Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Costos y Precios Justos

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS 

Sin duda alguna en nuestro país existe la inflación más elevada de todo el continente. Hasta el año 1972, la inflación interanual no superaba el 4%. A partir de dicho año la inflación se disparó llegando a situarse durante el año 1996 sobre el 100% (desde 5,62% en 1973 hasta 103,24% en 1996).

Los promedios inflacionarios durante los últimos Gobiernos han sido los siguientes: 

AÑOS PRESIDENTES INFLACIÓN PROMEDIO
1970 - 1974 RAFAEL CALDERA (11/03/1969 –  12/03/1974)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ (12/03/1974 – 12/03/1979)

5,354%

(RANGO= 2,64 –  11,84%)

1975 - 1979 CARLOS ANDRÉS PÉREZ (12/03/1974 – 12/03/1979)

LUIS HERRERA CAMPINS (12/03/1979 – 02/02/1984)

10,09%

(RANGO= 6,86 –  20,4%)

1980 - 1984 LUIS HERRERA CAMPINS (12/03/1979 – 02/02/1984)

JAIME LUSINCHI (02/02/1984 – 02/02/1989)

12,158%

(RANGO= 7,04 –  19,74%)

1985 - 1989 JAIME LUSINCHI (02/02/1984 –  02/02/1989)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ II (02/02/1989 – 21/05/1993)

35,724%

(RANGO= 9,13 –  81%)

1990 - 1994 CARLOS ANDRÉS PÉREZ II (02/02/1989 – 21/05/1993)

OCTAVIO LEPAGE (21/05/1993 –  05/06/1993)

RAMÓN JOSÉ VALÁSQUEZ (05/06/1993 – 02/02/1994)

   RAFAEL CALDERA II (02/02/1994 – 02/02/1999)

 
43,228% 

(RANGO= 31,02 – 70,84%)

1995 - 1999 RAFAEL CALDERA II (02/02/1994 – 02/02/1999)

HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS (02/02/1999–10/01/2001)

49,482%

(RANGO= 20,03 –  103,24%)

2000 - 2004 HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS(02/02/1999 – 10/01/2001) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS (10/01/2001 –  10/01/2007) 20,634%

(RANGO= 12,3 –  27,08%)

2005 - 2010 HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS (10/01/2001 – 10/01/2007)

HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS (10/01/2007 – 10/01/2013)

27,994%

(RANGO= 14,36 –  31,9%)

Según la Exposición de motivos de este Decreto: “Existen elevados márgenes de ganacia que producen la constante alza de los precios sin ninguna razón, sólo por la explotación del pueblo venezolano. El poder monopólico y la cartelización se han constituido en política empresarial desde hace mucho tiempo, que dominan el mercado y ellos son quienes fijan los precios y las condiciones comerciales, sin corresponder a las referncias internacionales ni a una estructura de costos que se pueda justificar.

Esta generalización de prácticas especulativas han producido niveles de inflación muy elevados, lo cual no sólo ha erosionado la capacidad de compra de la población, sino la potencialidad de las pequeñas y medianas empresas, así como del comercio minorista, lo cual impide el desarrollo de otras alternativas productivas y mayor número de iniciativas empresariales.

Al existir precios tan elevados en el mercado de los insumos y servicios, se produce una reducción en la rentabilidad mínima necesaria, impidiendo la capacidad para financiar nuevas inversiones.

La cancelación de precios tan elevados por parte de los consumidores reduce la posibilidad de adquirir otros bienes y la capacidad de ahorro.

Las utilidades que podrían obtener legítimamente las pequeñas y medianas empresas o el ahorro que sería posible por parte de los consumidores, se transfieren en forma de altos precios hacia aquellas empresas que efectúan prácticas especulativas”.

Por todo lo antes expuesto el Ejecutivo nacional en la implementación de políticas para la democratización en el acceso de todos los venezolanos de manera equitativa a los bienes y servicios se vio obligado a la promulgación del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Costos y Precios justos (Decreto 8.331 del 14 de Julio del dos mil once).

El objeto se expresa en el ARTÍCULO 1: “Establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital”.

En el ARTÍCULO 2, se establece el ámbito de aplicación de la Ley, que es todo el territorio nacional, a sujetos de derecho tanto públicos como privados, en áreas de comercio, producción o prestación de servicios, que determinen los precios que correspondan a la venta de bienes o prestación de servicios, al igual que a los costos de dichas operaciones.

Los sujetos de aplicaión están descritos en el ARTÍCULO 3, señalando a las presonas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que por el desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes o presten servicios y por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio. Será aplicable,  a pesar que los productos comercializados o servicios prestados estén regulados por parte del Estado.

Los fines están señalados en el ARTÍCULO 4:

1°) Establecer mecanismos de control previo a las Empresas cuyas ganancias son excesivas en proporción a las estructuras de precios de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios perstados.

2°) Identificar los agentes económicos que por la contraprestación de servicios o la venta de productos, fijen precios excesivos.

3°)  Fijación de criterios de justo intercambio.

4°)  Propiciar la implementación de precios justos a trvés de mecanismos que permitan sincerar costos y gastos.

5°) Promover el desarrollo de prácticas administrativas con criterio de equidad y justicia social.

6°) Incrementar la eficiencia económica como factor determinante en la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades humanas.

7°) Continuar elevando el nivel de vida del pueblo venezolano.

8°) Favorecer la inserción de la economía nacional en el área regional e internacional, promoviendo y favoreciendo la integración latinoamericana y caribeña, defendiendo los intereses económicos y sociales de la nación.

9°) Proveer las herramientas para la captación de información que sirva a la formulación de criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios.

El ARTÍCULO 6 señala: “El Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios se orienta al logro del desarrollo socioeconómico, armónico endógeno, garantizando de esta manera el vivir bien de la sociedad venezolana”.

El principio de equidad se expresa en el ARTÍCULO 7: “El Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, promueve el uso de la planificación y el control de los costos empresariales que coadyuvan a la generación y construcción de precios justos”.

El principio de dianamismo aparece en el ARTÍCULO 8: “El Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios se organiza y funciona de acuerdo a las nuevas tendencias, necesidades y cambios que ocurren dentro de la estructura económica y las relaciones socioproductivas de la Nación, en observancia a la Constitución Nacional y demás Leyes vigentes”.

En el ARTÍCULO 9 está expresado el Principio de la Simplicidad Administrativa: “La prestación de Servicios y el cumplimiento de la función pública a través del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios debe concentrar y establecer los trámites administrativos indispensables, para reducir, según su utilidad, el número de requisitos y recuados, que permitan la correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites inherentes al Sistema.

De igual manera, deben proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas que realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios prestados”.

En el ARTÍCULO 13, se indica la Categorización de bienes y servicios: “La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o no sujetos a control, en función del carácter estratégico de los mismos y en beneficio y protección de los ciudadanos y ciudadanas que acceden a ellos. Para los sujetos de las distintas categorías determinadas en aplicación del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá disponer distintos requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las características propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o de las personas que acceden a ellos”.

Es de suma importancia el ARTÍCULO 14 de la Ley, pues habla de la Participación popular en la categorización: “A los efectos de la categorización a que se refiere el artículo anterior, La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer mecanismos de participación de las comunidades organizadas, o grupos de consumidores, para que los mismos aporten su conocimiento y experiencia en el acceso a determinados bienes y servicios.

Así mismo, podrá convocar a mesas de trabajo u otros mecanismos de participación al sector privado organizado, a los efectos de que expongan sus consideraciones en la definición de los caracteres de las categorías cuya planificación se previere”.

Según el ARTÍCULO 15: “La determinación o modificación de precios sobre los cuales se regirá el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, será competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

En cuanto a los procedimientos aplicables, son descritos en el ARTÍCULO 16: “Se tendrán por determinados o modificados los precios que componen el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios:

1°) Cuando el sujeto los hubiere determinado previo a la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, informándolos oportunamente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, sin que dicho órgano hubiere efectuado la modificación de oficio del mismo. Salvo que se tratase de bienes o servicios sometidos a regulación de precios por el Ejecutivo Nacional.

2°) Cuando hubieren sido establecidos mediante acto dictado por los órganos o entes competentes, cuando se trate de bienes o servicios sometidos a regulación de precios por el Ejecutivo Nacional.

3°) Cuando la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, sobre la base de la información aportada por los sujetos del presente Decreto Ley y de conformidad con lo dispuesto en el mismo sobre el particular, proceda a determinar el precio justo del bien o servicio, o efectúe su modificación, de oficio, o a solicitud del interesado.

La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer a cargo de los sujetos de regulación mediante el presente Decreto Ley la obligación de colocar en sus listas de precios, o en el marcaje de los productos, una leyenda que indique que los precios han sido registrados, determinados o modificados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El ARTÍCULO 17 señala los componentes del precio, mientras que en el ARTÍCULO 18 se indica cómo se realiza el cálculo del precio justo. En el ARTÍCULO 19 se informa la manera de efectuar la relación de costos y en el ARTÍCULO 20 se plantea la utilización de modelos estadísticos adecuados para realizar los cálculos para determinar o modificar los precios.

En el ARTÍCULO 23 se indica cómo está compuesto el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios: En primer lugar, por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios en su appel de órgano rector, así como los Ministerios del Poder Popular y los entes descentralizados funcionalmentecon competencia en las materias afines a la determinación de precios y costos de bienes y servicios en todo el territorio nacional.

Los órganos auxiliares se determinan en el ARTÍCULO 24 y son estos: La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Policía Nacioanl bolivariana, estando obligados a prestar colaboración cuando les sea solicitada por los órganos y entes del Sistema, pudiendo requerir apoyo de otros cuerpos de seguridad del Estado, de carácter nacional, estadal o municipal.

El ARTÍCULO 26 señala la Cooperación Interinstitucional del Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Banco Central de Venezuela (BCV) y el Ministerio Público, de acuerdo a sus funciones y de conformidad con el Decreto Ley.

En su ARTÍCULO 27, el Decreto indica la Participación Popular: “La comunidad organizada apoyará coordinadamente a los óraganos y entes del Sitema Nacional Integrado de Costos y Precios, a fin de lograr la eficacia en el control social. Los órganos y entes del sistema Nacional Integrado de Costos y Precios estarán obligados a crear las condiciones necesarias a fin de lograr esta coordinación.

El ARTÍCULO 31, donde se establecen las Atribuciones de la Superintendencia, es conveniente destacar:

El punto número 5: “Implementar mecanismos de control que permitan supervisar las desviaciones de los sujetos de la presente ley que favorezcan la ganancias excesivas en proporción a los costos de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios que prestan”.

El punto número 6: “Fijar Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) o Rangos de precios de bienes y servicios, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población”.

El punto número 7: “Fijar los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio justo de bienes y servicios, así como la determinación de sus precios y la ponderación de los costos que los componen”.

El punto número 8: “Proveer asesoría y recomendaciones técnicas a los órganos y entes competentes a los efectos de la fijación de precios de los productos y servicios que, por su importancia económica o su carácter estratégico, así lo requieran, en beneficio de la población”.

El punto número 12: “Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y servicios”.

El ARTÍCULO 39 señala que: “El Sistema Automatizado de Administración de Precios deberá contar con un portal web, en el cual esté disponible toda la información de los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, así como el Registro de los sujetos del presente Decreto Ley.

Así mismo, el portal web deberá tener contenidos inherentes a la materia de costos y de precios, a la vez de ser un medio interactivo idóneo para la educación de la sociedad en materia de regulación”. 

Según el ARTÍCULO 40, el acceso a dicho portal debe ser de libre acceso para todos los ciudadanos.

El ARTÍCULO 47 indica la Protección del afectado: “Los usuarios o usuarias que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con exceso a los precios establecidos podrán, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al infractor la devolución del monto pagado en exceso. El infractor está obligado a la devolución de la diferencia sin perjuicio de su responasabilidad civil, penal y administrativa que le correspondiere”.

El ARTÍCULO 50 trata de la Publicidad del expediante: “De todo procedimiento se abrirá expediente, el cual recogerá todo documento, informe, tramitación e incidencia del asunto sometido a consideración del funcionario competente.

El o la denunciante, cuando lo hubiere, tendrá acceso al expediente y, ental sentido, podrá intervenir como interesado o interesada en el procedimiento, entre otras, para verificar la unidad del expediente, comprobar el cumplimiento de los lapsos del procedimiento, promover, evacuar y controlar los medios de pruebas, así como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin de garantizar el resguardo del interés social”.

El ARTÍCULO 54 indica que: “Toda inspección o fiscalización dará inicio mediante instrucción impartida por el funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo”. Si la inspección o fiscalización se realiza sobre documentos que ya se encuentren en poder del ente competente, se puede iniciar el procedimiento, levantando el acta correspondiente, que debe constar por escrito, constituyendo el acto de apertura del procedimiento, notificándolo al interesado, con las formalidades establecidas.

En el ARTÍCULO 58 se describe el Levantamiento del acta: “De toda inspección o fiscalización procederá a levantarse un acta, la cual deberá ser suscrita por el funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de la inspección”. El acta debe contener la siguiente información: Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae.

Si la determinación del lugar no es posible, por razones técnicas, se indicará la posición geográfica del bien, determinada por las coordenadas geográficas para el momento de la inspección. Se debe identificar a la persona antural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o fiscalización. Se debe idntificar al sujeto responsable. Se narrarán los hechos y circunstancias verificadas, mencionando especialmente los elementos que presupongan la existencia de infracciones al presente Decreto, si los hubiere. Se señalarán los testigos que hubieren presenciado la inspección.

El ARTÍCULO 60 señala las Medidas preventivas que deben tomarse si durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante detyectara indicios de incumplimiento de las obligaciones del Decreto y puede ejecutarlas en el mismo acto destinadas a impedir la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento. Entre ellas podemos mencionar:

1°) Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos o prestación de los servicios.

2°) Comiso.

3°) Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

4°) Cierre temporal preventivo del establecimiento.

5°) Suspensión temporal de licencias, permisos o autorizaciones.

6°) Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por elpresente Decreto.

Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento.

Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá  ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá  asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.

En los ARTÍCULOS 61 y 62 se detallan la Sustanciación y Ejecución de las Medidas preventivas.

El CAPÍTULO III (ARTÍCULOS: 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82) describen ampliamente el PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, desde su Apertura; Inicio y notificación; Audiencia de descargos; Acta de conformidad; Aceptación de los hechos; Descargo parcial; Lapso probatorio; Reglas sobre pruebas; Nuevas medidas preventivas y Modificación o levantamiento de las existentes; Terminación del procedimiento; Acto conclusivo; Ejecución voluntaria de la sanción; Ejecución forzosa; Normas para la ejecución forzosa; Notificación de sanciones; Recursos; Destino de los bienes objeto del comiso declarado con lugar y Comiso declarado sin lugar mediante acto definitivamente firme.

Me parece de extrema importancia dar a conocer el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, por cuanto su aplicación sólo podrá  ser posible mediante una amplia colaboración de toda la ciudadanía, mediante la denuncia de aquellas irregularidades que detecte y por supuesto por la acción de los organismos competentes ante dichas denuncias.

Si queremos que la inflación desatada en el país por los Empresarios inescrupulosos, no continúe escamoteándonos el dinero tan duramente ganado, es nuestro deber conocer y sobre todo ayudar a los órganos de la recién creada Superintendencia Nacional de Costos y Precios a detenerla. Este organismo debe también utilizar todos los medios a su alcance para publicitar la Ley y fomentar en la ciudadanía, en especial en los más jóvenes (a nivel de escuelas y liceos) el conocimiento de este importante instrumento legal y sobre todo el uso de la denuncia y la aplicación draconiana de las sanciones previstas en ese ordenamiento jurídico para detener la voraz apetencia de nuestros Empresarios que no se conforman con márgenes de ganancia sensatos, sino que se enriquecen a costa de la especulación y exanguinando a la población sin ningún escrúpulo. 


Ciuada Bolívar, 26 de Noviembre del 2011 


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