Artíiculo 231 de la Carta magna y su inbterpretación

   Solemos escuchar cotidianamente en los medios de comunicación hablar acerca de faltas absolutas o temporales del Presidente o Presidenta  de la República, sin siquiera conocer a qué se refiere el artículo en cuestión. (o solemos copiar y pegar la letra de la norma sin tener el más mínimo conocimiento del derecho y sin tener la cualidad jurídica para interpretarlo).

Sin embargo debo resaltar  que hoy día el pueblo  está más preparado desde hace 13 años  para acá, con Chavéz como gobernante, hemos sumado conocimientos y cultura y sobre todo los conocimientos y principios más elementales, en lo atinente al estudio de la constitución que rige los destinos  del pueblo.

     Es conveniente hacer memoria, Venezuela ha contado  con 26 Constituciones desde 1811, la primera sancionada el 30DIC1811, la última de ellas  15DIC1999 y puesta en vigencia el 30DIC del mismo año.

     El capitulo II de la carta magna refiere al Poder Ejecutivo Nacional, la sección primera  de éste capitulo señala las atribuciones del Presidente o Presidenta de la república.

     El art. 231 estipula que el candidato electo Presidente o Presidenta debe juramentarse mediante el cumplimiento de un acto formal  como lo es la juramentación ante la A.N,, el 10 de Enero del primer año de su período constitucional, pero inmediatamente después el Constituyente previó con mucha sabiduría, el llamado “motivo o hecho sobrevenido”. Con la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el Presidente de la República deberá juramentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).

     En tal sentido, un HECHO SOBREVENIDO es el que acaece en la realidad que está ocurriendo, acaecen sin haberlo previsto, tienen un gran margen de incertidumbre, es algo que no puede preverse ni planificarse.

     De  acuerdo con esta concepción no puede preverse, no son previsibles. Así  las cosas nadie puede prever que un Presidente ratificado mayoritariamente por la voluntad popular en situación de permiso del parlamento por unanimidad, en concordada relación con el Art.235 ejusdem, en virtud de encontrarse en situación de gravedad, en virtud de su enfermedad, requiere un tiempo adicional para su recuperación.

     Art. 235:  La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional  o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue a un lapso superior a cinco días consecutivos.

     El análisis ad letra, ante un hecho sobrevenido, es decir, el análisis a la propia letra de la norma, lo no  previsto, no se trata de faltas absolutas o temporales por tratarse de un hecho no previsto o sobrevenido, esto es, un hecho no previsible que hace que la norma se ajuste a otro supuesto de hecho que no se encuentra tipificado o previsto en la letra de la norma.

     De lo expuesto se desprende  que esta es una situación especial y particular, el Presidente puede juramentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin estar previsto en el Art. 231 de la misma ley, no estando allí planteada la situación de tiempo, lugar o modo, será cuando cese la causa sobrevenida. El constituyente deja a la potestad  evaluativo del T.S.J. la liturgia constitucional, esto es, la forma de desarrollarse los actos, como con quien se va a juramentar, quién va a asistir, cuál es la fecha de la juramentación.

     El T.S.J., es  el máximo órgano  quien brinda una interpretación holística e integral. De acuerdo con esta concepción, es una norma que no admite contradicción ni cuestionamiento alguno.

     De lo expuesto se desprende que es gravísimo error cuando intentan calificar como falta absoluta cuando esta se corresponde a normas taxativas del Art. 233 de la C.N.

     De acuerdo al art. 231, se observa que el 10ENE es la fecha para tomar posesión del cargo, lo que se hace mediante el acto de juramentación, conocido en otras latitudes como  ACTO DE INVESTIDURA DEL JEFE DE ESTADO.

     En tal sentido, si no se puede realizar la juramentación no significa que no es Presidente de la República el Presidente Chávez.

     Esto no s lleva a otra consideración que se encuentra inserta  en el Art,. 5  de la Ley de Leyes, en ese sentido la soberanía  reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente, esto es, el principio fundamental  de todo Estado Constitucional democrático es el de soberanía popular, cabe inquirir: quién detenta la soberanía?, el pueblo y quién es el pueblo<’<<<<<. El titular del poder constituyente, que es quien definitivamente  puede modificar, sustituir o transformar el orden jurídico, el orden político y el propio orden constitucional.   

     Sería verdaderamente grave que se planteara la revocatoria por parte del poder constituido o de sectores de la sociedad, de la voluntad popular expresada para ratificar al Presidente Chávez para mantener su reelección.  Es un Presidente reelecto que tiene toda la legitimidad democrática y en consecuencia toda la legitimidad Constitucional.

Lo demás es un hecho  incidental que puede resolverse de conformidad a la segunda parte del Art. 231 de la carta magna, que no ha debido generar toda esta multiplicidad contradictoria sobre el mismo texto, por lo demás sumamente claro, porque no debería generar controversia ni mucho menos iracundia, que es lo que requiere Venezuela.

     Esta es una situación de normalidad de las Instituciones, de marcha normal de las Instituciones.

     El T.S.J. no es el único interprete, pero es el máximo interprete. La A.N., puede realizar su potestad evaluativo, su potestad discrecional sobre los hechos sobrevenidos y tomar las decisiones que considere convenientes en el marco de la Constitución Nacional.

     Para concluir debemos advertir que:

     1.-  El juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato  y, por lo tanto prescindible sin mayor consideración,

      2.-  En la menor oportunidad deberá prestarse el juramento ante el T.S.J, sin señalarse una oportunidad especifica para ello. Es decir, en todo evento el acto  de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (“cualquier motivo sobrevenido”) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar.

       3.-  Es imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la salud  y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular, y el principio de continuidad administrativa.

       4.-  Hay que tomar en cuenta que es una autoridad reelecta y por lo tanto relegitimada por la voluntad del soberano.

       5.-  Conviene referirse al principio de “Continuidad Administrativa” como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público.

       6.-  Conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la A.N, por razones de salud para ausentarse del país por más de cinco días y no se configura la vacante temporal.

       7.-  De allí que no pueda entenderse esta eventual ausencia como una falta de causal de falta absoluta, pues no esta prevista expresamente como tal por el art 233 ejusdem, ni puede asimilarse al abandono del cargo, al existir una autorización conferida por la A.N. para ausentarse del territorio de la República para recibir tratamiento médico, preservando su condición de jefe de Estado y de Gobierno y descartando así mismo la existencia de una falta temporal.

     Al final los venezolanos lo que queremos es que se resuelva el asunto de salud del Presidente de la República y que se mantenga la –República en el marco de la Constitucionalidad.

      Cualquier otro concepto: ruptura constitucional, vacío de poder, etc., tengan la absoluta seguridad que va a ser rechazada por todo el país nacional.

 

hannies.hernandez@gmail.com



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