El pasado 23 de julio de este año 2.002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emitió un fallo, en donde anulaba la decisión de la Jueza Cuadragésima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 11-7-02, en donde le sobresee la causa que se le seguía a los ciudadanos Richard José Peñalver, Rafael Arturo Guedez Mesutti, Henry Danilo Atencio Atencio y Rafael Ignacio Cabrices Landaeta , mejores conocidos, por los Fascistas como "Los Pistoleros de Puente Llaguno" y por los Bolivarianos como "Los Héroes de Puente Llaguno". En adelante me referiré al caso como "caso Puente Llaguno", el cual es bastante conocido por la opinión pública, aunque no de una forma veraz, por la posición política opositora que tienen los medios de comunicación social privados actualmente en el país, pero la verdad es terca y siempre ella resplandece por arriba de la infamia. La ponencia de la sentencia correspondió al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y fue emitida por unanimidad. Consideramos que esta fue una decisión política y no jurídica , y la misma, está preñada de Inconstitucionalidad y todo elemento procesal de LO QUE NO DEBE SER UNA SENTENCIA, veamos por que.
PREVIO
Debo reseñar que la decisión de la Jueza de Control N° 40 del circuito penal del área metropolitana de Caracas, Dra. Norma Elisa Sandoval Moreno, no fue feliz, puesto que independientemente que los imputados de Puente Llaguno sean inocentes, y sobre ellos haya recaído toda una manipulación mediática al estilo Goebbeliano, tampoco es un caso para "matarlo" tempraneramente, en la fase preliminar, yo creo que los primeros interesados que haya un juicio y la verdad brille en todo su esplendor deben ser los mismos implicados, lo que precedía (Y procede) es una medida de libertad, mientras dure el proceso. Haber decretado el sobreseimiento de la causa para Peñalver, Atencio, Cabrices y Guedez por defecto de formalidades en la acusación penal es un craso error, pero peor lo ha hecho la Sala Penal del máximo tribunal, al tomar una decisión política, cuando ella debe ser muy ponderada en su accionar. La mujer del Cesar, no solo debe ser honesta sino aparentarlo, en este caso la Sala Penal , no solo fue política, sino que demostró a todas luces, actuar políticamente. De allí su apelativo de "La Sala de Henry Ramos Allup".
DECISION INCONSTITUCIONAL
A la Sala Penal, no le correspondía emitir este fallo, dado que el caso está en la fase preliminar, y para ello existen los medios legales para atacar ese fallo, como lo son; la apelación, la nulidad y hasta el recurso de amparo, pero jamás unos Diputados, entre otros, han debido irse hasta la máxima instancia penal del país y solicitar que esta decidiera el caso; y lo peor de todo, que esta máxima instancia haya decidido, en la forma como decidió, colocándose de lado de una de las partes en conflicto político de este país, cual es la parte de los privilegiados y minoritarios.
Para hacerse con el caso, la Sala Penal, utilizó la figura del avocamiento. Considero que esta figura, la cual la contempla la vieja Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y sobretodo en la materia penal, en donde tenemos un novísimo código de sistema acusatorio, está en contradicción con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la ley procesal, por lo que debe ser derogada de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la cual derogó la Constitución de 1.961 y el resto del ordenamiento jurídico que contradiga esta Constitución. La figura del avocamiento, es del sistema inquisitivo y escritural, en franca contradicción con el sistema acusatorio y oral que tenemos hoy en día. Además,aunado a lo anterior, la decisión en comentario viola el debido proceso puesto que coloca a la Sala Penal a decidir como tribunal de instancia siendo el tribunal de mas alta jerarquía, máxime que ahora tenemos una Sala Constitucional precisamente para garantizar la incolumidad de la Constitución.
La decisión de avocamiento no solo es inconstitucional, por las razones, arriba expuestas, sino porque entra en contradicción y en rebeldía con otra decisión de la Sala Constitucional, quién de acuerdo a la carta magna, es la interpretadora de ella, y la misma Sala lo recoge en su fallo irrito, cuando concluye que esa decisión (De la Sala Constitucional).."...resulta inconstitucional.".
SENTENCIA INMOTIVADA
Entre las razones jurídicas que motivaron el fallo, el ponente, apoyado por unanimidad por los otros dos Magistrados de la Sala de Casación Penal, figuran tres (3) razonamientos, los cuales son infundados, inmotivados e inconexos, veámoslo.
Primer Razonamiento: "EL HECHO COMUNICACIONAL".
La Sala considera que el "caso Puente Llaguno" se asimila a lo que Jurisprudencia anterior ha denominado "EL Hecho Comunicacional" (Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), el cual consiste en que un hecho que sea reseñado por la prensa sea audiovisual, oral o escrita, es un hecho notorio, o lo que es lo mismo, no necesita probarse, se tiene como cierto. Pero para que el hecho comunicacional o mediático, sea notorio, se deben dar cuatro (4) presupuestos, cuales son:
- Que sea un hecho y no una opinión.
- Que su difusión sea simultanea por varios medios (Audiovisuales, orales, escritos, etc), lo cual puede estar acompañado de imágenes.
- Que no sea susceptible de rectificación o replica, que no quede duda sobre su veracidad, autenticidad, y
- Que sea contemporáneo, con la fecha del juicio.
El Magistrado Ponente, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, apoyado por los otros dos restantes, considera el caso Puente Llaguno como un hecho comunicacional, sin explicar el por que ni la relación que existe entre este y aquel, es decir, no razona o explica de manera nítida y transparente, primero por que es un hecho comunicacional, y segundo que parte del caso Puente Llaguno alcanza al hecho comunicacional, con lo cual, la Sala, se coloca partidaria y en concierto con los grandes medios de comunicación Venezolanos, los cuales tienen una posición política tomada en contra del gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías, lo cual es un hecho público y notorio hasta niveles internacionales. Considero que el caso puente Llaguno, en las circunstancias en que están los medios de comunicación Venezolanos no se asimila, y sobre todo no debe asimilarse al hecho comunicacional, porque si bien es cierto que el hecho ocurrió y los mismos imputados no lo niegan, el mismo a estado acompañado de opiniones prejuiciadas y tendenciosas, las cuales son el objetivo de la controversia. Durante las TREINTA Y OCHO (38) HORAS que duró el golpe de estado, desde las 4 AM del 12-04-02 hasta las 6 PM del 13-04-02, todos los canales de televisión privados, los medios radiofónicos y la prensa escrita de esos casi dos días, repitió hasta la saciedad el video donde estaban los imputados del caso puente Llaguno disparando, pero a la vez iba implícito una opinión o prejuzgamiento, y era que los condenaba, sin formula de juicio, como los autores materiales de las muertes del 11A, lo cual es el asunto de controversia aquí y en otros juicios que se están llevando a cabo. A la Sala Penal asimilar este caso puente Llaguno, al hecho comunicacional, sin fundamentarlo ni aclararlo. No solamente está cometiendo un error jurídico, sino que está tomando partido en la contienda política nacional y definiéndose (O quitándose la careta seria termino mas apropiado) de cual lado está.
Segundo Razonamiento: "LOS PRESUPUESTOS DEL AVOCAMIENTO".
La decisión de la sala penal, no solamente es inconstitucional por haberse "avocado" a conocer el caso puente Llaguno, como lo dijimos arriba, sino que en el supuesto, negado, que la figura del avocamiento no fuese inconstitucional, en la materia penal, este debió regirse por decisión de la Sala Constitucional, la cual "transitoriamente", mientras se dicta la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció los parámetros o alcances de las competencias y atribuciones de ese máxima tribunal que antes estaban contenidas en la ley de la extinta Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal, de una forma arbitraria, para avocarse al conocimiento del caso puente Llaguno objeta esa sentencia (Sala Constitucional, 24-04-02, N° 806, con ponencia del Dr. DELGADO OCANDO), concluyendo así "...concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.". Doble inconstitucionalidad por parte de la sala penal, primero por avocarse al conocimiento del caso, y segundo por ponerse en rebeldía con la sala constitucional, la cual es la que tiene la ultima palabra en materia constitucional. La sentencia, antes mencionada, le dio facultad a la sala político-administrativa del TSJ, para conocer de los avocamiento, ha de suponerse que en materia penal no proceden los avocamientos, puesto que es la única materia que tiene una ley procesal consona y en armonía con la novísima carta magna, y consideramos que los avocamientos transgreden el principio del debido proceso. Esta sala político-administrativa, con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini del 7-03.02, estableció los presupuesto que deben darse para que se dé el avocamiento, los cuales son:
- Que las garantías y los medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses de las partes.
- Que el asunto curse ante otro tribunal de la Republica, sin importar jerarquía o etapa del proceso.
- Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia de la causa.
- Que exista un desorden procesal de tal magnitud que ese desorden trascienda los intereses de las partes y requiera la intervención del máximo tribunal del país. Y
- Que exista una situación de manifiesta injusticia o evidente error jurídico.
La Sala Penal, a pesar de que nombra los presupuesto del avocamiento contenidos en la sentencia de la sala político- administrativa, arriba indicada, y transcribe literalmente dichos presupuestos, no efectúa la labor intelectual de concatenar esos presupuesto de avocamiento con el expediente puente Llaguno, en otras palabras, en este aspecto el fallo es INMOTIVADO. Aquí la sala aplica un sofisma, parte de un supuesto falso, para concluir que algo es verdadero..."TODOS LOS PATOS SON VERDES, EL PATITO FEO ES PATO, POR LO TANTO EL PATITO FEO ES VERDE"; pero resulta que es mentira que los patos sean verdes, y el patito feo no es verde, sino negro.
En el caso de autos, enuncia los postulados para que se de la figura del avocamiento, pero no explica si para el caso concreto se dan aquellos postulados, esto en las ciencias procésales se llama INMOTIVACION. Inmotivacion está que es producto de un sofisma, puesto que da la apariencia que todo está bien razonado, y no lo está. Considero que la sala penal, no motiva el fallo en este aspecto (Concluir que en el caso puente Llaguno se dan los 5 presupuestos del avocamiento), porque en realidad en el caso puente Llaguno no se dan los presupuestos del avocamiento, arriba transcritos. No se dan los ordinales 1, 3, 4 y 5. Considero que en el caso puente Llaguno, es falso de toda falsedad, que la jueza cuadragésima de Caracas les haya pisoteado y cercenado los derechos y garantías a la parte solicitante, los solicitantes, tampoco hicieron solicitud alguna ante la instancia sino que se fueron directamente a la Sala Penal, es mentira que en el expediente existiera un caos procesal, y por ultimo es bastante discutible si existía una situación de injusticia o evidente error jurídico, porque si bien es cierto que el fallo no fue del todo feliz, como lo dije al principio, también es cierto que tenia varios recursos que podía intentar, como lo son; la apelación, la solicitud de nulidad, el amparo, la nulidad con amparo, entre otros. L a prueba patética de lo que estoy diciendo es que la decisión cuestionada fue el 11-7-02 y la decisión que la anula, por la sala, fue el 23-07.02, es decir, EN SIETE DIAS HABILES los fascistas lograron anular un fallo adverso, ante el TSJ, LO QUE A OTROS HA TARDADO HASTA AÑOS; ese privilegio no lo tiene nadie en este país. En conclusión, podemos decir de este segundo razonamiento, que la sala penal no motivó el por qué el caso puente Llaguno era "AVOCABLE", según doctrina del máximo tribunal, lo cual evidencia a las claras que la SALA PENAL, EN EL CASO PUENTE LLAGUNO, ACTUO POLITICAMENTE.
Tercer razonamiento: "LA SENTENCIA CAUSO CONMOCIÓN EN LA SOCIEDAD VENEZOLANA".
La Sala Penal, acogió el criterio de los Diputados y otros, solicitantes en el sentido de manifestar que la sentencia de la jueza cuadragésima de Caracas causó conmoción en la sociedad Venezolana. Aquí vuelven los sofismas, porque si bien es cierto que el caso puente Llaguno causa conmoción pública (El caso en sí, no la sentencia solamente), puesto que está ligado a un hecho relevante nacional e internacionalmente, de carácter global, como lo fue la ejecución de un golpe de estado en Venezuela, darle ese carácter de conmoción, a la sentencia solamente, implica tomar partido a favor de los fascistas y sus medios de comunicación, QUIENES HAN UTILIZADO EL SOBRESEIMIENTO DEL CASO PUENTE LLAGUNO PARA PRETENDER HACER VER QUE EN VENEZUELA NO HAY JUSTICIA Y EL PODER JUDICIAL ESTA MANEJADO POR EL GOBIERNO, Y ASI PRESIONAR A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA QUE ABSUELVA A LOS ALTOS OFICIALES GOLPISTAS, AUTORES MATERIALES DEL GOLPE DEL 12 DE ABRIL, CASO QUE SE VENTILA ACTUALMENTE ANTE ESA INSTANCIA. Pero, repito, como lo dije al comenzar, la verdad es terca y ella siempre sale a flote. Con esta decisión de la Sala Penal se le está diciendo al mundo quien verdaderamente controla al poder judicial y de parte de quien está este.
EL PREAVOCAMIENTO
La Sala Penal, para cobrar, despachar y darse el vuelto ella misma "pare" una figura inexistente en el derecho procesal, aun en la era de la vigencia de la Constitución de 1961, cual es el "PREAVOCAMIENTO" (...una especie de preavocamiento..), el preavocamiento, es algo así como que hay, pero no hay avocamiento; "LA MUJER ESTÁ PREÑADA, PERO NO LO ESTÁ ".
Normalmente cuando existe una solicitud de avocamiento, el tribunal avocante estudia la solicitud, y si esta cumple con los requisitos pautados, ya mencionados, lo declara con lugar y allí es donde solicita el expediente al tribunal avocado. En este caso LA SALA PENAL, ANTES DE DECIDIR SI PROCEDIA EL AVOCAMIENTO SOLICITO EL EXPEDIENTE, PARALIZANDO LA CAUSA Y HACIENDO DESPRENDERSE AL TRIBUNAL AVOCADO DE LA CAUSA (Se produjo un avocamiento de hecho), y luego en la sentencia, declara con lugar el avocamiento y decide sobre el fondo del asunto al mismo tiempo, TODA ESTA OPERACIÓN LA REALIZO EN SIETE (7) DIAS HABILES. Indiscutiblemente que con esta decisión se ha implantado un record en celeridad procesal en el país.
La forma como actuó aquí la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, evidencia a las claras que fue una DECISION POLITICA Y NO JURIDICA Y QUE DESENMASCARA A ESTOS MAGISTRADO EN LA POSICION POLITICA EN LA CUAL ESTAN ELLOS (Delata en "donde están sus corazoncitos"). YA EL PAIS SABE CUAL VA A SER SU VOTACION SOBRE EL ANTEJUICIO DE MERITO A LOS ALTOS FUNCIONARIOS MILITARES QUE SE DECIDIRÁ EL PROXIMO 1-08-02.