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Llama poderosamente la atención la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo del 12Jun03 que declara nulas las providencias administrativas de fecha 09Dic02 y 06Ene03 dictadas por el Director de Inspectoria Nacional del Trabajo del Sector Privado. Dichas providencias se refieren específicamente a la declaratoria de inexistencia de inamovilidad laboral expuesta por dicha inspectoría. Al respecto la Corte señala que se ha violado el Art.95 de la Constitución Nacional que textualmente reza “…Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindícales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…”.En base a esa consideración de la Corte seria interesante hacerse las siguientes preguntas:
1. Son funciones de una directiva sindical y sus promotores promover o convocar una huelga o paro general, actos contrarios a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo?
2. Son funciones de una directiva sindical y sus promotores promover una “desobediencia general” basándose en la interpretación errónea del Art. 350 de la Constitución Nacional, interpretación que por cierto, fue aclarada debidamente por la Sala Constitucional del TSJ en su decisión de fecha 14Abr03?
3. Son funciones de una directiva sindical y sus promotores llamar a una desobediencia tributaria tal y como fue publico y notorio en Dic02 y Ene03?
4. Son funciones de una directiva sindical y sus promotores planificar y conducir operaciones de sabotaje y terrorismo contra la principal industria del país (PDVSA), hechos públicos y notorios durante Dic02 y Ene03?
5. Son funciones de una directiva sindical y sus promotores coartar los derechos contemplados en los Art.50, 87 y 102 de la Constitución Nacional (libre transito, derecho al trabajo y derecho a la educación), hechos públicos y notorios durante Dic02 y Ene03?
6. Son funciones de una directiva sindical y sus promotores promover la ruptura del orden constitucional a través del llamado a derrocar al presidente legítimamente electo por votación popular?
Al analizar las preguntas antes enunciadas y responderlas con toda la seriedad ,ética y responsabilidad del caso podemos concluir que el fuero sindical que la Constitución y la ley establece son precisamente para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores y nunca para atentar contra los objetivos nacionales y los principios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mucho menos para ir en contra de los derechos allí establecidos, esta afirmación es tan valida que el propio Art.95 de la Constitución Nacional contempla sanciones para los infractores, en tal sentido señala textualmente:”…Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley…” .
Sobre la solicitud de la conformación del sindicato UNAPETROL que es el fondo de esta controversia, es bueno señalar el contenido del Art.148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: Prohibición de Sindicatos Mixtos (principio de pureza) ”No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de los trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a estos”.Cabria entonces la siguiente pregunta: son los ciudadanos Horacio Medina, Edgard Quijano y Jorge Rodríguez entre otros (recurrentes), empleados de dirección (nomina mayor o ejecutiva) o son trabajadores que laboran extrayendo petróleo en algún pozo petrolero del Lago de Maracaibo?
Al hacer un resumen de todo lo antes expuesto se puede concluir que estamos ante la presencia contundente de una violación del ordenamiento jurídico vigente por parte de un tribunal de la republica (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) en detrimento del goce de derechos constitucionales pautados en la Constitución Nacional y contraria a los objetivos del Estado de garantizar una justicia imparcial, transparente y equitativa tal y como lo establece el Art.26 de nuestra carta magna. Afortunadamente esta decisión puede y debe ser apelada ante el TSJ (Sala Político Administrativa) que estoy seguro sabrá responder con mayor racionalidad, lógica y dentro del marco jurídico, las diferentes preguntas que he esbozado en este escrito. Finalmente es conveniente aclarar que la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo solo se limita a declarar nulo un acto administrativo del Ministerio del Trabajo y en ninguna parte de su contenido obliga al reenganche de algún trabajador legalmente despedido por su patrón (PDVSA) ya que ello significaría otorgarle al fuero sindical patente para delinquir y crear impunidad.
PD: la solicitud del recurso de nulidad por parte de UNAPETROL fue introducida ante la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo el día 03Jun03 y en apenas siete (7) días hábiles, es decir el 12Jun03, decidió, hay que “felicitar” a la citada corte por la “eficiente diligencia” demostrada en la solución del presente caso.
Valencia, 13 de junio de 2003
Cnel(Ej) Hendy Montiel Arguello
Ingeniero Metalúrgico
Magíster en Seguridad y Defensa
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