de 1973, y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 2391 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del 26 de noviembre de 1968. Correspondería a esta Sala Plena, una vez determinada su competencia y precisada la presunta existencia de la comisión de delitos de lesa humanidad por los altos funcionarios denunciados o por cualquiera otras personas, según los resultados que arroje la investigación, determinar si los referidos instrumentos internacionales contienen normas más favorables a las previstas en la materia por la Constitución y las leyes y, en tal caso, proceder a su directa e inmediata aplicación.

IV

De La Competencia

En el presente caso, se ha interpuesto acción de imputación formal contra el Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicenta Rangel Vale y Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez, por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad durante los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, y su exposición de motivos, norma invocada por los actores como fundamento principal de su acción, corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios la investigación y enjuiciamiento de las violaciones de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad que hubieren cometido las autoridades del Estado. En ese sentido, esta Sala Plena precisa que serán estos tribunales los llamados a ejercer en forma exclusiva y excluyente la labor de investigación y juicio de las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, careciendo de estas competencias los tribunales  militares, las comisiones parlamentarias, como la llamada Comisión de la Verdad y demás órganos que se erijan como tribunales de excepción, quienes sólo podrán coadyuvar con los tribunales ordinarios en la labor investigativa que le corresponde realizar, de acuerdo al articulo 29 Constitucional. En modo alguno podrán estas figuras de excepción controlar y dirigir la investigación de los hechos o emitir pronunciamientos o juicios de valor sobre la culpabilidad de los implicados. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala Plena observa que dada la alta investidura de los funcionarios denunciados por los actores, es ella en efecto el tribunal ordinario a quien corresponde, por imperativo constitucional, efectuar la investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados en razón de tener legalmente atribuida la competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 266 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que habilitan a esta Sala para controlar el mérito del enjuiciamiento de los altos funcionarios de la República como los aquí denunciados y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa.

No obstante, quiere esta Sala dejar expresamente establecido que la declaratoria aquí contenida es a los únicos efectos de la determinación de la competencia en la presente causa, pues los elementos probatorios aportados a los autos no son suficientes para imputar prima facie a los altos funcionarios mencionados, la comisión directa de los delitos denunciados, ni para su aplicación a priori como delitos de lesa humanidad, dado que en los hechos violentos acaecidos el 11 de abril de 2002, intervinieron una multitud indeterminada de sujetos y factores activos cuya responsabilidad debe ser  precisada a través de la correspondiente investigación. Por lo que, una vez realizada la investigación correspondiente, deberá esta Sala Plena pronunciarse  acerca del carácter de lesa humanidad que a tales hechos delictivos se ha endilgado, así como sobre la procedencia del antejuicio, si de tal investigación surgieren indicios de responsabilidad de altas autoridades, y en todo caso la determinación de las prerrogativas, que conforme al articulo 29 de la Constitución resultarían inaplicables en criterio de los accionantes. Así se declara.

V

Legitimación

Seguidamente, procede esta Sala a examinar la legitimación de los actores para incoar la acción de imputación formal de la comisión de delitos de lesa humanidad contra el Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano José Vicente Rangel Vale y Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez. Al respecto esta Sala observa que, la determinación de la legitimación para invocar en vía judicial la protección frente a delitos de lesa humanidad pasa por analizar en forma previa, la noción y alcance de este tipo de delito.

En este sentido, los delitos de lesa humanidad por su naturaleza y entidad son delitos que, además de dañar al particular afectado lesionan la conciencia colectiva. Son, como bien lo señala la doctrina -CASSESE- delitos «que ofenden a  la humanidad, o sea, que se entiende que el sujeto pasivo principalmente es la humanidad, el hombre social, pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la Humanidad, y rompen  las condiciones de vida pacifica y civilizada» (Cfr. Cassese, Antonio. "Los derechos Humanos en su mundo contemporáneo". Editorial Ariel, Barcelona, pp. 95, 118 y ss).

Los delitos de lesa humanidad son, entonces, aquellas conductas antijurídicas que no sólo transgreden los derechos de las victimas sino que por su gravedad afectan a la universalidad del género humano por implicar un irrespeto a la dignidad humana.

Tratándose de delitos que tienen un impacto en la conciencia general de la humanidad, considera esta Sala que la protección judicial frente a los mismos puede ser invocada por cualquier individuo en representación de los intereses difusos del género humano. Esta posición es ratificada en nuestro derecho por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en su articulo 26, consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

Solo será necesario, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal que, esa persona que asume la representación del interés difuso esgrima un derecho subjetivo común con la porción subjetiva del interés difuso en beneficio del cual ejerce su acción, esto es, que invoque tener un interés o derecho compartido con la ciudadanía. Concretamente, es menester que el accionante tema personalmente la lesión, la haya sufrido o la esté sufriendo como parte de la sociedad (Cfr. sentencia del 30 de junio de 2002 , caso Defensoría del Pueblo).

De esta forma, nada obsta para que cualquier persona afectada solicite en nombre del conglomerado social la debida protección de los órganos de justicia frente a las lesiones sobre derechos humanos o delitos de lesa humanidad que cometan las autoridades del Estado pues, en esos casos, el interés difuso que legitima la representación que asume el particular está referido a un bien que atañe a toda la comunidad, este es, la protección del genero humano y la dignidad del hombre.

No obstante lo antes expuesto, esta Sala Plena observa que, en el caso sometido a su consideración, los demandantes no invocan la representación de  intereses difusos sino que, por el contrario, señalan que la acción en referencia la ejercen en su condición de victimas directas de los delitos de lesa humanidad denunciados.

En este sentido, esta Sala observa que el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal considera victima a los efectos de ley a:

«1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El conyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyos resultado sea la Incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad (...)».

La persona catalogada como victima, de acuerdo con la ley, tiene el derecho de presentar querella e intervenir en el respectivo proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 120 ejusdem. Incluso, si los delitos versan sobre derechos humanos, el Código Orgánico Procesal Penal habilita a cualquier persona para presentar por si misma querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hubiesen violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas (artículo 121).

Adminiculando las mencionadas normas legales al caso concreto, y analizando los elementos probatorios acompañados a los autos, se concluye que los accionantes si reúnen la condición de víctima exigida por la legislación procesal penal para ejercer la acción penal correspondiente.

La condición de victima de los ciudadanos Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo se deriva del hecho que manifestaron expresamente haber sido ofendidas y afectadas -con independencia de las responsabilidades del caso que posteriormente se determinen- por los hechos violentos ocurridos durante la manifestación pacífica desarrollada el 11 de abril de 2002 (articulo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).  Por otra parte, la condición de víctima del resto de los accionantes se desprende, del hecho evidente de que son familiares directos, en los términos exigidos en el numeral 2 del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, de las personas fallecidas en los hechos violentos ocurridos, el 11 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera a los actores debidamente legitimados para ejercer la acción que se analiza y así se declara.

VI

De la Admisión de la Acción

 Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el caso de autos, no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable como disposición general, a todas las solicitudes intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de ello, .esta Sala Plena admite cuanto ha lugar en derecho la acción de imputación formal ejercida por los ciudadanos MARÍA CAPOTE, MOHAMAD MERHI, CATALINA PALENCIA, JOSÉ PALENCIA, MARY ARELLANO, LISBETH QUERALES, JEAN CARLOS SERRANO y ANDRÉS TRUJILLO, pero sólo en lo que respecta a la investigación de los hechos denunciados por parte de esta Sala Plena, para el establecimiento de la verdad y la determinación de los culpables.

La admisión de la acción incoada ha sido limitada por esta Sala a la sola investigación de los hechos, pues considera que, los elementos probatorios aportados a los autos no son suficientes para imputar prima facie a los altos funcionarios denunciados, la comisión directa de los delitos alegados, ni para su calificación a priori como delitos de lesa humanidad, dado que en los hechos violentos acaecidos el 11 de abril de 2002 Intervinieron múltiples sujetos activos cuya responsabilidad debe ser determinada, lo cual será materia a decidir, con. base en las evidencias que se logren obtener, a través de la correspondiente investigación. Así se declara.

Así, hasta tanto no culminen las averiguaciones e investigaciones necesarias para el establecimiento de la verdad, esta Sala no efectuará ningún tipo de calificación jurídica ni sobre el tipo penal ni sobre la responsabilidad de los altos funcionarios denunciados o cualquier otro que hubiere tenido participación en los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2002 en la ciudad de Caracas. Solo una vez que esta Sala considere concluida la investigación a que está obligada, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución, por estimar que de la misma se desprenden evidencias claras que permiten calificar los delitos denunciados como "delitos de lesa humanidad'” procederá a determinar si los mismos resultan imputables a las altas autoridades denunciadas u a otras personas, así corno lo relativo a la procedencia o no de antejuicio de mérito y de prerrogativas. Así se declara.

VII

Del Procedimiento Aplicable

Dado que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la acción de imputación formal de delitos de lesa humanidad que ha sido incoada ante este Máximo Tribunal esta Sala Plena, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para aplicar en estos casos el procedimiento que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso, acuerda aplicar por analogía, con las adaptaciones que sean necesarias teniendo en cuenta la naturaleza de este órgano judicial supremo, el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para el desarrollo de la investigación dentro de la fase preparatoria del proceso penal ordinario, preceptuado en los artículos 303 y siguientes eiusdem.

Así, por imposición del articulo 29 de la Constitución, corresponderá a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirigir, coordinar y controlar la investigación de los hechos; a tales efectos esta Sala designará un Magistrado, para que de manera especial y conjuntamente con la Secretaria y el Alguacil de la Sala, actúe como una especie de Tribunal de Control de la materia penal con la particularidad de que será ella (Sala Plena) y no el Ministerio Público la encargada de efectuar la investigación y averiguación de los hechos denunciados. En ese sentido, esta Sala Plena podrá requerir, cuando  lo considere conveniente para la consecución de la verdad de los hechos, la colaboración, participación y asesoría de los órganos operarios de justicia nacional e internacional; de la Policía Judicial; la Fuerza Armada Nacional, el Ministerio Público; a la Asamblea Nacional; y demás órganos que estime pertinente. Asimismo, podrá esta Sala, de oficio o a solicitud de las partes dictar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar la transparencia, eficacia e independencia de las investigaciones le corresponde realizar.

De igual forma las victimas y esta Sala Plena podrán requerir la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias que consideren esenciales para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los culpables; en este caso, la Sala Plena podrá llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles , debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Estas diligencias y actuaciones se harán constar en el expediente con expresa indicación de la oportunidad en que se efectúan en un acta que recogerá el resultado fundamental de los actos realizados, y describirá con la mayor exactitud posible las circunstancias de su utilidad para la investigación.

También podrá esta Sala acordar de oficio a instancia de parte la práctica de aquellas pruebas, reconocimientos, inspecciones, declaraciones o experticias que por su naturaleza y características deban ser practicadas de inmediato, en forma anticipada por presumirse que no podrán efectuarse o reproducirse durante el juicio. Esta Sala practicará tales pruebas si las considera admisibles y citará, a tales efectos, a las partes, quienes tendrán derecho a asistir a dichos actos y ejercer .el control probatorio sobre los mismos.

Están obligados a guardar reserva los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento las actuaciones cumplidas durante el curso de la investigación.

Podrá esta Sala admitir la asistencia de las victimas y sus representantes judiciales a los actos que se deban practicar, cuando su presencia en dichos actos fuere útil para lograr el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación.

Esta Sala Plena declarará concluida la investigación de los hechos cuando considere, a su libre criterio, que cuenta con evidencias suficientes para determinar la existencia o inexistencia de los delitos denunciados, su calificación o no como delitos de lesa humanidad y su imputación o no a las autoridades denunciadas o cualquier otra persona, que como resultado de las investigaciones resultare involucrada en los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas el 11 de abril de 2002.

 

VIII

De la Medida Cautelar y de la Prueba Anticipada Solicitada

Con respecto a la solicitud de medidas cautelares y evacuación de una prueba anticipada efectuada por los accionantes, la Sala proveerá por por auto separado.

IX

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de imputación formal de delitos de lesa humanidad ejercida por los ciudadanos María Capote, Mohamad Merhi, Catalina Palencia, José Palencia, Mary Arellano, Lisbeth Querai-es, Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo, sólo en lo que respecta a la investigación de los hechos denunciados ante esta Sala, para el establecimiento de la verdad y la determinación de los culpables.

Segundo: ORDENA a los efectos de la investigación de los hechos denunciados, la aplicación del procedimiento establecido en el capítulo VI de este fallo.

Tercero: Se reserva el pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas  cautelares solicitadas y la evacuación de la prueba anticipada planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____   días del mes ___ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación,

Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ

El Segundo Vicepresidente

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Los Magistrados,

JESÚS E. CABRERA ROMERO

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

LEVIS IGNACIO ZERPA

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Ponente)

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS A. OBERTO VELEZ

ALBERTO MARTÍN URDANETA

JUAN RAFAEL PERDOMO

PADRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRRO

RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp.2-0047

AGG/mcgi.-

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Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA


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