La historia de una traición

La prueba más contundente de la traición de Páez a Bolívar se patentiza en el desconocimiento público que se hace de su autoridad, así contenido en el documento que sigue, y al cual se le ha eliminado algunos fragmentos por considerarlos sin importancia histórica, pero si dejados todos aquellos que demuestran de las actitudes más complacientes a la burguesía criolla de aquel hombre que fue revolucionario y aguerrido patriota.     

DECRETO-REGLAMENTO DE ELECCIONES DE 13 DE ENERO DE 1830

JOSÉ ANTONIO PÁEZ, JEFE CIVIL Y MILITAR DE VENEZUELA 

¡Pueblos de Venezuela! Habéis manifestado que queríais separaros del gobierno de Bogotá, y no depender más de la autoridad de S. E. el Libertador General Simón Bolívar. Os habéis pronunciado al mismo tiempo porque se establezca en Venezuela un gobierno soberano, popular, representativo, alternativo y responsable; y ha sido tal la decisión de vuestros votos, tal la unanimidad con que lo habéis emitido, que faltaría a mis deberes para con la patria si no aceptase el honroso encargo que me habéis hecho de sostenerlos y hacerlos efectivos, reuniendo el Congreso que ha de sancionar la Constitución de Venezuela. Correspondo, pues, a vuestra confianza expidiendo el siguiente:

DECRETO:

Artículo 1: En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial que se convocará para el primero de marzo del presente año; en cuyo día y en los siete siguientes tendrán derecho los sufragantes parroquiales de concurrir a votar por los electores que correspondan al cantón.

Artículo 2: Para usar de este derecho se requiere ser vecino con residencia actual en el lugar donde se verifiquen las elecciones, y además ser venezolano, casado o mayor de 21 años, y dueño de una propiedad raíz que alcance al valor libre de cien pesos, supliendo este defecto el ejercitar algún oficio, profesión, comercio o industria útil, con casa o taller abierto, sin dependencia de otro en clase de jornalero o sirviente. En consecuencia, podrán votar los sargentos y cabos del ejército permanente y los de la milicia auxiliar en actual servicio, y todos los individuos de ésta que, no estándolo, reúnan las cualidades antedichas.

Artículo 4: Aún reuniéndose todas las circunstancias anteriormente dichas, no podrán sufragar los que hubieren sido sentenciados a sufrir penas aflictivas o infamantes ni los que hubieren vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero; ni los locos furiosos o dementes; ni los deudores fallidos y vagos declarados como tales; ni los que tengan causa criminal abierta hasta que sean absueltos o condenados a pena no aflictiva ni infamatoria; ni los deudores a caudales públicos con plazos cumplidos.

Artículo 7: Las elecciones se harán en lugar público, nadie podrá  presentarse con ninguna clase de armas; y las que se verifiquen a virtud de alguna coacción o violencia, se declaran por el mismo hecho  nulas.  La junta parroquial tiene derecho para suspenderla  momentáneamente, para trasladarlas a otro lugar para exigir de la autoridad competente  que remueva cualquiera fuerza u obstáculo que perjudique su libertad.

Artículo 11: Cada sufragante parroquial votará  por los electores que  correspondan  al cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos vecinos del mismo, los cuales se inscribirán a su presencia en un registro destinado a este solo fin ( ) Después  de hecho este asiento, y antes de registrarse el sufragante, se leerán los nombres de las personas por quienes se hayan votado.

Artículo 14: Todo cantón nombrará un elector por cada dos mil  almas de su población, y otro más por un residuo de mil.

Artículo 15: Si algún  cantón no alcanzare a dos mil almas, tendrá siempre un elector.

Artículo 16: Ninguna provincia, por limitada que sea su población, podrá tener menos  de diez electores. Así, aquellas cuyos cantones no alcancen  a producir este número, según la base dada en el artículo 14, deberá repartir proporcionalmente el nombramiento de los diez que toquen. Esta operación se practicara por el Gobernador de la Provincia, con acuerdos del Corregidor o corregidores del cantón  de la capital.

ESTA HISTORIA CONTINUARÁ.


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José Manuel Ameliach


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