A propósito de la enmienda: ¿Qué quieren, que liberemos al barrabás de Ramo Verde o al Mesías?

Todos sabemos en que terminó aquella historia en Judea, muy recordada en éstos días, por cierto: para salir del vaporón en que estaba metido, Poncio Pilatos propuso la libertad de Barrabás a cambio de la vida del Nazareno y no la libertad de uno u otro, como nos han hecho creer. Pero de esa historia nos interesa por el momento, el poder de aquel Prefecto Romano para decidir sobre la libertad de un asesino conocido, es decir, decidir sobre el perdón o la libertad del criminal Barrabás y la crucifixión y muerte de Jesús, que vino a perdonar.

Nada nuevo para la época, pues la prerrogativa de otorgarse libertad a delincuentes, por reyes, emperadores y gobernantes de diferentes niveles territoriales, desde los inicios de la monarquía itálica, ha sido profusamente registrado por el derecho romano para referirse a diferentes modalidades del perdón o la clemencia: amnestia, abolitio, impunitas, indulgentia, remissio, venia, restitutio, beneficium, gratia, fides, entre otras acepciones, con similar significado: el perdón por una autoridad competente, para el perseguido o encarcelado. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, el pensar que el ejercicio de aquella prerrogativa del perdón, nació o se consolidó bajo la influencia romana. Nada de eso. Tal prerrogativa es consustancial con el poder o ejercicio de la autoridad, cualquiera fuere el modo de organización social y la época.

Materializada la caída y supresión del imperio romano, que da paso al nacimiento del Estado absolutista, tal prerrogativa del perdón o la clemencia, por razones obvias, queda en manos del rey o príncipe: quien hace la ley, tiene el derecho a modificarla o desaplicarla, sin necesitar justificación, ni autorización previa. Se consolidan así, en la persona del príncipe o del rey (en quien reside simultáneamente el poder ejecutivo, legislativo y judicial), dos instituciones que formarán parte de lo que se denominará el derecho de gracia: el indulto (particular y general) y la amnistía. Con el advenimiento del Estado liberal burgués (también conocido como Estado de Derecho), y la instauración de la teoría de separación de poderes, el indulto quedó como prerrogativa exclusiva del poder ejecutivo, mientras que la amnistía lo fue del poder legislativo.

En España, que adoptó un modelo político de monarquía parlamentaria, el indulto quedó bajo la ejida del rey, y la amnistía, con exclusividad al parlamento. Hacemos referencia a España, pues de este país hemos heredado un inmenso volumen de los contenidos jurídicos que hoy hacen parte de nuestro ordenamiento administrativo y constitucional. Así, en ese país, la legislación que regula el indulto es la creada en 1870, mientras que su texto constitucional vigente (1978), tan solo hace referencia al indulto (no a la amnistía), a ser concedido solo por el rey, pero suprimiéndose expresamente toda posibilidad de un indulto general. Dado ese carácter "regio", el indulto en España (desde 1870, a la fecha) no admite contradicción, ni reproche alguno, ni en sede judicial, ni política, ni social.

Las Constituciones venezolanas desde 1931 hasta el presente, se han referido al indulto, como una "concesión", a cargo del presidente de la República. En idéntico sentido se han referido a la amnistía: una "concesión", pero a cargo del poder legislativo, con excepción de la vigente Constitución que se refiere al "Decreto de Amnistía". Por lo que respecta a la amnistía, en su concreción constitucional de 1931 y 1945, es establecida como "atribuciones" del poder legislativo, mientras que en la constitución de 1961(derogada por la constitución vigente), es establecida como "privilegio del Congreso". Las únicas referencias en los textos constitucionales de 1931, 1945 y 1961, en relación al indulto y la amnistía, son las referidas al órgano con potestad para concederlos (Presidente de la Republica y Congreso de la Republica, respectivamente), con el agravante, que ningún otro texto legal, ampliaba o definía la extensión que habría de darse a ambas instituciones, silencio éste, que fue suplido por la doctrina nacional y extranjera (fundamentalmente la española). Nuestro ordenamiento vigente, que constitucionaliza también ambas instituciones, amplia la extensión de ambos conceptos, en los siguientes términos: (i) El otorgamiento del indulto y el decreto de amnistía, corresponden al poder ejecutivo y al poder legislativo, respectivamente, (ii) Las leyes de amnistía no pueden ser sometidas a referéndum revocatorio, (iii) Las violaciones de derechos humanos (y con más razón, las violaciones graves de derechos humanos), los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, constituyen delitos que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por su parte, los vigentes Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a los efectos de la amnistía e indulto:(a) Con la amnistía se extingue la acción penal, sea que el delito se esté investigando, se esté procesando al imputado, o éste se encuentre cumpliendo la condena después de sentencia firme, (b) el indulto supone que ya existe una sentencia firme y que el delincuente se encuentra cumpliendo la condena correspondiente, que cesa o se suspende de manera definitiva, al momento de concederse el indulto. Dos instrumentos legislativos recientes, leyes de amnistías, dictadas en épocas de revolución (las únicas en los últimos 100 años), señalan otros aspectos que ayudan a delimitar aquel concepto. La Ley de Amnistía Política General, del 17 de abril del año 2000, Decreto dictado por la Comisión Legislativa Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (el Congreso de la Republica, ya había cesado en sus funciones), y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía del 31 de diciembre de 2007 (dictado por el Comandante Hugo Chávez, a partir de la Ley Habilitante, vigente para la época).

En la Ley de Amnistía Política General del año 2000, se introducen los siguientes criterios (no previstos expresamente en el texto constitucional, ni en la legislación vigente para la época): (i) El perdón opera sobre aquellas personas que hubieren estado "enfrentados al orden general establecido", (ii) El beneficio de amnistía, solo procede por la comisión de delitos políticos, o delitos comunes conexos con delitos políticos, siempre que en ambos casos hubiere existido una motivación política, (iii) Los delitos objeto de perdón son aquellos cometidos hasta el 31 de diciembre de 1992.

Por su parte, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía del 31 de diciembre de 2007, se introducen los siguientes criterios definitorios de la amnistía: (i) El perdón opera sobre aquellas personas que hubieren estado "enfrentados al orden general establecido", (ii) El beneficio de amnistía, recae sobre las personas que se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de determinados delitos.

Supone lo anterior, que en todos los casos, tanto la amnistía como el indulto, constituyen formas de perdón de delitos, siempre que sean diferentes de los previstos en el artículo 29 constitucional, es decir, en principio, resultará valida y constitucional, la ley de amnistía o indulto que recaigan sobre delitos diferentes de violaciones de los derechos humanos (tanto peor, si tales violaciones son graves), delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Tal aclaratoria surge por la necesidad de llamar la atención sobre el hecho que no podemos continuar cuestionando la ley de amnistía ni la cualidad constitucional de la Asamblea Nacional, para decretarla, solo porque es promovida por Ramos Allupcination o por contener delitos de diversa índole, pues delitos es lo que contiene y perdona toda ley de amnistía. Consideramos que de mayor utilidad para nuestro pueblo, sería introducir y difundir elementos de juicio que contribuyan a sembrar la convicción y la conciencia de que es una ley absolutamente inconstitucional e ilegal, pues es éste el único mecanismo que puede conducir a su nulidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, ¿Cómo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, podrá declarar que la Ley de Amnistía (Proyecto de Desestabilización 2016-1), violenta el resto del ordenamiento jurídico?. Se me ocurren, las siguientes respuestas:

  • Desmontando el criterio de Ramos Allupcination, en el sentido que la Ley de Amnistía, hoy aprobada en primera discusión, pueda ser considerado un acto unilateral y valido, de la Asamblea Nacional y no sujeto a revisión o reproche por ningún otro poder del Estado. Dentro del más estricto lenguaje jurídico, la Sala Constitucional habrá de señalar que el hoy Presidente de esa Asamblea Nacional, no ha sido, no es, ni será el rey de Venezuela y que a sus pretensiones regias o imperiales, se opone el artículo 7 constitucional que establece la obligación de personas y órganos que ejercen el poder público, de ajustar su accionar al contenido integral de la Constitución, y que constándose que dicha Ley del Oprobio, resulta contraria al texto constitucional, entonces la Sala Constitucional ejercerá las facultades de anulación que otorgan los artículos 334 y 336.1, del mismo texto.

  • Ratificando la Sala, que es consustancial a toda amnistía, que los hechos constitutivos del perdón necesariamente tienen siempre una motivación política, y se presentan como delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos políticos. Siendo ello así, entonces quien realiza aquel hecho delictivo, deberá calificarse como perseguido político, preso político o condenado político y en caso contrario, será considerado un delincuente común. En otras palabras, debe determinar la Sala si toda amnistía debe o no, estar relacionada con el perdón de delitos políticos, o delitos comunes conexos con delitos políticos, y en ambos casos, realizados por motivaciones políticas. Consecuentemente deberá dejar establecido que ha de entenderse por delito político y delito común conexo con un delito político.

Para ello, la Sala Constitucional, habrá de declarar el carácter constitucional del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 10-12-2001 (Caso de extradición por el delito de secuestro de aeronaves), en la que ha dejado establecido lo que bebe entenderse como delito político, que entre otros aspectos estableció que:

"Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.

Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.

Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.

Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.

Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.

Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.

Esas distinciones son de suma importancia para resolver la cuestión de si todos los delitos en los cuales se alegue un móvil político, real o ficto, merecerán aquellos beneficios.

El atentar contra personas inocentes, no relacionadas con los intereses en juego ni con el problema, al cual no han dado lugar ni con hechos ni con palabras, no está justificado ni siquiera en la guerra militar, cuyas leyes prohíben atacar blancos civiles o no comprometidos u objetivos sin interés militar, y preceptúan limitar el ataque sólo a los específicos blancos guerreros o militares" (el subrayado, forma parte del texto de la sentencia).

De lo expuesto resultará que los más de 25 hechos punibles (que totalizan más de 60 delitos), previstos en el artículo 4 la ley de amnistía, no podrían en su totalidad o en su mayoría, ser considerados como delitos políticos y por tanto, harían anulable la tantas veces mencionada y oprobiosa ley. En el peor de los casos, no podrían ser perdonados ninguno de los delitos previstos en la ley de amnistía, si dejaron lesionados o fallecidos, o están relacionados directa o indirectamente con el terrorismo o implican otras modalidades de violación de derechos humanos.

  • La prohibición de conceder indulto o amnistía a delitos relacionados con violaciones (graves o no) de los Derechos Humanos, se ubica en el artículo 29, dentro del Capitulo I, del Titulo III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes) de nuestro texto constitucional. Sin embargo no quiere decir ello, que única y exclusivamente en materia de Derechos Humanos rige o aplica dicha prohibición de beneficios, materia esta sobre la que la Sala Constitucional habrá de pronunciarse, con lo cual quedarían sin cobertura constitucional, todo un abanico de delitos, previstos en la Ley del Oprobio, conocida también como Ley de Amnistía.

Solo como ejemplo, para el delito de traición a la patria, previsto en el artículo 128 del Código Penal (y también en la ley de amnistía), contempla que quienes en éste incurran, no tendrán derecho a los beneficios procesales de ley. Ello es así, por interpretación del artículo 1, constitucional, que de manera expresa señala que "Son derechos irrenunciables de la Nación, la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional ". Al ser un derecho irrenunciable de la Nación, no podría amnistiarse, ni indultarse aquellos delitos constitutivos de traición a la patria, por violentar ostensiblemente principios constitucionales. Idéntica situación es la que ocurre con los delitos cometidos contra los bienes culturales (bienes irrenunciables de la Nación, de acuerdo al artículo 99 constitucional), que no podrían ser amnistiados, aunque no lo señale expresamente el texto constitucional. En la misma dirección se orientan los delitos de especulación y acaparamiento, así como cualquier ilícito económico, que al ordenar la constitución en su artículo 114, que sean penados severamente, no podrían ser objeto de amnistía u olvido.

En ese orden de ideas, cabría preguntarse si es posible amnistiar a jueces o ministros corruptos. La respuesta constitucional, fundada en principios y valores constitucionales, no puede ser otra que la negativa. Corresponderá a la Sala Constitucional, establecer cuáles de los delitos cuyo olvido se pretende con la ley de amnistía, lesionan valores y principios constitucionales y por tanto, sobre los que no podría recaer el perdón. Cualquier hallazgo de la Sala en éste sentido, será suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la ley.

  • Decidiendo la Sala Constitucional, si desde una ley ordinaría, cual es la de amnistía, se pueden hacer modificaciones (aunque temporales y a la medida de determinados delincuentes) sobre una ley orgánica. Ello, porque el perdón opera a partir de una modificación que la ley de amnistía introduce retroactivamente en ley vigente (ordinaria u orgánica) al momento de la comisión del delito. El principio general es que una ley solo puede ser modificada por otra de la misma o mayor jerarquía, pero nunca, a partir de una de menor jerarquía.

De negarse tal posibilidad que la ley ordinaria pueda modificar, aquellos delitos e ilícitos administrativos previstos en la ley de amnistía y regulados en: la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (por lo que respecta a la "amnesia" de las inhabilitaciones), Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de Precios Justos y Ley Orgánica de Drogas (por lo que respecta a los drogopoliticos), perderán toda cobertura constitucional, es decir, permitirá declarar la inconstitucionalidad de la ley de amnistía

  • La parte final del artículo 29 constitucional, deja entrever que hay delitos (diferentes a aquellos que atentan contra los derechos humanos), en que podría permitirse su impunidad, a través de la amnistía, el indulto o cualquier otro beneficio procesal con similares efectos. Cuáles sean estos delitos, no es materia que queda al libre albedrío del poder legislativo (como en la época en que el poder legislativo formaba parte de las prerrogativas del rey o la época del Estado liberal burgués), sino que en la actualidad deben estar conforme con el modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia en que nos hemos constituido y en el que necesariamente la impunidad solo puede admitirse por vía de excepción y dentro de límites precisos que no están disponibles por los titulares de los poderes públicos, ni claramente expuestos en el texto constitucional, ni en el resto de las leyes penales, con lo cual, la Sala Constitucional debe ratificar su competencia para determinar la coherencia y adecuación que debe existir entre la impunidad que pretende la ley de amnistía, y el carácter excepcional que tal excepción juega dentro de nuestro marco constitucional. En virtud de ello, la Sala Constitucional deberá declarar que el contenido de la ley de amnistía es contrario a la impunidad que la constitución excepcionalmente permite, pues una parte importante de los hechos delictivos incluidos en la ley de amnistía, han sido ejecutados a partir de las mismas motivaciones previstas en una ley de amnistía anterior, o cuando siendo diferentes las motivaciones, resultan ser iguales los sujetos beneficiados con la amnistía anterior, con la que ahora se propone. En otras palabras, las motivaciones de los eventos de los años 2002-2003 ("Chávez vete ya"), incluidos en la Ley de Amnistía del 2007, son exactamente las mismas motivaciones de las Guarimbas de 2014 y la Guerra Económica de 2015 ("Maduro vete ya"), que hoy se hace evidente en la ley de amnistía, recientemente aprobada en primera discusión. Del mismo modo, los "perdonados" en la Ley de Amnistía de 2007, en muchos casos son los mismos que se pretende perdonar con la ley de amnistía de 2016. Tal repetición del perdón, deberá ser declarada inconstitucional, pues rebasa los límites de la impunidad previstos por el constituyente.

Tal carácter excepcional, tiene una arista adicional: la afectación de funciones constitucionales de otros Poderes Públicos: la del Poder Ciudadano (la persecución e investigación de los delitos, que el texto constitucional asigna a la Fiscalía General de la Republica) y la del Poder Judicial (constitucionalmente facultado para juzgar, condenar y hacer que sus sentencias se ejecuten). Por tanto, la constitucionalidad de la ley de amnistía dependerá, a juicio de la Sala Constitucional, de si la afectación de tales funciones resienten o no, al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en que nos hemos constituido, habida cuenta que con la ley de amnistía (que ordena suspender averiguaciones e investigaciones, suspender y borrar procesos o sentencias) , el Poder Legislativo estaría alterando aquellas funciones constitucionalmente asignada a otros poderes. Quiere decir ello, que se justificará la alteración en el ejercicio de funciones públicas que la misma constitución asigna a otros poderes públicos, solo en el caso que con la ley de amnistía propuesta, se persigan y alcancen fines públicos o beneficios colectivos, de tal magnitud que haga necesario alterar el patrón constitucionalmente establecido para la asignación de competencias a poderes del Estado.

Señala el mismo texto de la ley de amnistía que tal justificación se encuentra en la búsqueda de la paz y en la necesaria reconciliación nacional, por lo que corresponderá a la Sala, determinar si tales fines justificativos, coinciden con la promesa publica de los mismos creadores de esa ley, desde el mismo momento de tomar el control de la Asamblea Nacional, de "lograr la salida del Presidente de la Republica, antes de seis meses", o en todo caso, si tales fines justificadores, coinciden con la Hoja de Ruta que los mismos autores han propuesto recientemente, que incluye el llamado a la OEA, de aplicarnos la Carta Democrática Interamericana.

  • En su concepción original, en la amnistía existieron solo dos sujetos: uno que dispensaba la gracia o perdón y otro que la recibía (pero sin derecho a reclamarla u objetarla). La Sala Constitucional deberá pronunciarse sobre la existencia de un nuevo sujeto de derecho: la víctima, que tiene el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en contraposición al receptor del perdón que carece de cualquier derecho respecto de la amnistía, y en contraposición del dispensador de tal gracia, que no dispone de ningún "privilegio", ni derecho alguno, sino que al decretar la amnistía, simplemente realiza una función pública, en cuyo caso debe materializarla dentro de los limites que la constitución impone a las actuaciones de cualquiera de los poderes públicos. En tal virtud, la Sala deberá declarar la inconstitucionalidad del perdón que concede la ley de amnistía, sobre aquellos delitos, que constituyen violación de derechos humanos de las víctimas.

  • El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (con vigencia desde el 2002, y que es Ley de nuestro país), contempla en su artículo 5, que le corresponde el conocimiento de los "crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto", a saber: el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Salvo el último de los mencionados delitos, cuyo definición y extensión no han sido aún determinados, todos los demás están perfectamente definidos en dicha normativa, en sus artículos 6,7 y 8. Por su parte, el artículo 25, confirma la competencia de la Corte Penal Internacional respecto de las personas naturales, en lo relativo a la determinación de la responsabilidad penal y sanción correspondiente, en los casos de comisión de los delitos antes mencionados.

Cada uno de tales delitos (crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra), tienen una característica en común, constituyen violaciones no de uno, sino de múltiples derechos humanos, simultáneamente. Podría decirse entonces que tales delitos, representan las más inhumanas, abyectas, crueles y despiadadas formas de violación de derechos humanos. En otras palabras, tales delitos constituyen las más graves (no las únicas) violaciones a los derechos humanos, aunque no toda violación de derechos humanos constituye un delito grave, o incluso puede no constituir delito.

De lo anterior se desprende que la Sala Constitucional: (i) Deberá revisar o ampliar su criterio, conforme al Estatuto de Roma, en el sentido que las violaciones de los derechos humanos (graves o no), responsabilizan no exclusivamente al Estado, sino adicionalmente a las personas naturales, que sin instigación del Estado, cometen tales violaciones, y con lo cual, se eliminaría uno de los argumentos con los que se pretende exculpar a la mayoría de los beneficiarios de la ley de amnistía., (ii) Aclarar o ampliar la sentencia en la que se interpreta el Artículo 29 constitucional de fecha 09-12-2002, en el sentido que se establezca que de acuerdo a dicha norma, quedan excluidos de los beneficios de la amnistía y el indulto, no solo los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino además, cualquier otra violación, grave o no, de los derechos humanos. Siendo ello así, entonces resultará patente la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley de amnistía por tres razones: (a) Porque excluye de la aplicación de ésta ley, solo a las violaciones graves de de derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, con lo cual concede el perdón por delitos constitutivos de otras violaciones diferentes, de derechos humanos, (b) Porque si los antes mencionados delitos fueron cometidos por autoridades o funcionarios públicos, quedan excluidos del perdón, pero si fueron cometidos por otras personas diferentes, entonces quedan perdonados por la ley, (c) Porque se exige que en los casos de sentencias condenatorias (a ser amnistiadas), por la comisión de los delitos previstos en el artículo 29 constitucional, la misma sentencia establezca expresamente que tales delitos han sido efectivamente cometidos, con lo cual se introduce un requisito nuevo en la elaboración de las sentencias, a ser aplicado con carácter retroactivo. Tal desacierto, solo es posible por la confusión interesada y desesperada, en la naturaleza de tal tipo de delitos. Por ejemplo, el delito o los delitos de lesa humanidad, pueden adoptar, entre otros, la forma de los delitos de asesinato, exterminio esclavitud, tortura, violación grave de la libertad física, desaparición forzada de personas, violación esclavitud sexual, siempre y cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (tal como fueron planificadas y ejecutadas las Guarimbas de 2014-2015). En conclusión, la Sala Constitucional habrá de concluir que la ley de amnistía ha sido dictada también, en contradicción con el Estatuto de Roma, de jerarquía constitucional, de acuerdo al contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna.

  • Una ley de amnistía, cualquiera sea, introduce retroactivamente modificaciones en el tipo penal (estructura o definición abstracta de un delito) de la ley vigente al momento de cometerse el acto delictivo. Por ello, debe ajustarse a ciertas exigencias de toda norma penal, cuyo incumplimiento, acarrea su inconstitucionalidad. Así, el requisito de certeza, aparece comprometido en la ley de amnistía: (a) En el artículo 4, literal "x", al incluir entre los hechos punibles a amnistiar: "Otros hechos punibles conexos o que aparezcan íntimamente relacionados con alguno de los anteriormente mencionados", (b) Similares ambigüedades inadmisibles en una norma penal, se encuentran en los artículos 10,11 y 18, (c) Un caso especial de ambigüedad, referido a la actividad de los jueces, cuando "restan confiabilidad en la administración imparcial de la justicia", es el indicado en los artículos 16 al 21, de la ley en comento. Al respecto es menester señalar que por mandato de los artículos 49.8, 140 y 255 del texto constitucional, la probidad y transparencia que se exige de jueces y tribunales, no puede ser ocultada o invisibilizada por una ley de de amnistía, tanto más cuando dicha ley, ni en los respectivos procesos judiciales, se deja constancia en qué consiste dicha parcialidad, ni existe prueba que la aludida parcialidad tiene lugar con el propósito de juzgar o castigar por la comisión de un delito político. En cualquier caso, la competencia por cuestionar e iniciar la persecución penal o administrativa de los errores u omisiones cometidos en y por la administración de justicia, corresponde al Poder Ciudadano y en ningún caso, al Poder Legislativo. Siendo la administración de justicia, uno de los aspectos concomitantes a la forma de Estado en que nos hemos constituido, entonces en el supuesto que resultaran ciertas las afirmaciones contenidas en la ley de amnistía en relación a la ausencia de imparcialidad de los tribunales penales, el órgano competente para corregir tal situación, tampoco resulta ser el Poder Legislativo y menos a través del mecanismo de la amnistía. Así habrá de declararlo la Sala Constitucional. Así lo espera el pueblo todo, Chavista y no Chavista.

La lista puede incrementarse mucho más, no hay dudas. Pero con solo uno de los aspectos señalados que sea confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es razón más que suficiente para ratificarle a la casi totalidad de políticos presos (guarimberos, ladrones, asesinos) que : NO SE VISTAN QUE NO VAN !!. Pero, en caso contrario y la Sala establezca el carácter constitucional de tan ignominioso instrumento de impunidad, entonces por primera vez nos tocará a los revolucionarios hacer legitimo uso del artículo 350 constitucional, por materializarse los supuestos que harían procedente el desconocimiento de "cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos".


amilanovera@gmail.com



Esta nota ha sido leída aproximadamente 1270 veces.



Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter