No comparto la opinión del Dr. Escarrá

En reciente entrevista televisiva, el abogado constitucionalista Herman Escarrá manifestó lo siguiente: "Si en todos los estados se recoge el 20% menos en Amazonas, o Apure, o Cojedes, no puede quedar anulado el revocatorio si la sumatoria de todos los estados da el 20% nacional, no puede un estado anular al resto de los estados"; en cuanto al referendo revocatorio presidencial y a lo decidido por la Sala Electoral del TSJ: "La convocatoria del referendo revocatorio requiere reunir el veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la República. La falta de recolección de ese porcentaje en cualquiera de los estados o del Distrito Capital, haría nugatoria la válida convocatoria del referendo revocatorio presidencial". Entendiendo por nugatoria la calificación de burla hacia cualquier manifestación o deseo que haya expresado un individuo o conjunto de individuos.

Ahora bien, para descubrir el error de razonamiento del Doctor Escarrá, vamos a desarrollar un proceso lógico-deductivo, enmarcado en la mayéutica socrática:

Primera pregunta: ¿De dónde debemos partir? Del artículo 72 de la Constitución que reza:

Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato (subrayado mío).

Con este artículo precisamos el derecho político que posee un cierto porcentaje de electores para convocar el referendo revocatorio; en este caso, al presidente de la República, teniendo en cuenta que es un cargo de carácter nacional cuya elección se hace por votación universal, directa y secreta de conformidad con la ley (artículo 228 de la Constitución).

Segunda pregunta: ¿Cuál es esa ley y qué principios rigen tal elección? La Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPE), donde el artículo 3 señala:

El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, y eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional (subrayados míos).

Tercer pregunta: ¿Qué implican los principios subrayados? Que el derecho político de cualquier ciudadano para convocar un referendo revocatorio se enmarca esencialmente en el principio democrático de igualdad intrínseca y categórica; es decir, que cada persona tenga el derecho a ser tratado y considerado en pie de igualdad con los demás, y que la opinión y voluntad soberana de los ciudadanos que participen en dicha convocatoria, sean igualmente válidas independientemente de las circunscripciones donde residan. En otras palabras, ninguna firma solicitando el revocatorio tiene peso diferente sobre este asunto que es común para todos los convocantes.

Cuarta pregunta: Sobre las manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital, ¿cómo se conforman territorialmente las circunscripciones electorales? La misma LOPE, contempla lo siguiente en el artículo 19:

El Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales que se regirán por los siguientes lineamientos: 1. Para la elección de cargos nacionales y estadales, la circunscripción electoral podrá estar conformada por un municipio o agrupación de municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o combinaciones de ambas, contiguas y continuas de un mismo estado. (…) (subrayado mío)

Al respecto debemos recordar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia donde todos los ciudadanos participan libremente en los asuntos públicos y la participación del pueblo es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantiza su completo desarrollo, tanto individual como colectivo (artículo 62 de la Constitución).

Quinta pregunta: ¿Por qué traigo a colación este derecho político constitucional? Por lo siguiente: la organización territorial de las circunscripciones, establecida en el artículo 19 de la LOPE, parte del derecho político de participación protagónica, estableciendo el ideal "una persona, una firma"; lo que implica que nadie tiene una voz mayor que otro en la convocatoria al referendo revocatorio presidencial, a contrapelo de la democracia representativa donde este ideal resultaría difícil de cumplir. Más aun, no pueden existir estados con mayor peso que otros, independientemente del número de circunscripciones conformadas en cada estado y de los cargos a elegir nominalmente en cada una de ellas.

Sexta pregunta: ¿Podemos aceptar una política nacional supeditada a la política de las grandes metrópolis; marginado las áreas rurales y menos pobladas de las decisiones nacionales? Obviamente, no; debemos considerar el principio de igualdad territorial; en cuanto a que la soberanía plena y la política nacional deben ser accesibles a todos los espacios que conforman el territorial nacional (artículo 11 de la Constitución), independientemente de su población, extensión o riqueza.

Séptima pregunta: En esta materia ¿puede un estado anular al resto de los estados? No, es lo contrario; lo que resulta inconstitucional es que uno, dos o tres estados se impongan sobre los demás de manera aplastante, al convocar el referendo revocatorio presidencial, sumando más de 20 % de firmas requeridas sobre el padrón electoral; cuando pudiera existir al menos un estado no convocando a referendo.

Octava pregunta: ¿Sería admisible que, si a nivel nacional se recoge más del 20 % de firmas, pudiera convocarse a referendo revocatorio cuando la mayoría de los estados no lo convocan? Obviamente no, en nuestra democracia participativa y protagónica, sería absurdo y desde todo punto de vista inconstitucional.

Noventa pregunta: ¿Qué podemos concluir? Estimado Doctor Escarrá, no se trata de números ni de la cualidad representativa de algún estado sobre los otros; de lo que se trata es de respetar varios principios esenciales que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela; cuales son la igualdad (intrínseca y categórica), la soberanía (personalización del voto) y la autodeterminación nacional (consenso equilibrado y simétrico), (artículo 1); así como el ejercicio democrático de la voluntad popular (participación) y la garantía del cumplimiento de los derechos políticos (protagonismo), (artículo 3).



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Sergio García Ponce

Ex-vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).

 sagarciap@yahoo.es

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