Al Doctor
JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela
Su Despacho
De nuestra mayor consideración:
Nos ha consternado la decisión de la Sala Constitucional referida al Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional presentado por el doctor Alberto Oropeza Muñoz contra de la decisión de la Sala Plena Accidental de fecha 14 de Agosto de 2002, publicada el día 19 de Septiembre de 2002, que declaró la inexistencia del mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos general de división ejército Efraín Vásquez Velasco, vicealmirante Héctor Ramírez Pérez, general de división de la aviación Pedro Pereira Olivares y contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta.
La Sala Constitucional considera que el recurso presentado por el doctor Alberto Oropeza Muñoz es inadmisible por cuanto el recurrente carece de legitimación. Permítasenos señalar, sin embargo, que el delito de rebelión es un delito contra la Nación, y que en su enjuiciamiento se encuentra comprometido el interés colectivo. Debió por lo tanto tenerse en cuenta que el antejuicio fue instaurado por esa Fiscalía General de la República, precisamente en defensa del orden público de la Nación.
Algunos especialistas en la materia señalan que los magistrados parecieran estar muy pendientes de la opinión pública que crea la campaña mediática, así como de su estabilidad en los cargos. Que estarían preocupados porque, si se produjera un cambio político, les volvería a ocurrir lo que ya les pasó el 12 de abril, cuando Carmona “el breve” los dejó cesantes. Y que por esa razón trataron el tema de la legitimación con las herramientas procesales que se utilizan en los juicios de divorcio o de cobro de una letra de cambio.
Estas consideraciones nos motivan a dirigirnos a Usted, a los efectos de solicitarle que la Fiscalía General de la República intente, si todavía no lo ha hecho, el mismo recurso de revisión. Es importante subrayar que
no se juzgó sobre el fondo de la solicitud del abogado Oropeza, sino apenas sobre el punto de la legitimación.
En tal sentido nos atrevemos a señalar algunas cuestiones que deberán ser consideradas:
- Si el derecho al juez competente es distinto al derecho al juez natural como lo ha interpretado la Sala, cabe señalar que el derecho al juez competente, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho constitucional fundamental que, distinto al derecho al juez natural, ha resultado infringido por la Sala Plena Accidental
- En la competencia del juez se encuentra comprometido el orden público, por lo que el derecho al juez competente debe ser tutelado en todo estado y grado del proceso, de oficio o a instancia de parte.
- En el caso que nos ocupa, el juez que se constituyó (Sala Plena Accidental) no era el competente, por haberse constituido indebidamente, toda vez que varios de los Magistrados principales que integran la Sala Plena fueron desincorporados ilegalmente, lo que hizo ilegal la incorporación de Magistrados suplentes en su lugar.
- La desincorporación de los Magistrados principales fue ilegal porque fueron separados sobre la base de una decisión dictada por un Magistrado que carecía de competencia para pronunciarse sobre las recusaciones propuestas en contra de aquellos. Al Magistrado en cuestión le correspondía pronunciarse sobre la última de las recusaciones propuestas. Al declarar dicha recusación sin lugar, correspondía al Magistrado absuelto pronunciarse sobre las recusaciones anteriores a la suya. Por tanto, el Magistrado García García, al desestimar la última de las recusaciones propuestas, agotó su competencia para proveer sobre las demás. Al proveer sin embargo sobre ellas, usurpó la competencia que correspondía al Magistrado absuelto, por lo que la decisión de aquél, de acoger las recusaciones formuladas contra otros Magistrados, carece de validez y eficacia y, en consecuencia, vicia de nulidad tanto la desincorporación de los principales como la incorporación de los suplentes.
- El tratamiento jurídico que antecede es el que cabe derivar de los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es el que se aplica pacíficamente en los tribunales de instancia del país
- Ya la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el año 2000, declaró con lugar un recurso de revisión ejercido contra una sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil, a causa de la indebida constitución de ésta, y por haberse incurrido en la violación del derecho fundamental al juez competente".
Finalmente, además de este pedido queremos transmitirle nuestra preocupación por la demora en aprobar la Ley Orgánica del TSJ, que ya estaba redactada hace dos años, a fin de que los jueces sean designados de acuerdo a lo establecido por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Muy atentamente
Fuerza Bolivariana Universitaria de la ULA
Mérida, Estado Mérida