Sobre el proyecto de ley presentado por Julio Borges aprobado en 1ra discusión

El Diputado de la MUD, Julio Borges, presento ante la Asamblea Nacional el “Proyecto de Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela”, el cual fue aprobado en primera discusión. La Bancada Opositora que hoy es mayoría en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solo está cumpliendo un compromiso político con sus financistas, a quienes les fueron expropiados terrenos para darle el mejor uso de utilidad pública a favor de la clase humilde, a la que la derecha en sus más de 40 años de gobierno enajeron la patria y despojaron del derecho a la vida digna.  

A esta afirmación llegue, luego de revisar y leer el contenido del proyecto de ley aprobado por la bancada opositora de la MUD en su primera discusión, reafirmada por la indagación histórica de los discursos y mensajes del Comandante Eterno “Hugo Rafael Chávez Frías”, en el marco de realidades que motivaron cada una de los Decretos – Leyes, que blindaron la Gran Misión Vivienda Venezuela. No menos se podía esperar de nuestro amado Comandante, Gigante, Hugo Chávez, quien expreso en incontables oportunidades que “con el pueblo todo y sin el nada”. Y para ello el gobierno debía contar con leyes inexorables y acciones inexorables…”Un gobierno que haga triunfar, bajo el imperio de leyes inexorables, la igualdad y la libertad…”.

¿A qué parte de la población venezolana beneficio la Gran Misión Vivienda Venezuela?

¿Cuál es el pueblo? El que fue excluido, ese pueblo, el más pobre, el que no tuvo otro recurso, repito, que enrancharse allá en los cerros, en las quebradas, excluidos por el modelo capitalista que los condenó a vivir muriendo, esa es la razón del drama de la vivienda, el capitalismo, no es Chávez. (Mensaje Anual del Presidente Hugo Chávez ante la Asamblea Nacional, enero 2011)

Indaguemos sobre el problema de la vivienda en Venezuela. Iniciando con el año 2006, este fue uno de los problemas más graves que había enfrentado el país a mediados de ese año, y los siguientes, por los acontecimientos naturales que se suscitaron.

El año 2010 trajo la terrible situación de la estafa inmobiliaria, algunos actores privados del sector inmobiliario venezolano causaron desviaciones mediante la práctica recurrente de incluir estipulaciones y cláusulas abusivas e incurriendo en ofertas engañosas en los contratos relacionados con la adquisición de viviendas construidas, en construcción o en proyectos, que la clase media en todos sus estratos haga memoria.

De hecho, la estafa inmobiliaria, contó con diversos mecanismos financieros, utilizando grandes constructoras. En todos los casos, las constructoras accedían a créditos en la banca que, gracias a las políticas del Gobierno Bolivariano, a tasas muy bajas y con mínimas garantías, mientras el constructor cargaba sobre el costo de los apartamentos todo el nivel especulativo que la voracidad capitalista le permitió, Precios elevados de los materiales de construcción; desarrollo de obras, de parques, áreas recreativas y sociales y de servicios; acometidas eléctricas; agua potable; aguas servidas. Todo eso se lo cargaba a los precios, que no se realizaban, buena parte de ellos, funcionaban a medias o se construían con muy baja calidad violando las mínimas normas de construcción. Incluso, los constructores iniciaron la práctica de exigir a los compradores romper sus contratos originales y mediante coacción obligaban a las familias a firmar nuevos contratos por montos que duplicaban o triplicaban el 51% del precio original. Aplicando esta fórmula sin ningún tipo de justificación racional, sino aplicando de manera lineal un aumento que en la totalidad de los casos, no se relacionaba en lo absoluto, con los costos de producción y el precio justo que debia tener una vivienda.

En ese mismo año 2010, y a finales de este, con la vaguada, lluvias incesantes que hicieron visibles el problema critico de nuestra gente humilde, que perdieron sus casas, ranchos construidos en terrenos no aptos por falta de terrenos adecuados, situación que motivó la creación de refugios. Es importante resaltar que en este suceso natural se perdieron muchas vidas. El mismo Presidente, Hugo Chávez acudió a los sitios y les suplicaba a nuestros patriotas que salieran de allí a los refugios, y se comprometió a darles su casa digna…y eso se cumplió. Se habilitaron hoteles públicos e incluso privados, cuarteles, hasta Miraflores, se expropiaron algunas instalaciones en construcción, como el famoso Sambil de la Candelaria, donde Chávez instruyó, ordenó, la atención amorosa a nuestra gente humilde, enfrentándose al ataque despiadado de los medios y de la oposición. Incluso, nos llamaban malnacidos, malandros, gente despreciable sin derecho a recibir la bendición por parte de un gobierno revolucionario, del pueblo y para el pueblo.

Esta Revolución ha beneficiado y reivindicando a nuestro pueblo excluido por años. Esta batalla no ha terminado, se recrudece, para muestra un botón, el proyecto de ley presentado con engaño por el diputado opositor Julio Borges… “ADeco No Cambia”.

El problema de la vivienda en Venezuela es histórico. Esta situación llevo al Camarada Presidente Hugo Chávez, para ese entonces a tomar algunas medidas, tales como: liberar los terrenos urbanos, y regular el precio de los terrenos urbanos para dar respuesta a la gran, gran demanda de vivienda. Estas acciones fueron respaldadas por leyes inexorables que han convertido a la vivienda ya no en mercancía, sino en un derecho del pueblo. Leyes que hoy, la Asamblea Nacional en su mayoría opositora pretende derogar según lo dispuesto en el artículo 14, de dicho proyecto de ley.

Para el año 2012 se acelero el ataque de la derecha ante las elecciones presidenciales del 7 de octubre de ese año, tomando como bandera la Problemática de la vivienda, específicamente, la población en los refugios. El Mensaje Anual del Presidente, Comandante, Hugo Chávez en la Asamblea Nacional, el día 13 de enero de 2012, destaca algunos datos importantes, que se resaltarán sobre este tema.  El presidente Chávez señalo en su discurso que durante el registro de la Misión Vivienda Venezuela que se inicio el 07/05/2011 se habían registrado más de 3.000.000 de familias que no tienen vivienda. Además resalto que a la fecha de su discurso habían en los refugios 18 mil 249 familias, esperando respuesta de su vivienda digna.

¿Por qué el Proyecto De Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela presentado por  el Diputado opositor Julio Borges y su bancada de la MUD, es un compromiso de con la oligarquía?

Una vez revisado el texto del “Proyecto Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela”, presentado por el diputado Julio Borges, y comparado con lo dispuesto en el “Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela”, dictado por el Comandante Presidente Hugo Chávez, es evidente, que las pretensiones de la derecha venezolana es honrar compromisos con la oligarquía a la cual se les expropiaron los terrenos e inmuebles para satisfacer la demanda de viviendas realizada por el pueblo venezolano, en los refugios y en las comunidades.

A continuación, se presentan en un cuadro ambos textos, saque usted sus propias conclusiones:  

 

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA

Decreto N° 8.143 del 6 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.021 Extraordinario de fecha 06/abril/2011.

Proyecto de LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.

Presentada por Julio Borges a la AN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES:

Objeto:

Artículo 1°. El objeto de la presente normativa es desarrollar el régimen de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, enclavado en el ámbito de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Objeto:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regularizar el otorgamiento de la titularidad del derecho de propiedad plena a los beneficiarios de unidades de viviendas construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Artículo 2°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula el régimen de propiedad sobre las viviendas, terrenos y demás bienes, así como la regulación de otros derechos y obligaciones, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, todo lo cual constituye un sistema integral y distinto al contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal y en la Ley de Venta de Parcelas. En consecuencia, las disposiciones de esas leyes no se aplicarán a lo regulado en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, ni las de éste a los asuntos regulados por aquéllas.

Garantías del Estado:

Artículo 2. El Estado, atendiendo al cometido impuesto en el artículo 82 de la Constitución, hará uso de todos los mecanismos establecidos tanto en esta Ley como en otros instrumentos normativos vigentes, a fin de disponer lo necesario para que tanto quienes han sido beneficiados con la adjudicación de unidades habitacionales construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, como de aquellos que lo sean en el futuro, sean titulares plenos y efectivos del derecho de propiedad de las unidades que le sean adjudicadas, y a obtener la protocolización de los documentos que acrediten su propiedad plena sobre tales unidades, excluyendo cualquier tipo de derecho precario.

Venta:

Artículo 3°. Las casas, apartamentos y otros inmuebles, construidos o por construirse, así como los terrenos asociados sobre los cuales se edificará la obra, destinados al cumplimiento de los objetivos de la Gran Misión Vivienda Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, podrán ser vendidos o enajenados como bienes individuales por el ejecutor o propietario, sólo de conformidad con lo previsto en esta ley. Los contratos de venta u otras formas de enajenación de las casas, de los apartamentos, y de los proyectos precedentemente aludidos, se declaran de posible e inexorable ejecución, en el sentido previsto en el Código Civil, presumiéndose que son de uso conforme.

Competencias del Ejecutivo Nacional:

Artículo 3. Para alcanzar el objetivo establecido en la presente ley, se atribuye competencia al Ejecutivo Nacional para:

  1. Otorgar la propiedad a los beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela, sobre los inmuebles que le han sido adjudicados, en los términos previstos en esta Ley, así como los documentos que la acrediten;

  2. Garantizar la protocolización de los documentos de propiedad mencionados, así como de cualquier otra formalidad necesaria a tal fin;

  3. Diseñar y poner en práctica, modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos financieros que puedan ser utilizados en las transacciones relacionadas con los pagos destinados a honrar la justa indemnización que deba ser entregada a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, por la adquisición de terrenos o inmuebles destinados a la construcción de viviendas en el marco de la presente ley.

Garantía:

Artículo 4°. El Estado garantiza el derecho de propiedad familiar y multifamiliar, como manifestaciones concretas del derecho de propiedad constitucionalmente establecido. La Propiedad Familiar recae sobre las viviendas previstas en la presente normativa, que han de ser adecuadas, seguras, higiénicas y con servicios básicos esenciales. La Propiedad Multifamiliar recae sobre los terrenos, inmuebles y cosas comunes de las edificaciones antes mencionadas, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y demás normativa aplicable.

Derechos:

Artículo 4. Los ciudadanos que resulten propietarios de unidades habitacionales de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tienen derecho a:

  1. Ser titulares del derecho pleno de propiedad privada e individual de la unidad habitacional que les haya sido adjudicada en el marco del Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, con arreglo a las disposiciones de esta Ley; así como que la unidad habitacional que les sea dada en propiedad cuente con las características indispensable para poder ser considerada como una vivienda adecuada, segura e higiénica, con servicios básicos esenciales, enmarcada en un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias;

  2. Acceder en condiciones de igualdad a los planes y programas de dotación pública para la construcción, financiamiento y adjudicación de vivienda que establezca el Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de los presupuestos legales;  

  3. A participar en las labores de ejecución de políticas de gestión, mediante mecanismos autogestionarios o cogestionarios en el desarrollo de los planes de vivienda, así como en los proyectos iniciados para su ejecución, en los términos y condiciones dispuestos en la ley o planes respectivos;

  4. A ser informado por la Administración pública en sus diferentes niveles, de forma oportuna y adecuada, del régimen y las normas urbanísticas aplicables a un determinado inmueble, así como sobre el ordenamiento territorial respectivo.

Corresponsabilidad de los entes del Estado:

Artículo 5°. Los terrenos sobre los cuales se haya construido o se proyecten construir las casas o edificios destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, que sean propiedad de órganos o entes públicos, deberán ser transferidos a título gratuito y de manera irrevocable, a la República, a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, previa instrucción dictada por dicho Órgano. Los documentos a los que se refiere el presente artículo quedan exceptuados de la aplicación de las previsiones de los artículos 5, 9, ordinales 4° y 6°, y 10, ordinal 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Deberes:

Artículo 5. Los ciudadanos que resulten propietarios de unidades habitacionales de conformidad con las disposiciones de esta ley, tienen los siguientes deberes:

  1. Respetar y contribuir a preservar el ambiente, el equilibrio ecológico y urbano, la normativa urbanística, la cultura, las normas de convivencia, de conservación, de cuido y de preservación del complejo habitacional en el cual se encuentra la unidad que le haya sido adjudicada  y entregada en propiedad;

  2. Destinar la unidad habitacional que le haya sido adjudicada y entregada en propiedad exclusivamente a ser utilizada como hogar  y residencia del mismo y de su grupo familiar.

  3. Abstenerse de realizar actos o desarrollar cualquier actividad u obra que comporte riesgo de perturbación o daños a la propia unidad habitacional que le haya sido adjudicada en propiedad, así como al complejo habitacional del cual forma parte dicha unidad;

  4. Cumplir los requisitos y condiciones establecidas en la ley para la construcción de edificaciones o refacciones de vivienda, así como, emplear en su mantenimiento las mejoras técnicas permisibles en condiciones adecuadas.

Objeto de la transmisión de propiedad bajo el presente Decreto:

Artículo 6°. La transmisión de la propiedad de los terrenos a la que se refiere el artículo anterior se realizará a los solos fines de que dichos terrenos pasen a ser parte integrante de la Propiedad Multifamiliar, y de que en ellos se realicen las obras vinculadas a la ejecución de los proyectos en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en tal sentido, se prohíbe la realización de cualquier acto o negocio jurídico en contravención a dichos fines.

Registro:

Artículo 6. A los fines del otorgamiento y protocolización de los documentos de propiedad previstos en la presente ley, el Ministerio con competencia en materia de vivienda, actualizará el registro de las personas que ya han sido beneficiadas con soluciones habitacionales en el marco de la Gran Vivienda Venezuela.

 

CAPITULO II

DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL Y DEL OTORGAMIENTO DE TITULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA.

Orden público:

Artículo 7°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Objeto del Régimen Especial:

Artículo 7. Las disposiciones contenidas en este título tienen por objeto establecer los mecanismos extraordinarios cuya puesta en ejecución permita que la República proceda, de manera inmediata e incondicionalmente, a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, los documentos acreditativos del derecho de propiedad plena que corresponde a cada beneficiario sobre la unidad que ya le haya sido adjudicada en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Autoridad competente:

Artículo 8°. El Órgano Superior del Sistema de Vivienda y Hábitat será la autoridad competente responsable de la organización, coordinación, ejecución, seguimiento y supervisión de lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Otorgamiento de Títulos:

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, procederá de manera inmediata e incondicional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la oficina de registro inmobiliario respectiva y de forma gratuita, los correspondientes documentos mediante los cuales se les atribuye a las personas que ya han sido beneficiadas como adjudicatarias de unidades habitacionales construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el derecho de propiedad plena sobre la unidad que les corresponda.

La emisión, suscripción y protocolización de los documentos a los cuales se refiere el presente artículo, se llevará a cabo con independencia de la situación o del estado en el cual se encuentre el proceso relativo a la adquisición por la República de la titularidad del derecho de propiedad sobre los terrenos en las cuales hayan sido ejecutados los proyectos habitacionales correspondientes, siendo la obligación de la República continuar y culminar los procedimientos que le permitan, de conformidad con el derecho positivo vigente, adquirir el derecho de propiedad sobre tales terrenos e indemnizar debidamente a los afectados por la privación coactiva de la cual hayan sido objeto.

A estos efectos, no resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.483 y 1885 numeral 1 del Código Civil vigente, y 463 numeral 6 del Código Penal.     

TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD FAMILIAR Y MULTIFAMILIAR

 

Propiedad Familiar:

Artículo 9°. La Propiedad Familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición por parte de la Unidad Familiar, en los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de propiedad respectivo. La Propiedad Familiar sobre una vivienda también implica derechos y obligaciones sobre las cosas que sean calificadas como de uso y disfrute común.

Alcance: Artículo 9. La emisión, suscripción y protocolización de los documentos a los cuales se contrae el artículo anterior, deberá llevarse a cabo respecto a los beneficiarios de unidades habitacionales construidas en el marco de la gran Misión Vivienda Venezuela que se encuentren en cualquiera de estas situaciones:

  1. Unidades que a la fecha de publicación de esta ley, ya han sido terminadas completamente en cuanto a su construcción, y que ya fueron adjudicadas y están siendo efectivamente habitadas por las personas naturales que resultaron beneficiarias de las mismas;

  2. Unidades que a la fecha de publicación de esta ley, ya han sido terminadas completamente en cuanto a su construcción, pero que se encuentran en proceso de ser adjudicadas y posteriormente habitadas por las personas naturales que resulten beneficiarias de las mismas;

  3. Unidades que a la fecha de publicación de esta ley, no hayan sido terminadas completamente o se encuentren en proyectos de construcción con miras a ser adjudicadas y posteriormente habitadas por las personas naturales que resulten beneficiadas de las mismas.

Propiedad Multifamiliar:

Artículo 10. La Propiedad Multifamiliar es el derecho sobre el terreno, inmuebles y las áreas de uso y disfrute común de todos los miembros de las Unidades Familiares, y que comporta para ellos los derechos y obligaciones contenidos en el Documento de Propiedad Multifamiliar previsto en esta Ley. Los derechos que conforman la Propiedad Multifamiliar son inherentes, inseparables e indivisibles de la Propiedad Familiar, por tanto, estarán comprendidos dentro de cualquier enajenación o transferencia, total o parcial, de los derechos que conforman la Propiedad Familiar.

Contenido del Documento de Propiedad:

Artículo 10. El documento de propiedad indicará, entre otros, los siguientes elementos: identificación del ente ejecutor y su representante, de la unidad familiar y de su representante, del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, que actuará con carácter de observador. Además contendrá los datos relativos a la identificación del inmueble, los ambientes, y el porcentaje de cargas sobre cosas de uso y disfrute común que tiene el inmueble, precio de venta y método de financiamiento, obligaciones del comprador y del vendedor, causas de terminación del contrato, y cualquier otra mención que se estime pertinente hacer constar en el texto del documento.   

Cosas de uso y disfrute común:

Artículo 11. Son cosas de uso y disfrute común a todas las Propiedades Familiares previstas en este Decreto Ley, entre otros:

a) Los terrenos, cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, pasillos, escaleras, fachadas y vías de entrada y salida a las edificaciones;

b) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de una vivienda necesariamente, serán del uso exclusivo del propietario de éste;

c) Las áreas deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;

d) Los espacios de instalaciones de servicios centrales como cuartos de electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;

e)  Los puestos de estacionamiento, si los hubieren.

f)  Los maleteros o depósitos en general, si los hubieren;

g) Los elevadores, y demás áreas de acceso;

h) Los equipos, sistemas y espacios destinados al manejo de desechos sólidos;

i) Las áreas de servicios.

Alcance del Derecho de Propiedad: Artículo 11. Quienes resulten beneficiados como propietarios, de conformidad con la presente ley, podrán disponer libremente de su propiedad conforme lo establecido en el artículo 545 del Código Civil.

Documento de Propiedad Multifamiliar:

Artículo 12. El Documento de Propiedad Multifamiliar indicará la identificación de las Unidades Familiares favorecidas y de su representante; las medidas y linderos generales del terreno; los apartamentos y locales susceptibles de enajenación separada; su ubicación, medidas y linderos; y la descripción de las cosas comunes, de conformidad con el Anteproyecto de edificación al que está asociado. Una vez que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Órgano Superior de Vivienda adjudique la totalidad de las viviendas de un Anteproyecto a desarrollar en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, transferirá la propiedad del terreno donde se edificará dicho desarrollo a los representantes de las Unidades Familiares correspondientes. Esta Propiedad Multifamiliar es indivisible y se constituye a los fines de que se integre de manera definitiva con la Propiedad Familiar, cuando se protocolice el documento de esta última. La Propiedad Multifamiliar es inembargable, inalienable e imprescriptible, hasta tanto se integre con la Propiedad Familiar.

Comisión Parlamentaria Especial: Artículo 12. Se crea una Comisión Parlamentaria Especial, integrada por el presidente de la comisión permanente de desarrollo social de la asamblea nacional, quien la presidirá, así como un representante de la comisión permanente de finanzas y por otros 5 parlamentarios electos en el seno de la plenaria, la cual tendrá a su cargo la ejecución de las siguientes tareas:

  1. Levantar dentro de un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la suscripción del acta de instalación, con la colaboración de los distintos órganos y entes del Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, un inventario detallado de los distintos proyectos habitacionales ya ejecutados y en ejecución en el  marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela;

  2. Conformar dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el numeral anterior de este mismo artículo, una base de datos que permita identificar, de cara al inventario al cual se hace referencia en este mismo numeral, lo siguiente:

a) El carácter publico o privado del titular del derecho de propiedad del terreno o inmueble sobre el cual ha sido ejecutado o esta en ejecución cada proyecto habitacional;

b) En caso que el terreno o inmueble pertenezca a un ente público, determinar el estado en que se encuentra el proceso de transferencia de la titularidad del derecho de propiedad del terreno o del inmueble a favor de la República, fijando un plazo perentorio para que dicho proceso concluya finalmente, bajo la coordinación y supervisión de la comisión parlamentaria especial conformada con arreglo a las disposiciones contenidas en este titulo;

c) En caso que el terreno  o inmueble pertenezca a un sujeto privado, determinar la situación jurídica en la cual se encuentra el proceso de toma de posesión o de adquisición del derecho de propiedad del terreno o inmueble de que se trate, identificando si se cumplió o no con los requisitos, procedimientos y formalidades exigidas por el derecho positivo a los fines de tomar posesión o adquirir la propiedad del terreno o inmueble en cuestión, así como si se ejerció algún medio de impugnación o reclamo, en sede judicial o en sede administrativa, con precisión del estado en el cual se encuentra. A esos fines, la comisión parlamentaria especial conformada con arreglo a esta ley, se nutrirá de la información que le sea suministrada, tanto por los distintos órganos y entes encargados del ejercicio del Poder Público que hayan tenido a su cargo la ejecución de proyectos habitacionales en el marco de este programa social, como de los particulares propietarios de terrenos o inmuebles sobre los cuales se hayan ejecutado tales proyectos.

  1. Con base en la información que se obtenga de la ejecución de las tareas descritas en los puntos anteriores, la comisión parlamentaria especial que se conforme de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente capitulo, elaborará un informe que remitirá al ministerio con competencia en materia de vivienda, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción del mismo, convoque públicamente a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de terrenos e inmuebles afectados, sobre los cuales se hayan ejecutado o se estén ejecutando proyectos habitacionales en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a participar en un proceso de negociación, destinado a explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo amigable, en la cual se pueda acordar la transferencia en firme del derecho de esos terrenos e inmuebles a favor de la República, incluyendo la procura de los recursos necesarios para poder pagar a los afectados la justa indemnización que les corresponde, como parte de la garantía expropiatoria contemplada en el artículo 115 de la Constitución. Ante la infructuosidad de las gestiones destinadas a explorar las posibilidades de alcanzar un arreglo amigable con los propietarios de terrenos e inmuebles afectados por las ocupaciones, el Ejecutivo procederá de inmediato a emitir los correspondientes decretos de expropiación, s5guiendo el tramite previsto con carácter general en la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, tanto en lo concerniente a la sustanciación del procedimiento correspondiente, como en lo atinente a la indemnización a los propietarios afectados.

 

CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS.

Contenido del documento de Propiedad Familiar:

Artículo 13. El Documento de Propiedad Familiar indicará, entre otros: Identificación del ente ejecutor y su representante, de la Unidad Familiar y de su representante, del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que actuará con carácter de observador, y del Banco o Institución Financiera que otorga el correspondiente financiamiento. Además, contendrá los datos relativos a la identificación del inmueble, con indicación de los datos del documento de Propiedad Multifamiliar, o “Anteproyecto de la Edificación”, los ambientes y el porcentaje de cargas sobre cosas de uso y disfrute común que tiene el inmueble, precio de venta y método de financiamiento, obligaciones del comprador y del vendedor, causas de terminación del contrato, y mención expresa del derecho de preferencia. Y las demás que sean aplicables.

Orden Público:

Artículo 13. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Conformación del Comité Multifamiliar de Gestión:

Artículo 14. El Comité Multifamiliar de Gestión será el órgano que ejercerá la contraloría social que corresponde a las Unidades Familiares favorecidas con la Propiedad Multifamiliar, durante la etapa de construcción de la obra. Una vez protocolizado el documento de Propiedad Familiar, el Comité Multifamiliar de Gestión será el órgano de decisión, de análisis y decisión de los problemas comunes que surjan en la comunidad habitacional. Todos los miembros de las Unidades Familiares deberán cumplir con las normas establecidas en la presente ley, su reglamento, y el reglamento de convivencia, que dicten al efecto. El reglamento de convivencia deberá regular como mínimo:

a) La utilización, la conservación y el mantenimiento de los bienes de uso y disfrute común.

b) Participación en las actividades y programas que realicen los Comités Multifamiliares de Gestión para recuperar, mantener o mejorar las casas, apartamentos y otros inmuebles, permitiéndose las reparaciones necesarias en cada vivienda familiar, si fuere el caso.

c) Las reglas para el resarcimiento de los daños que se ocasionen, tanto a la Propiedad Familiar como a la Multifamiliar, por descuido o falta de mantenimiento.

d) Las normas relativas a la convivencia en los aspectos sociales, culturales y ambientales, así como al manejo de los servicios, el uso de las áreas comunes, el respeto a la arquitectura y urbanismo y, en general, todo lo que afecte la vida en comunidad.

e)  Uso y disfrute, único y exclusivo de la vivienda familiar, como residencia permanente.

f)  Prohibición de uso de la vivienda familiar para actividades que desvirtúen la naturaleza social para la cual fue otorgada.

g) Prohibición de ocasionar ruidos molestos o daños que puedan perturbar la tranquilidad de los propietarios o que amenacen su seguridad o afecten a la salud pública.

h) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que, atendiendo las razones de interés colectivo, atenten contra la moral o las buenas costumbres.

Derogatoria:

Artículo 14. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente ley, y en particular:

  1. Las Disposiciones contenidas en los Títulos VII, VIII y IX del decreto Nº 8005, dictado el 18 de enero de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6018 Extraordinario del 29 de enero de ese mismo año, mediante el cual el ciudadano presidente de la República dicto el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Cuando en el futuro y a partir de la publicación de la presente ley, se identifique la idoneidad y necesidad de ocupar y adquirir terrenos o inmuebles destinados a la construcción de proyectos habitacionales en el marco de la gran Misión Vivienda de Venezuela, cualquier medida de ocupación o privación coactiva de la propiedad, deberá adoptarse cumpliendo con todos los trámites, requisitos y procedimientos establecidos en la ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social.

  2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles. En los casos de expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y  Habitabilidad, emitido por el ciudadano presidente de la República el 15 de junio de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 9.050 extraordinario, de la misma fecha. Cuando en el futuro y a partir de la publicación de la presente ley, en la aplicación de las disposiciones establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se identifique la idoneidad y necesidad de ocupar y adquirir terrenos o inmuebles destinados a la construcción de proyectos habitacionales en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el valor de la indemnización que corresponde pagar a los afectados deberá calcularse cumpliendo con todos los criterios trámites, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 8.143 del 6 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.021 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, permanecerán en vigencia mientras no contradigan o hagan imposible la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

Designación de los miembros. Artículo 15. Conformado el Comité Multifamiliar de Gestión, éste decidirá sobre la designación de los miembros que constituirán la instancia de ejecución de las decisiones que el mismo asuma. Este Comité Multifamiliar de Gestión estará conformado al menos por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, que deberán ser integrantes de las Unidades Familiares y serán designados, por lo menos, con el 51% de los votos. A cada Unidad Familiar corresponderá un voto.

 

Duración en las funciones y reelección Artículo 16. Los miembros principales y suplentes durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos, los mismos permanecerán en sus cargos hasta que sean legítimamente sustituidos.

 

Funciones del Comité Multifamiliar de Gestión: Artículo 17. El Comité Multifamiliar de Gestión tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar a los propietarios a las reuniones para discutir asuntos concernientes a la comunidad vecinal;

b)  Ejercer las funciones de administración de los recursos necesarios para el mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones comunes a las edificaciones a las que se refiere esta Ley;

c) Establecer los mecanismos necesarios para lograr la participación protagónica de cada uno de los integrantes de los grupos vecinales.

d) Fijar los aportes indispensables para el buen funcionamiento de las edificaciones a las que se refiere esta Ley, y los mecanismos para lograr la efectividad de tales pagos.

e) Velar por el buen uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las normas de convivencia que fueren necesarias;

f)  Dictar el Reglamento de Convivencia aludido en el presente Decreto. Además, los Comités Multifamiliares de Gestión podrán integrar Consejos Comunales y Comunas en Formación, de conformidad con lo establecido en la Ley.

 

Artículo 18. El Estado proporcionará las condiciones necesarias para la puesta en marcha de los programas sociales, a través de la instalación de módulos de distribución alimentaría, programas sociales destinados al cuidado de los niños y niñas en educación inicial, escuelas bolivarianas, centros de salud de atención primaria; así como la implementación de otros mecanismos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad; siempre y cuando las edificaciones a las que se refiere esta ley cuenten con el espacio y el acceso adecuado para tales fines.

 

Artículo 19. En los casos que los espacios físicos donde se encuentran las edificaciones a las que se refiere esta Ley permitan el funcionamiento de organizaciones comunitarias que ejecuten proyectos socioproductivos, éstas deberán cumplir con una cuota de responsabilidad social destinada a contribuir con los gastos comunes para el mantenimiento de las edificaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

 

TÍTULO IV

DEL REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS

 

Documentos de Propiedad: Artículo 20. El documento de Propiedad Familiar de cada una de las casas, apartamentos y otros inmuebles, será protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para que surta plenos efectos jurídicos frente al Estado y a terceros. Igualmente, se protocolizará el correspondiente documento de Propiedad Multifamiliar, previsto en esta Ley. Los Registradores Inmobiliarios y demás funcionarios públicos deberán coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Ministerio con competencia en materia de Registros y Notarías dictará todas las normas especiales y adoptará todas las medidas organizativas y de gestión que fueren necesarias a los fines de garantizar la inmediata adopción, implementación y funcionamiento del sistema contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

 

Artículo 21. Las actuaciones generadas en cumplimiento de la presente ley, quedan exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstos en el ordenamiento jurídico vigente. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia, 152° de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

 
   

 

De esta confrontación de contenidos se realizan las siguientes observaciones:

  1. El artículo 1 del proyecto ley, establece que…La presente ley tiene por objeto regularizar el otorgamiento de la titularidad del derecho de propiedad plena a los beneficiarios de unidades de viviendas construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Esto no es cierto, pues el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, garantiza la propiedad no solo de la vivienda familiar sino de la Propiedad Multifamiliar, la cual es eliminada en el proyecto ley”. El Artículo 2 del Decreto ley establece que… este decreto regula el régimen de la propiedad sobre las viviendas y los terrenos….”. El artículo 4 dispone que “…el estado garantiza el derecho de propiedad familiar y multifamiliar…”.  

¿Qué es la Propiedad Familiar?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, “…La Propiedad Familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y exclusivamente al uso, goce, disfrute y disposición por parte de la Unidad Familiar, en los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de propiedad respectivo. La Propiedad Familiar sobre una vivienda también implica derechos y obligaciones sobre las cosas que sean calificadas como de uso y disfrute común.

¿Qué es la Propiedad Multifamiliar?

Con base a lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la  Propiedad Multifamiliar “…es el derecho sobre el terreno, inmuebles y las áreas de uso y disfrute común de todos los miembros de las Unidades Familiares, y que comporta para ellos los derechos y obligaciones contenidos en el Documento de Propiedad Multifamiliar previsto en esta Ley. Los derechos que conforman la Propiedad Multifamiliar son inherentes, inseparables e indivisibles de la Propiedad Familiar, por tanto, estarán comprendidos dentro de cualquier enajenación o transferencia, total o parcial, de los derechos que conforman la Propiedad Familiar.”

EL Diputado Julio Borges con el Proyecto de Ley, elimina la “Propiedad Multifamiliar”, esa es la verdad de ese proyecto de ley. ¿Cómo es esto? Observe estos artículos: el artículo 2º. “… los beneficiarios…sean titulares plenos y efectivos del derecho de propiedad de las unidades que le sean adjudicadas, y…excluyendo cualquier tipo de derecho precario.

El derecho precario, es cuando una persona disfrutaba gratuitamente de un bien extraño aunque con el inconveniente de que podía ser desposeída en cualquier instante, vale decir, el término de su disfrute quedaba al entero arbitrio de su propietario. Por Dios, los poseedores de su vivienda poseen su documento de adjudicación y están reconocidos a nivel nacional. La pertenencia de los viviendo venezolanos es singular. Antes de la construcción del proyecto ya se han decidido en asamblea de ciudadanos los y las beneficiarios según su condición de necesidad o urgencia del beneficio, “prioridades dentro de las prioridades”.

Ahora, en el artículo 3 del proyecto de ley, solo se hace mención a la “propiedad sobre el inmueble que le ha sido adjudicado”. Este mismo artículo 3 en su numeral 3, pone al descubierto las intenciones de comercializar con la vivienda haciendo de ella una mercancía, cuando señala que: “3. Diseñar y poner en práctica, modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos financieros que puedan ser utilizados en las transacciones relacionadas con los pagos destinados a honrar la justa indemnización que deba ser entregada a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, por la adquisición de terrenos o inmuebles destinados a la construcción de viviendas en el marco de la presente ley.

Es decir, al eliminar este proyecto de ley la propiedad Multifamiliar, que incluye los terrenos, la familia beneficiada deberá pagar el mismo, y no tendrás propiedad sobre este, como si lo establece el decreto ley dictado por el Comandante Hugo Chávez y que hoy esta vigente. Si una familia no puede pagar el terreno tendrá que irse de la casa que le otorgo la Revolución, por eso es que el diputado opositor Allup en una entrevista expreso “el que no pueda pagar, se le da a otra que pueda.

Este proyecto de Ley de engaño, fascista, es un golpe a la Constitución Nacional, al privatizar el derecho a la vivienda garantizada en nuestra carta magna.   

En este mismo sentido, ahora analicemos el artículo 8 del proyecto de ley opositora, que reafirma la eliminación del derecho a la propiedad multifamiliar:  

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, procederá de manera inmediata e incondicional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la oficina de registro inmobiliario respectiva y de forma gratuita, los correspondientes documentos mediante los cuales se les atribuye a las personas que ya han sido beneficiadas como adjudicatarias de unidades habitacionales construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el derecho de propiedad plena sobre la unidad que les corresponda.

La emisión, suscripción y protocolización de los documentos a los cuales se refiere el presente artículo, se llevará a cabo con independencia de la situación o del estado en el cual se encuentre el proceso relativo a la adquisición por la República de la titularidad del derecho de propiedad sobre los terrenos en las cuales hayan sido ejecutados los proyectos habitacionales correspondientes, siendo la obligación de la República continuar y culminar los procedimientos que le permitan, de conformidad con el derecho positivo vigente, adquirir el derecho de propiedad sobre tales terrenos e indemnizar debidamente a los afectados por la privación coactiva de la cual hayan sido objeto.

A estos efectos, no resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.483 y 1885 numeral 1 del Código Civil vigente, y 463 numeral 6 del Código Penal.  

Conozcamos el contenido de estos artículos que no resultarán aplicables a lo dispuesto en el Proyecto de Ley opositora y el porque de esta disposición:

El artículo 1.483 del Código Civil establece que, “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”  

El Artículo 1.885 numeral 1, es parte de la Sección I: De la Hipoteca Legal, el cual dispone que “…Tienen hipoteca legal: 1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.” ¿Qué es una hipoteca? El artículo 1.877 del Código Civil Venezolano, define… La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

El artículo 463 numeral 6 del Código Penal establece que, “…Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1. (…) 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio…”

Lo establecido en el último párrafo del artículo 8 del Proyecto de ley opositora, contraviene lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela en su artículo 3º, el cual establece que: “Las casas, apartamentos y otros inmuebles, construidos o por construirse, así como los terrenos asociados sobre los cuales se edificará la obra, destinados al cumplimiento de los objetivos de la Gran Misión Vivienda Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, podrán ser vendidos o enajenados como bienes individuales por el ejecutor o propietario, sólo de conformidad con lo previsto en esta ley. Los contratos de venta u otras formas de enajenación de las casas, de los apartamentos, y de los proyectos precedentemente aludidos, se declaran de posible e inexorable ejecución, en el sentido previsto en el Código Civil, presumiéndose que son de uso conforme.”

En este mismo sentido, se encuentra el artículo 11 del Proyecto de ley opositora cuando señala que: “…Quienes resulten beneficiados como propietarios, de conformidad con la presente ley, podrán disponer libremente de su propiedad conforme lo establecido en el artículo 545 del Código Civil.”

El artículo 545 del Código Civil es parte integrante del grupo de artículos del Título II “de la Propiedad”, Capitulo I “Disposiciones Generales”, el cual establece que, “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” Este derecho también se garantiza en el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela dictado por el Comandante Presidente Hugo Chávez.

El proyecto ley opositora presentado por la bancada de la MUD, esta dirigido a “eliminar la propiedad Multifamiliar”, que incluye los terrenos donde se construye o construyó el urbanismo, para negociar con las unidades habitacionales, cobrarle el monto del valor del terreno, “comercializar la vivienda”, y revertir el efecto de las expropiaciones realizadas de los terrenos ociosos, que muchos no pudieron probar su propiedad, etc., para cubrir la gran demanda de viviendas. Esto lo señalo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Proyecto de Ley presentado por el diputado Julio Borges y aprobado en su primera discusión por la bancada de la MUD:

“Artículo 12. Se crea una Comisión Parlamentaria Especial, integrada por el presidente de la comisión permanente de desarrollo social de la asamblea nacional, quien la presidirá, así como un representante de la comisión permanente de finanzas y por otros 5 parlamentarios electos en el seno de la plenaria, la cual tendrá a su cargo la ejecución de las siguientes tareas: (…);c) En caso que el terreno  o inmueble pertenezca a un sujeto privado, determinar la situación jurídica en la cual se encuentra el proceso de toma de posesión o de adquisición del derecho de propiedad del terreno o inmueble de que se trate, identificando si se cumplió o no con los requisitos, procedimientos y formalidades exigidas por el derecho positivo a los fines de tomar posesión o adquirir la propiedad del terreno o inmueble en cuestión, así como si se ejerció algún medio de impugnación o reclamo, en sede judicial o en sede administrativa, con precisión del estado en el cual se encuentra. (…)”.

Esto es sencillamente, “revertir el derecho a la propiedad multifamiliar sobre los terrenos que tienen las familias beneficiadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela”, y devolverle la propiedad a los oligarcas para que negocien con ellos. Ah, ¿donde esta el pueblo, los y las beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y su participación? En el artículo 12 no se hace mención a la participación de los beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Capitalismo.  Solo en Revolución el pueblo es parte fundamental en las políticas de Estado… “Gobernar obedeciendo”.

  1. El Proyecto de ley presentado por Julio Borges y aprobado en primera discusión por la bancada de la MUD en la Asamblea Nacional, debió llamarse “Proyecto de Ley Para la Regularización de los Terrenos Expropiados para fines de la Gran Misión Vivienda Venezuela”.  Esta propuesta de ley solo busca honrar sus compromisos con los oligarcas, a los que se les expropio a los fines de la gran Misión Vivienda Venezuela. Otro engaño al pueblo, que creyó en esos cuentos de la oposición “ADeco no cambia” compañero, y cayó en su “publicidad de marketing política por las elecciones de diputados a la asamblea nacional.

Reafirmando lo expuesto en el párrafo anterior, les invito a leer el artículo el artículo 14 “De las derogatorias” del proyecto de ley presentado por Julio Borges, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente ley, y en particular:

  1. Las Disposiciones contenidas en los Títulos VII, VIII y IX del decreto Nº 8005, dictado el 18 de enero de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6018 Extraordinario del 29 de enero de ese mismo año, mediante el cual el ciudadano presidente de la República dicto el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Cuando en el futuro y a partir de la publicación de la presente ley, se identifique la idoneidad y necesidad de ocupar y adquirir terrenos o inmuebles destinados a la construcción de proyectos habitacionales en el marco de la gran Misión Vivienda de Venezuela, cualquier medida de ocupación o privación coactiva de la propiedad, deberá adoptarse cumpliendo con todos los trámites, requisitos y procedimientos establecidos en la ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social.

  2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles. En los casos de expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y  Habitabilidad, emitido por el ciudadano presidente de la República el 15 de junio de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 9.050 extraordinario, de la misma fecha. Cuando en el futuro y a partir de la publicación de la presente ley, en la aplicación de las disposiciones establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se identifique la idoneidad y necesidad de ocupar y adquirir terrenos o inmuebles destinados a la construcción de proyectos habitacionales en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el valor de la indemnización que corresponde pagar a los afectados deberá calcularse cumpliendo con todos los criterios trámites, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 8.143 del 6 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.021 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, permanecerán en vigencia mientras no contradigan o hagan imposible la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

El proyecto de ley presentado por el Diputado Julio Borges, deroga dos (2) leyes: Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmueble, y condiciona la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, señalar “permanecerán en vigencia mientras no contradigan o hagan imposible la aplicación de las disposiciones de la presente ley”.  

¿Por que derogar el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmueble?

Para dar respuesta a esta interrogante, les invito a conocer sobre el contenido del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda: Este Decreto dictado por el Comandante Presidente, Hugo Chávez, para ese entonces, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, tuvo como fin “rescatar terrenos que estaban siendo engordado, la plusvalía del capital”. De hecho, en su exposición de motivo señala que este Decreto Ley tiene como finalidad activar un conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, y que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años. Todo ello agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han causado, no sólo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como, terribles estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas. Las situaciones descritas, por su virulencia y su continuidad, exigen nuevos instrumentos no contemplados en la legislación ordinaria. Las normas existentes resultan insuficientes para atender y resolver problemas agudos que, al mismo tiempo, no son de inmediata solución. En este contexto y toda vez que la crisis planteada se manifiesta como una situación muy compleja, que comporta, por una parte, riesgos inminentes para la población y por la otra, la necesidad de profundas reformas estructurales que permitan al Estado garantizar el Derecho a la Vivienda, en la forma prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere legislar de forma efectiva y extraordinaria, en materia de economía, vivienda y poblamiento.

El Proyecto de Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, su numeral 1, “derogan las Disposiciones contenidas en los Títulos VII, VIII y IX del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…)”.

¿Cuál es el contenido de las disposiciones derogadas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda?

A continuación se presenta el contenido de los títulos VII, VIII y IV del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda:

“TITULO VII

MEDIDAS EN VIA ADMINISTRATIVA

Medidas en vía administrativa: Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá, por razones de interés público y social, dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional, para garantizar el derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Medidas Preventivas: Artículo 26. A los efectos de esta Ley, la presunción de buen derecho, así como, el peligro en la tardanza de adopción de una medida preventiva, se satisface por la existencia de la necesidad de su adopción en protección del interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, para las personas que vivan en situaciones de riesgo vital, de escasos recursos sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia.

Ocupación de urgencia: Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento. Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas. La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.

Ocupación temporal: Artículo 28. La autoridad administrativa competente en la materia objeto de la presente ley, está facultada para dictar Resoluciones mediante las cuales ordene la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de determinadas obras, actividades, o el logro de fines específicos, una vez dictada la Resolución que señale los bienes muebles o Inmuebles que pueden ser objeto de la ocupación, con .la precisa determinación de sus características, ubicación, extensión y otros elementos que permitan su perfecta identificación, las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VIII de la presente Ley.

Notificaciones y factibilidad de uso: Artículo 29. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución. Devolución de los bienes ocupados Artículo 30. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.

Negociaciones amistosas: Artículo 31. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de lo cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registra de la compra-venta.

Corresponsabilidad de los Entes del Estado: Artículo 32. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y éstos fueren de los señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 9 ejusdem, la República dispondrá de los mismos a los efectos en ella previstos.

TITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE EMERGENCIA

Factibilidad de uso y Expropiación: Artículo 33. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e Interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.

Justiprecio: Artículo 34. El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.

Oposición a las medidas: Artículo 35. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada.

Consignación del justiprecio y sentencia: Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libres de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberé ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente.

TITULO XX

DISPOSICIONES FINALES DEL. DESCONOCIMIENTO DE FORMAS Y NEGOCIOS JURIDICOS

Desconocimiento de formas jurídicas: Artículo 37. Los jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente, podrán desconocer los actos y documentos que se pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de cometer fraude contra la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a las ventajas o beneficios que se pretenda obtener de ellos.

Orden Público: Artículo 38. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley. Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

La derogación de estas disposiciones justifican la “eliminación de la propiedad Multifamiliar”, y revierte los procesos de expropiaciones de terrenos para ser utilizados en la Gran Misión Vivienda Venezuela. “HONRAR LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR LA MUD CON LA OLIGARQUIA” al revertir las expropiaciones y usufructuar a los beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Compañero y compañera beneficiario de la Gran Misión Vivienda Venezuela este “proyecto de Ley” presentado por Julio Borges, NO TE BENEFICIA, beneficia a los oligarcas a quienes se les expropio los terrenos baldíos inutilizados para brindarte el beneficio, el derecho a la vivienda. Solo en revolución es posible, que el pueblo humilde viva en la avenida de una ciudad o de un pueblo, en el modelo capitalista… jamás seria eso posible… a las pruebas nos remitimos los que hoy esperamos ser beneficiados por la Gran Misión Vivienda Venezuela.

¿Por que derogar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmueble En los Casos De Expropiaciones de Emergencia Con Fines de Poblamiento y Habitabilidad?

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiaciones de Emergencia Con Fines de Poblamiento y Habitabilidad, emitido por el Comandante y Presidente de la República Hugo Chávez, el 15 de junio de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 9.050 Extraordinario, de la misma fecha. Este Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar el justiprecio de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado venezolano, a los fines del poblamiento y habitabilidad, en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.

Este Decreto ley es derogado, por lo establecido en los artículos 2 y 3 del mismo, los cuales establecen que:

Artículo 2. Determinación de la base de cálculo para el justiprecio. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el justiprecio del inmueble se determinará utilizando como base de cálculo, el último valor de compra de dicho inmueble, indicado en el respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado. En el supuesto que el documento protocolizado de compra-venta del inmueble, tenga data inferior a un (1) año para el momento del inicio del procedimiento de expropiación de emergencia, se considerará como base de cálculo, la penúltima transacción registrada. En caso que el documento de propiedad no exprese el valor del inmueble, por tratarse de donación, herencia, cesión de derechos, sentencia judicial, u otra causa, se tomará como valor referencial y fecha para el cálculo del justiprecio, lo expresado en el último documento.

Artículo 3. Determinación del justiprecio del inmueble. Establecida la base de cálculo según el artículo 2º, se actualizará el valor con base en:

a) La variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

b) La tasa de interés pasiva nominal de los depósitos a plazo superiores a noventa (90) días capitalizable mensual, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

c) La tasa de interés activa nominal promedio ponderada, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). El promedio aritmético simple de los valores obtenidos en los literales a), b) y c), será el justiprecio del inmueble. En ningún caso, podrán considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la ordenación territorial o urbanística. En el procedimiento para determinar el justiprecio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se asegurará al propietario del inmueble objeto de adquisición por parte del Estado, el pago en términos justos de las cantidades de dinero invertidas en dicho inmueble. Para determinar el justiprecio del inmueble, no se podrá considerar el precio de mercado o el valor de mercado.”

¿Por que derogan esta ley?

Para que el justiprecio del inmueble o terreno expropiado por emergencia para ser usado por la Gran Misión Vivienda Venezuela, sea fijado de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como se señala en el artículo 14, numeral 2 en su parte final, del proyectote Ley presentado por el Diputado Julio Borges y aprobado en primera discusión por la bancada de la MUD en la Asamblea Nacional. Esto también explica el porque de la derogatoria del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en sus disposiciones del Título VII, VIII y IX, dado que, este Decreto, en su artículo 34, el cual señala que, “…El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.

¿Cuál es esta normativa?

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmueble En los Casos De Expropiaciones de Emergencia Con Fines de Poblamiento y Habitabilidad, que esta siendo derogado por el Proyecto de ley.

A continuación se hará una comparación de los procedimientos establecidos para determinar el justiprecio:

 

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmueble En los Casos De Expropiaciones de Emergencia Con Fines de Poblamiento y Habitabilidad

Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social

Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 01 de Julio de 2002.

Artículo 1: Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar el justiprecio de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado venezolano, a los fines del poblamiento y habitabilidad, en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.

Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

Artículo 2. Determinación de la base de cálculo para el justiprecio. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el justiprecio del inmueble se determinará utilizando como base de cálculo, el último valor de compra de dicho inmueble, indicado en el respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado. En el supuesto que el documento protocolizado de compra-venta del inmueble, tenga data inferior a un (1) año para el momento del inicio del procedimiento de expropiación de emergencia, se considerará como base de cálculo, la penúltima transacción registrada. En caso que el documento de propiedad no exprese el valor del inmueble, por tratarse de donación, herencia, cesión de derechos, sentencia judicial, u otra causa, se tomará como valor referencial y fecha para el cálculo del justiprecio, lo expresado en el último documento.

Artículo 3. Determinación del justiprecio del inmueble. Establecida la base de cálculo según el artículo 2º, se actualizará el valor con base en:

a) La variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

b) La tasa de interés pasiva nominal de los depósitos a plazo superiores a noventa (90) días capitalizable mensual, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

c) La tasa de interés activa nominal promedio ponderada, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). El promedio aritmético simple de los valores obtenidos en los literales a), b) y c), será el justiprecio del inmueble. En ningún caso, podrán considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la ordenación territorial o urbanística. En el procedimiento para determinar el justiprecio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se asegurará al propietario del inmueble objeto de adquisición por parte del Estado, el pago en términos justos de las cantidades de dinero invertidas en dicho inmueble. Para determinar el justiprecio del inmueble, no se podrá considerar el precio de mercado o el valor de mercado.”

Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:

1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.

2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.

3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo. En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.

 

De acuerdo a la comparación de este cuadro, es notable porque el proyecto de ley presentado por la MUD y aprobado en su primera discusión escoge el método para la determinación del Justiprecio al establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmueble En los Casos De Expropiaciones de Emergencia Con Fines de Poblamiento y Habitabilidad.

  1. El Proyecto de Ley De Otorgamiento De Títulos de Propiedad A Beneficiarios De La Gran Misión Vivienda Venezuela presentado por la MUD, contraviene el principio rector del derecho “Irretroactividad de la Norma”. La garantía de este principio de ley esta así vinculada en un primer plano con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado. De hecho, el artículo 24 de la Constitución Nacional dispone que: “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.  Para este caso, el Proyecto de Ley de oposición no puede ir en contra de los beneficios brindados por el conjunto de Leyes que blindaron la Gran Misión Vivienda Venezuela, dado que, elimina la propiedad multifamiliar y obliga a las familias a asumir cargas y compromisos financieros no establecidos en el Marco de la Gran Vivienda Venezuela.

  2. El Proyecto de Ley De Otorgamiento De Títulos de Propiedad A Beneficiarios De La Gran Misión Vivienda Venezuela presentado por Julio Borges y aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional, más que un adefesio jurídico como la han denominado la bancada de la patria en la Asamblea Nacional, es una provocación al pueblo beneficiado y por recibir el beneficio de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Este proyecto de ley, contraviene la Constitución de la Republica de Venezuela. Además, es un llamado a la confrontación, atentando contra la seguridad jurídica, la familia y de la paz.  

Finalmente, exhortamos al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, ha que no firme Ley De Otorgamiento De Títulos de Propiedad A Beneficiarios De La Gran Misión Vivienda Venezuela, y solicite la evaluación de la misma por ante el Tribunal Supremo de Justifica, por las razones expuestas.  Al pueblo beneficiado y no beneficiado a la calle “parlamentarismo de Calle” debatiendo estas leyes fascistas que buscan beneficiar y honrar pactos con la oligarquía. Un llamado a los ya beneficiados a registrar su vivienda ante el SENIAT como vivienda principal.

¡Este material espero sirva para el debate en todos los espacios!

juanamorgado@hotmail.com



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