DECRETO N° 2172
De la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela
EXPLICACIÓN:
Decreto mediante el cual la Fuerza Armada Nacional ejerce el resguardo de
las instalaciones de la industria petrolera nacional y ayuda en el control y
funcionamiento de la misma, para garantizar la continuidad del servicio
público de hidrocarburos a nivel nacional e internacional
CONSIDERANDO
- Que la industria petrolera nacional es un sector básico para el
funcionamiento del Estado, por constituir la principal fuente de ingresos
del país y ser un factor fundamental de la economía nacional y a la vez,
constituye un servicio público cuya interrupción causa perjuicios
irremediables a la vida económica nacional y por ende a la población
venezolana,
- Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera
de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a
alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la industria petrolera
nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de
suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados
con el mismo,
- Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los
compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como
aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen
funcionamiento de la industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la
economía nacional.
- Que las actitudes adoptadas por las personas que han asumido la situación
conflictiva en la industria petrolera hacen ineficaces e insuficientes los
mecanismos y medios ordinarios disponibles y aplicados.
- Que es responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar las medidas
necesarias que aseguren el normal funcionamiento de sus instituciones y los
servicios públicos,
DECRETA
ARTICULO 1: La Fuerza Armada Nacional ejercerá, a partir de la publicación
de este Decreto, el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera
nacional y deberá coadyuvar en el control y funcionamiento de la misma, para
garantizar la continuidad del servicio público de suministro de
hidrocarburos a nivel nacional e internacional.
ARTICULO 2: El Ministro de la Defensa apoyará las acciones que decida
ejecutar el Ministro de Energía y Minas para garantizar el suministro,
transporte, distribución, comercialización y expendio de hidrocarburos y
productos derivados, así como el normal funcionamiento de este servicio
público, evitando su interrupción. De igual forma, implementará las acciones
requeridas para la utilización de los bienes muebles e inmuebles destinados
al suministro, transporte, distribución, comercialización y expendio de
hidrocarburos y sus derivados, necesarios para asegurar la continuidad de
este servicio público.
ARTICULO 3: La Fuerza Armada Nacional participará en la conducción de los
medios de transporte de hidrocarburos y sus derivados hacia los centros de
comercialización y expendio.
ARTICULO 4: Los Ministros de Defensa y Energía y Minas quedan encargados de
la ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 5: El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
( ES DECIR HOY LUNES 9 DE DICIEMBRE DE 2002)
Dado en Caracas, a los 0cho días del mes de diciembre de dos mil dos. Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.