Bsta leer el capítulo sobre DDHH y civiles de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (ver abajo) para entender porque los golpistas,
fascistas y pseudo-demócratas que tomaron transitoriamente el poder por 48 horas
el 11-13 abril del 2002 la tenían en su mira y la derogaron de facto en esos
días.
La constitución chilena "fascista-neoliberal", de fraudulento origen y peor contenido, parchada y
maquillada en un plebiscito vergonzoso y desinformado en julio del 89 (gracias a
los "brillantes" y pusilánimes negociadores de la Concertación, que hasta
dejaron sin senaturía vitalicia al "transitorio" presidente PDC P. Aylwin y
regalaron -sin compensación- la mayoría parlamentaria al pinochetismo) no
asegura ni siquiera la existencia de un Defensor Público, institución que hasta
las más débiles democracias de países subdesarrollados tienen establecida para
defender a los ciudadanos de los abusos del Estado.
Y así vamos: desde el 11.03.1990 van 13 años de "pseudo democracia
concertacionista-pinochetista" y la Constitución fascista del caballero "muy
bien gracias" y "vivita y coleando"...ahora parece que hasta la diputada PS
Isabel Allende Bussi se quedará sin la convenida Presidencia de la Cámara de
Diputados 2003-2005 (de muestra un botoncito).
Otro "botoncito" -bien vergonzoso- fue la oportunista y cobarde (después
confusa) actitud de la Cancillería chilena y el gobierno concertacionista frente
a esa intentona golpista (el "pato" lo pagó el despistado embajador PRSD
Alvarez).
JPM
PS: Y ahora andan por ahí por Miami unos legisladores bushistas-republicanos,
de "gusano" origen, tratando de hacer declarar a la Republica Bolivariana de
Venezuela como un "estado forajido" y "fuera del estado de derecho".
EXTRACTOS DE LA CONSTITUCION DE VENEZUELA
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS
HUMANOS Y
GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con
los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el
sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se
dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos
no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las
leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde
el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en
que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al
reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y
los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en
el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o
privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso
que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá
acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo
el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará
las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las
víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento
a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este
artículo.
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