La trampa cazabobos de Jesús Silva

Me permito incursionar en este momento en la política jurídica electoral que acontece en nuestro país en los actuales momentos, en virtud de ciertos cometarios de juristas tanto de la oposición y especialmente el del Abogado Jesús Silva que se hace llamar constitucionalista pero creo que no maneja muy bien la doctrina constitucional que se ha establecido a lo largo de estos 17 años por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sala esta que como muy bien señaló en el video que el mismo público en su canal en youtube (http://youtu.be/8r5jmwpIUy4?a) tiene una competencia fundamental como lo es la protección de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se han argumentado ciertos puntos que pueden fungir como trampas constitucionales que se alejan del camino y del hilo establecido por el Constituyente en 1999, de acuerdo al artículo publicado por Jesús Silva el 2 de mayo 2016 en Aporrea (http://www.aporrea.org/actualidad/a227183.html) y que de seguidas las menciono:

  1. El 14 de abril de 2016 se cumplió con la mitad del período constitucional del Presidente Nicolás Maduro. En este sentido, el abogado "constitucionalista" afirma que nuestro Presidente comenzó su período constitucional en abril de 2013, obviando tanto el contenido de los artículos 231 y 233 de la CRBV como la sentencia N° 2/2013 dictada por la SC del TSJ; por lo cual, por razones de espacio los invito —y en especial al Dr. Jesús Silva— a que se lean ampliamente el articulado y el texto jurisprudencial mencionado. Una vez realizada dicha lectura, podemos observar que la continuidad administrativa que arropaba al Presidente reelecto Hugo Rafael Chávez Frías, permitió –de acuerdo a la interpretación de la SC— que se iniciara el período constitucional 2013-2019 a partir del 10 de enero de dicha fecha inicial, tal cual como lo señala la CRBV en su artículo 231. Una vez teniendo clara esta situación. En marzo de 2013 se configura —lamentablemente— la vacante absoluta en el cargo de la Presidencia de la República por el fallecimiento del Presidente Hugo Chávez, por lo cual se procedió a convocar y realizar nuevas elecciones presidenciales para abril de ese año, dando como resultado que el nuevo Presidente de la República destinado a culminar el período constitucional iniciado por el Presidente Hugo Chávez fuese el Presidente Nicolás Maduro. Tal cual como lo señala el tan mencionado artículo 233 al establecer que "En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente". Por lo tanto, es muy evidente que al ser Nicolás Maduro el funcionario electo destinado a completar el período constitucional del Presidente Hugo Chávez, el tercer año del ahora su período constitucional es el 10 de enero de 2016 y es hasta el 10 de enero de 2017 cuando empieza el 4to año de dicho período; siendo una equivocación —a lo menos— afirmar que es el 14 de abril de 2017.

  1. No será un uso manipulador del almanaque ni la distorsión de instrumentos de rango subconstitucional y sublegal como las resoluciones del CNE los que puedan justificar ante Venezuela y el mundo una hipotética no celebración del RR en 2016 porque la Carta Magna no puede ser violada tan descaradamente. Ante este argumento, debo señalar que los abogados de la república estamos obligados moral y éticamente a recordar constantemente al pueblo los elementos necesarios para mantener el Estado democrático y social, de derecho y de justicia contemplados en la CRBV, por lo cual, siempre será necesario remontarnos a la historia constitucional de este país y sobre todo a los eventos políticos jurídicos que han marcado esa historia como baluarte fundamental de referencia para otros países tanto latinoamericanos, como de otras partes del mundo. En tal sentido, el referéndum consultivo de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente de ese mismo año, el golpe de estado de abril de 2002 y el referéndum revocatorio de 2004, son momentos históricos necesario de recordar a la población para que se constantemente sepa quiénes son los actores políticos y quiénes de ellos son los que efectivamente defienden los valores de la CRBV creada y aprobada por el pueblo venezolano.

Ahora bien, en el referéndum revocatorio de 2004 acontecieron varios hechos de relevancia jurídica, realizados por la oposición, como fue, la llamada a un firmazo antes de que se cumpliera la primera mitad del período constitucional del Presidente Chávez; situación esta, que fue limitada por el Consejo Nacional Electoral de ese entonces, en virtud de que se debía comenzar la recolección de firmas ajustado a los parámetros del órgano electoral rector en la materia, posterior al cumplimiento de la mitad del período presidencial. No obstante allí no culminó la situación, ya que para el momento del reafirmazo, fueron sometidos a impugnación un sin número de firmas —específicamente 876.017— lo cual dio origen al Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, para controlar y exigir la ratificación de la manifestación de la voluntad de los titulares de esas firmas.

Allí es donde quisiera poner la lupa en tal hecho, puesto que, en virtud de ello dirigentes de la entonces mal llamada Coordinadora Democrática (que por cierto nada dista de esto que tenemos en la actualidad mal llamado Mesa de la Unidad Democrática) interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar para desaplicar de manera provisional las impugnaciones y ratificaciones de dichas firmas y la suspensión del mencionado Instructivo, a lo cual la SE del TSJ mediante sentencia N° 24 dictada el 15 de marzo de 2004, acordó lo solicitado. En virtud de ello, y he aquí un hecho muy interesante, Ismael García actuando como diputado y como Coordinador Nacional del Comando Nacional de Campaña Ayacucho, interpuso recurso de revisión ante esa sentencia dictada por la SE, por ante la SC del TSJ; la cual mediante decisión N° 442 del 23 de marzo de ese mismo año dictó una decisión que me veo obligado a citar en ciertos aspectos: "Al respecto, la Sala juzga que las circunstancias derivada de la insatisfacción de los requisitos de validación establecidos por el Entre Rector del Poder Electoral, en ningún caso, puede constituir amenaza de violación del derecho a la participación política positivizado en el artículo 62 del Texto Fundamental, ya que el ejercicio del mismo depende del cumplimiento de los extremos previstos en el ordenamiento jurídico para cada caso, por lo que respecto al referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, la mera solicitud de su convocatoria no genera expectativas plausibles de su efectiva realización, ya que la misma dependerá de la debida observancia de las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la ley. Igualmente, (…) advierte la Sala que el referido instructivo no consagra un nuevo criterio de validación de las solicitudes de convocatoria del referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que tal criterio motivador del acto de validación de las firmas no proviene de dicho instrumento jurídico, sino de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular dictadas por el Ente Rector del Poder Electoral, el 25 de septiembre de 2003, conforme a las cuales se validaron un millón ochocientas treinta y dos cuatrocientas noventa y tres (1.832.493) solicitudes, se invalidaron treinta y nueve mil sesenta (39.060) peticiones y a los efectos similares de un auto para mejor proveer, se ordenó someter a reparo las firmas colocadas "bajo observación" que alcanzan el número de ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017), según lo decidido por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución nº 040302-131 del 2 de marzo de 2004. Con respecto a los principios de buena fe y de confianza legítima, la Sala considera que no son aplicables en la constatación de la validez de actos de participación política, donde debe verificarse la autenticidad de quienes manifestaron su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República, y también la voluntad de quienes no se adhieren al referendo peticionado. No siendo tal voluntad un ejercicio de derechos civiles regidos por la autonomía y del principio contractual de derecho privado, corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar, por medio de su competencia inquisitiva, propia de la Administración Pública, que la voluntad del electorado se ajuste a la manifestación propia de lo querido por ésta para el funcionamiento del principio democrático. La Sala no encuentra, por tanto, que el Consejo Nacional Electoral haya incurrido en violación de los artículos 24 (irretroactividad de la ley) y 49, 1 y 2 (debido proceso y presunción de inocencia), y así también se declara. Por otra parte, encuentra esta Sala que lo afirmado en el fallo objeto de la presente revisión referido a que "resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral", carece de sustentación fáctica, por cuanto la fecha para la realización de dicho evento no ha sido establecida por el Ente Rector del Poder Electoral. or último, la Sala ratifica, la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento, además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por esta Sala en sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003 y, así finalmente se declara"

De lo extensamente pero necesariamente citado, se observa que ya la SC del TSJ ha señalado que no es una cuestión de materializar o no el artículo 72 constitucional, sino que efectivamente, es a través de lo que denomina Jesús Silva "la distorsión de instrumentos de rango subconstitucional y sublegal como las resoluciones del CNE" que se van a garantizar los derechos participativos y protagónicos de los distintos actores que intervienen en la política nacional, y más allá de ello, en los intereses participativos y decisorios que tiene el pueblo nacional.

En conclusión, es a través de las normativas dictadas por el legislador o por el CNE que se pueden garantizar los derechos contemplados en el texto constitucional, ya que sin ellos, estaríamos en un desbalance y desequilibrio político, que ya desde ese entonces, no solamente la SC del TSJ clarificó, sino que nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías luchó para que se dieran dichos eventos dentro del ámbito democrático participativo sin vulneración de los derechos políticos que arropaban a cada uno de estos actores. Las afirmación que hace el abogado "constitucionalista" generan una pregunta que en realidad creo ya saber la respuesta, y es que, de acuerdo a su postura, los discursos públicos que hizo el Presidente en el 2004 en cuanto a su posibilidad de defensa y protección del pueblo venezolano para EVITAR UNA TRAMPA CAZABOBOS en cuanto a esa recolección de firmas que hizo en su momento, estuvieron fueron del marco constitucional y en evidente contradicción con el artículo 72 que el abogado alega defender, puesto que fue nuestro Presidente quien de manera heroica defendió una activación del procedimiento de referéndum revocatorio, una convocatoria y recolección de firmas transparentes y unas elecciones que al final garantizara unos resultados en donde ambos contrincantes tuvieran la certeza de éstos, y no solamente —como pretende la oposición— satisfacer los intereses de su grupo político económico.

  1. Como último punto, quisiera abordar estas afirmaciones realizadas por Jesús Silva, las cuales me parecen preocupantes:

"Lo digo hoy públicamente y que quede para la historia, cualquier otra estrategia evasiva del reto electoral, es simplemente intentar sobrevivir para retener el poder y terminará en fracaso, porque nada tendrá que ver con la construcción del socialismo y la felicidad del pueblo.

En mi condición de hijo y nieto de comunistas, como revolucionario de toda la vida, yo seguiré soñando con el socialismo y seguiré luchando por él, seguramente desde la clandestinidad cuando electoralmente se instale un gobierno represivo encabezado por la ultraderecha ordene perseguir a los chavistas, sé que otros más "afortunados" de inmediato escaparán de Venezuela"

Realmente no creo que queden para la historia estas palabras, porque pensar que el Presidente Nicolás Maduro, se encuentra realizando estrategias evasivas para evitar el reto electoral y con ello perpetuarse en el poder, es no entender que es a través de Nicolás Maduro en este momento histórico donde podemos continuar haciendo Patria, es donde podemos seguir materializando el socialismo que realmente tratamos de instaurar, no solamente en contra del neoliberalismo, sino también en contra de cualquier régimen que oprima a la masa trabajadora, que oprima al proletariado o cualquier régimen que oprima al final al pueblo venezolano.

Aceptar que entramos en un proceso de cladestinidad y persecución, es aceptar que el socialismo bolivariano está perdido, y lamentablemente para las fuerzas antirevolucionarias y apátridas, así como Maduro, así como Galeano, así como este heroico pueblo venezolano, nuestra utopía nos permitirá siempre avanzar sin importar los obstáculos que nos impongan, ya que estamos en el lado del bien, estamos donde siempre debemos estar; al lado del PUEBLO!!!!

c_tillero_montiel@yahoo.es



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